Sentencia Administrativo ...io de 2008

Última revisión
13/06/2008

Sentencia Administrativo Nº 1378/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 423/2007 de 13 de Junio de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Junio de 2008

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: DE CASTRO GARCIA, SANTOS HONORIO

Nº de sentencia: 1378/2008

Núm. Cendoj: 47186330012008100770

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01378/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección : 001

VALLADOLID

65588

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2007 0102778

RECURSO DE APELACION 0000423 /2007

Sobre FUNCION PUBLICA

De D/ña. GERENCIA REGIONAL DE SALUD -CONSEJERIA DE SANIDAD-

Representante: LETRADO COMUNIDAD

Contra USCAL

Representante: PROCURADORMARIA JESUS TRIMIÑO RABANAL

SENTENCIA Nº 1378

ILMO. SR. PRESIDENTE

DON ANTONIO J. FONSECA HERRERO RAIMUNDO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON JESUS B. REINO MARTINEZ

DON SANTOS H. DE CASTRO GARCIA

En Valladolid, a trece de Junio de dos mil ocho.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, el presente rollo de apelación registrado con el número reseñado anteriormente, en el que son partes:

Como apelante: la GERENCIA REGIONAL DE SALUD, representada y defendida por el Letrado de sus servicios jurídicos.

Como apelada: la Unión Sindical de Castilla y León (USCAL), representada por la Procuradora Sra. Trimiño Rebanal y bajo la dirección del Letrado Sr. Castañeda Errasti.

Siendo la resolución impugnada la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Valladolid, en el Procedimiento Abreviado nº 574/2006.

Antecedentes

PRIMERO.- El expresado Juzgado dictó sentencia de fecha 16 de julio de 2.007 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "SE ESTIMA el presente recurso contencioso-administrativo núm.: PA 574/2.006 interpuesto, por Unión Sindical de Castilla y León (USCAL), contra la Resolución del Director Gerente de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León de 5 de abril de 2.005, por la que se establece el procedimiento para el desarrollo de programas de gestión propios en los equipos y servicios de Atención Primaria de Castilla y León, y contra la Resolución de la directora Gerente de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León de 28 de julio de 2.006, por la que se dictan Instrucciones para la asignación de cuantía individuales en concepto de productividad variable al personal de los Equipos de Atención Primaria con programa de gestión propio en 2005, que se anulan por ser contrarias a derecho. Firme que sea la presente sentencia, y en los cinco días siguientes a la constancia, deberá plantearse cuestión de ilegalidad ante la Sala de lo Contencioso administrativo, en Valladolid, del TSJ de Castilla y León, de la Orden SAN 403/2005 , de 7 de marzo, por la que se desarrolla el Decreto 121/2004 de 2 de diciembre , por el que se establecen las cuantías individuales del complemento de productividad del personal de las Instituciones Sanitarias de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, en cuanto a sus artículos 2.4 y 4.5 . Todo ello, sin que proceda hacer una condena en costas.".

SEGUNDO.- Contra esa resolución interpuso recurso de apelación el Letrado de la Comunidad de Castilla y León, recurso del que, una vez admitido, se dio traslado a la parte demandante, que presentó escrito de oposición. Emplazadas las partes, el Juzgado elevó los autos y el expediente a esta Sala.

TERCERO.- Formado rollo, acusado recibo al Juzgado remitente y personadas las partes, se designó ponente al Magistrado D. SANTOS H. DE CASTRO GARCIA.

Al no practicarse prueba ni haberse celebrado vista o conclusiones, el pleito quedó concluso para sentencia, señalándose para votación y fallo del mismo el día trece de junio de 2.008

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada por el titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Dos de esta Ciudad que ahora se impugna en esta alzada, acogiendo el primero de los motivos que habían sido aducidos en escrito rector del proceso, terminó estimando el recurso interpuesto contra las dos siguientes resoluciones: 1ª) la Resolución del Director Gerente de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, de fecha 5 de abril de 2.005, por la que se establece el procedimiento para el desarrollo de programas de gestión propios en los equipos y servicios de Atención Primaria de Castilla y León; y 2ª) la Resolución de la Directora Gerente de la misma Gerencia Regional de Salud, de 28 de julio de 2.006, ésta por la que se dictan Instrucciones para la asignación de cuantías individuales en concepto de productividad variable al personal de los Equipos de Atención Primaria con programa de gestión propio en 2.005.

En concreto el motivo que acogió la sentencia fue el de la falta de competencia del Director Gerente, que apreció tanto para establecer procedimientos relativos al desarrollo de los programas de gestión como para dictar instrucciones sobre la asignación de cuantías individuales en concepto de productividad; y ello por cuanto entendió que la competencia en esta materia correspondía, en función de diversos supuestos, o a la Junta de Castilla y León o al Consejero de Sanidad.

En este sentido, y como quiera que la habilitación normativa para que el Director Gerente pudiera dictar las resoluciones recurridas estaba, al entender de dicha Administración, en los apartados 2.4 y 5.4 de la Orden SAN/403/2005 , estimó entonces que tales preceptos contravenían las disposiciones del Decreto 121/2004 , así como el artículo 76.3.c) de la Ley 7/2.005 ; y deduciendo de ello que el Director Gerente no podía dictar instrucciones para la asignación de incentivos, ni establecer procedimientos para la asignación de cuantías individuales en concepto de productividad, los dos que habían sido acordados, respectivamente, en las resoluciones impugnadas.

Una vez que la sentencia acoge este motivo, excusa el análisis del resto por cuanto ello no resultaba ya necesario.

Contra la misma se alza la parte demandada, quien tras hacer un breve excursus sobre la normativa de aplicación, se refiere en concreto al Decreto 8/2.005, de 20 de enero, que fija las cantidades retributivas para el año 2.005 del personal al Servicio de la Administración de Castilla y León, cuyo artículo 3 se dedica a las retribuciones del personal de la Gerencia Regional de Salud y del que destaca en particular la Disposición Final Segunda que autoriza a dicho órgano a dictar instrucciones para la confección de nóminas de su personal.

Pero el principal argumento que aduce dicha apelante es que "desde un punto de vista formal" la norma habilitante directa de la Orden SAN/403/2005, de 7 de marzo , -en concreto su disposición adicional primera-, es el Decreto 121/2.004, de 2 de diciembre , motivo por el que la primera ha delegado las competencias conforme a la mencionada disposición, lo que a su juicio determinaría la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas en el proceso.

En particular, en lo que respecta a la Resolución del Director Gerente de 5 de abril de 2.005, estima que ha de partirse de lo que disponen los artículos 38, 39 y 45 de la Ley de Ordenación del Sistema Sanitario , conforme a los cuales resulta que el Director Gerente es el órgano unipersonal de gestión operativa de la Gerencia Regional de Salud, y entre cuyas funciones están las del impulso y coordinación de las actividades de los distintos órganos, centros y unidades de la misma, la evaluación de sus actividades, así como la propuesta, en relación con los recursos de la Gerencia, de los criterios básicos de actuación, las normas de funcionamiento y las misiones de cada centro, el servicio o establecimiento al objeto de garantizar una adecuada organización de las actividades, y la del dictado de instrucciones relativas al funcionamiento y organización interna de la Gerencia. Y en este orden de cosas cita también el artículo 4.3 del Reglamento General de la Gerencia Regional de Salud , que atribuye a la misma la elaboración y desarrollo del Plan Anual de Gestión de Atención Primaria y Especializada, así como el artículo 16.2, letras a), b), e) f) y j) de la Ley de Ordenación del Sistema Sanitario , que a su juicio también justificaría la competencia del mencionado órgano para dictar la Resolución.

SEGUNDO.- Como advertencia inicial no está de más recordar que es doctrina jurisprudencial consolida -así la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 de mayo de 1.995 - la que declara: "El objeto del recurso de apelación -explicábamos en sentencias, entre otras, de 26 de junio y 5 de noviembre de 1990 y 11 de marzo de 1991 -, no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad. No se trata, pues, de una revisión de oficio, sino que se exige un examen crítico de las soluciones dadas en la primera instancia, por lo que el apelante debe realizar un análisis crítico invocando aquellas razones jurídicas conducentes a obtener la revocación de la sentencia apelada, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlas y pronunciarse sobre ellas dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada."

En la sentencia de esta Sala de 30 de abril de 2.001 recogíamos la anterior doctrina, citando las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de julio, 29 de septiembre y 26 de noviembre de 1997, 22 de enero y 17 febrero de 1998 , y decíamos: "como hemos dicho recientemente (sentencia de esta Sala y sección de 22 de noviembre de 1996 ) el recurso de apelación tiene por objeto depurar un determinado resultado procesal obtenido con anterioridad en la primera instancia. En virtud del citado recurso, el Tribunal ad quem conoce en su totalidad del litigio tal y como tal como se planteó ante el Tribunal a quo a condición de que la parte apelante actué una pretensión revocatoria con individualización de los motivos que les sirven de fundamento. Por existencia del principio de congruencia (sentencia de 6 de febrero de 1989 ) el Tribunal de apelación debe pronunciarse dentro los límites y tomando conocimiento de los motivos a través de los cuales se pretende combatir la sentencia apelada. Pues bien, en este caso, la Administración a apelante se limita a reproducir en sus propios términos sin variación alguna, sin examinar ni combatir los argumentos las sentencia impugnada, la tesis contenida en los actos administrativos que el Tribunal de la primera instancia consideró contrarios a derecho y por ello anuló. Tal comportamiento procesal justifica sin más la confirmación de la sentencia recurrida."

Hacemos mención a esta doctrina para poner de manifiesto que la mayor parte de las alegaciones que se esgrimen en el recurso de apelación ya tuvieron respuesta en la sentencia que se apela, en la que se razonó acerca de que la mayor parte de los preceptos que se citan ahora por la Administración apelante, haciéndose un análisis exhaustivo de la normativa de aplicación, como es en particular la Ley 1/1.993 , de la que en particular se han tenido en cuenta las atribuciones que la misma hace a favor del Director Gerente y del titular de la Consejería. De estas nos interesa señalar que de ellas no puede deducirse que el Director Gerente tuviera la competencia para dictar las concretas resoluciones impugnadas en el proceso; con lo que la formulación correcta del recurso de apelación debió consistir precisamente en una crítica de tales fundamentos de la sentencia, lo que entendemos, no se ha hecho, por lo menos con el rigor exigible.

TERCERO.- Entrando ya en el tema de fondo de la falta de competencia del Director Gerente de la Gerencia Regional de Salud para dictar las resoluciones impugnadas, advertiremos, en primer lugar, que el mismo ha sido analizado por esta Sala con ocasión de conocer algunos recursos formulados contra otras tantas resoluciones de análogo contenido, una de las cuales ha sido recogida incluso en la sentencia apelada. En ellas es fácil localizar la respuesta a la mayor parte de los motivos esgrimidos en este recurso de apelación, por lo que resulta más que oportuno reproducir parte de sus fundamentos de derecho.

De ellas la primera que referiremos es la sentencia del pasado 11 de abril de 2.008 , dictada en el Rollo de Apelación nº 422/07, cuyo recurso había sido promovido por la misma ahora recurrente contra la Resolución de la Directora Gerente de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León de 11 de junio de 2.006, por la que se establecían objetivos estratégicos para el personal de medicina de familiar, pediatría y enfermeras de equipos de atención primaria para el año 2.006. Esta resolución tiene evidentes analogías con las dos resoluciones de este proceso, y en particular con la de 5 de abril de 2.005 que establece el procedimiento para el desarrollo de programas de gestión propios, regulando ambas temas de procedimiento, estando la diferencia en que mientras en ésta última se contienen las determinaciones para proceder a la asignación individual de incentivos, en el caso contemplado en la citada sentencia se regulan los procedimientos y criterios para la asignación del complemento de productividad.

Así, esta sentencia dice en su fundamento de derecho primero lo siguiente: "Frente a las diversas cuestiones planteadas en el escrito que formalizaba el recurso de apelación hay que decir, principalmente, que la sentencia ahora impugnada llega a una conclusión estimatoria de la pretensión del sindicato demandante, dirigida prima facie contra la resolución de la Directora Gerente de la Gerencia Regional de Salud de 11 de junio de 2006, en razón de la falta de competencia de ese órgano administrativo habida cuenta de que la norma delegante y que es la Orden SAN/403/2005, de 7 de marzo , ha sido previamente anulada por sentencia de esta Sala (Sección Primera) de 20 de octubre de 2006 que decidió el recurso 1121/2005. Con lo dicho a lo que se quiere llegar es a que el recurso de apelación, al menos primeramente, deberá ir dirigido contra la sentencia de instancia y tener como apoyo un error probatorio o una indebida aplicación de la normativa procesal, procedimental o sustantiva padecido por el Juzgador de Instancia; sin que implique un ejercicio normal de ese medio impugnatorio su empleo para combatir directa y frontalmente una sentencia previa de este Tribunal, máxime cuando la misma pende de un recurso de casación".

Se sigue señalando en el tercero: "Para la apelante la verdadera delegación de competencia en materia de productividad que realiza el Consejero de Sanidad en la Gerencia Regional de Salud está en la disposición adicional primera de la Orden SAN expresada a diferencia de lo que razona la sentencia de 20 de octubre de 2006 referida, cumpliendo esa adicional con el régimen jurídico establecido en el artículo 13 de la Ley de Régimen y Procedimiento 30/1992 .

Esa disposición es del siguiente tenor: "Sin perjuicio de lo establecido en la normativa vigente sobre tramitación y gestión de la nómina del personal de la Gerencia Regional de Salud, se delega en los Gerentes de Atención Primaria, Atención Especializada y Emergencias Sanitarias la competencia para la determinación individual de las cuantías correspondientes a la productividad variable por cumplimiento de objetivos del personal adscrito a sus respectivos centros de gestión, excepto la determinación individual de la cuantía que corresponda a las categorías/puestos de trabajo a los que se hace referencia en el artículo 2.3 por el cumplimiento de los objetivos considerados como estratégicos por la Gerencia Regional de Salud, cuya competencia se delega en el Director Gerente de la Gerencia Regional de Salud".".

Y contestando a esta cuestión declara: "...lo cierto es que con esa delegación la parte apelante inconcebiblemente olvida lo que dice la Resolución de 11 de junio de 2006 en su encabezamiento y que es una mención al artículo 2.3 de la Orden SAN de 7 de marzo de 2005 , así como lo que en relación con la Gerencia Regional de Salud prescribe aquella disposición. Es decir, la propia actividad recurrida y el órgano que la dicta consideran que el apoyo para establecer objetivos estratégicos, los indicadores, metas y metodología de evaluación y los criterios generales de asignación en función de los logros alcanzados, es aquel artículo 2.3 que no la disposición adicional primera que ahora saca a relucir la letrada que firma el escrito que formaliza la apelación, quien de esta forma pretende introducir una distinta norma delegante de la que no se sirvió aquella Gerencia en su momento.

Pero es que hay más que añadir, siendo que con esa forma de argumentar incurre en una confusión entre dos actuaciones distintas: los procedimientos y los criterios de asignación del complemento de productividad y la determinación y cuantificación individual de ese concepto retributivo. De la primera trata el artículo 2.3 y de la segunda la adicional primera que solamente emplea los vocablos determinación individual de las cuantías, los cuales no comprenden la fase precedente de definir criterios y establecer procedimientos.

Queda, pues y a juicio de esta Sala demostrado el vicio de ilegalidad competencial que existe en la actividad administrativa impugnada y por ello el motivo analizado no puede ser acogido.".

Vemos, pues, que en los fundamentos de esta sentencia se rechazan los argumentos relativos a la delegación de competencias, que la Administración amparaba en lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera de la Orden SAN/403/2005 , y que también han vuelto a ser aducidos en este recurso de apelación.

Asimismo resulta de sumo interés la sentencia de 20 de octubre de 2.006 dictada en el recurso 1121/05 , en la que se impugnaba la Orden SAN/403/2005, de 7 de marzo por la que se desarrolla el Decreto 121/2004, de 2-12-2004 ; anulándose en concreto su artículo 2.3 respecto del que se planteaba idéntico problema al ahora suscitado en relación a los artículos 2.4 y 5.4 , preceptos éstos que el Juez de instancia ha estimado asimismo contrarios a derecho y por ello ha anticipado que suscitará la cuestión de ilegalidad.

De esta sentencia nos interesa su fundamento de derecho cuarto, que reza así:

"Conforme a las premisas anteriores solo nos resta por analizar los motivos de impugnación que tengan por finalidad atacar la orden por oposición directa a otras normas del ordenamiento jurídico. Así ocurre con la impugnación del artículo 2.3 de la Orden, respecto al cual el recurrente expresa que vulnera el Decreto 121/2004 , y por considerar que la atribución de competencia para fijar retribuciones variables al Gerente Regional de Salud, vulnera las normas de distribución de competencias existentes al respecto.

El contenido del precepto impugnado es literalmente el siguiente:

"La Gerencia Regional de Salud podrá establecer procedimientos de asignación de incentivos individuales para aquellas categorías/puestos de trabajo que estime adecuados, en función del grado de cumplimiento de los objetivos que la misma considere como estratégicos"

Esta norma ciertamente constituye una habilitación en blanco al Gerente para que pueda introducir nuevos criterios sobre asignación de incentivos, al aludir sin mayores precisiones a "procedimientos de asignación de incentivos individuales" para categorías o puestos, también sin otras precisiones, siendo la propia Gerencia la que determina los objetivos que considere como estratégicos. Esta norma contiene una amplísima atribución de facultades al Gerente sin precisión de los concreta forma en que ha de ejercitar las facultades conferidas, lo cual puede suponer la posibilidad de que a través de esta inconcreta atribución de potestad se deje sin efecto el contenido de la regulación contenida en el Decreto, lo que viene a suponer una auténtica reserva de dispensación, con el riesgo de derogación singular por acto concreto del contenido de las normas de aplicación (prohibido en el artículo 52.2 de la Ley 30/1992 ), que precisan de forma detallada la forma de asignación de incentivos sin perjuicio de su específica concreción en actos individuales de asignación. De esta forma ha de considerarse que tan amplia habilitación de potestad no encuentra apoyo en las normas de rango superior que son objeto de desarrollo por la disposición impugnada.

Por otro lado, dicho precepto impugnado atribuye a la Gerencia no ya la posibilidad de asignación concreta de cantidades por incentivos a los concretos funcionarios que resulten acreedores del mismo, sino que se reserva incluso la posibilidad de establecer procedimientos de asignación en función del cumplimiento de los objetivos que la propia Gerencia establezca. Esta habilitación a la Gerencia vulnera lo establecido sobre competencia para la asignación de incentivos que conforme a la disposición final primera del Decreto 121/2004, de 2 de diciembre , objeto de desarrollo en la norma impugnada, corresponde, al Consejero de Sanidad. Dicha norma expresa literalmente lo siguiente:

"Al Consejero competente en materia de Sanidad le corresponde, como responsable de la gestión de cada programa de gasto, la determinación de la cuantía individual que corresponda, en su caso, al personal de las Instituciones Sanitarias dependientes de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, de acuerdo con las anteriores directrices en el marco de la normativa de aplicación".

A la misma conclusión se llega si se analiza el artículo 45 de la Ley de Ordenación del Sistema Sanitario de Castilla y León, entre cuyas facultades no se puede entender comprendida la ahora analizada. De esta forma la atribución de competencias que se realiza en la norma impugnada, vulnera normas de rango superior que atribuyen al Consejero incluso la asignación individual de los incentivos, por lo que esta norma es conculcatoria de aquéllas, sin que la técnica empleada pueda subsumirse en la delegación de competencias que requiere unos presupuestos y forma de atribución (artículo 13 de la Ley 30/1992 ) que no se cumplen en el precepto impugnado.

A tenor de lo razonado ha de entenderse que el precepto recurrido no se ajusta al ordenamiento jurídico, siendo nulo de pleno derecho por infracción del principio de jerarquía normativa conforme al artículo 62.2 de la Ley 30/1992 ."

Como anticipábamos antes, este artículo 2.3 de la Orden, que fue anulado en la sentencia transcrita, tiene notables semejanzas con sus artículos 2.4 y 5.4 , ya que todos ellos vienen a establecer que la Gerencia Regional de Salud puede establecer procedimientos de asignación de incentivos: el primero citado lo hace para aquellas categorías/puestos de trabajo que estime adecuados, en función del grado de cumplimiento de los objetivos que la misma considere como estratégicos; el segundo para las unidades funcionales con objetivos específicos determinados mediante un programa de gestión propio; y el último que permite a la Gerencia establecer otras formas de asignación de incentivos para las unidades funcionales con objetivos específicos determinados mediante un programa de gestión propio. Analogías que nos conducen, una vez más, a confirmar la sentencia apelada que ha seguido este mismo esquema argumental.

Además en esta sentencia se razona acerca de que determinados preceptos, que también son citados en este recurso de apelación, no pueden conducir a dar la razón a la Administración; señalando en particular que las previsiones de la Orden SAN que habilitan a la Gerencia vulneran lo establecido en la disposición final primera del Decreto 121/2004, de 2 de diciembre , con lo que se desvanecen las alegaciones de la apelante cuando trata de amparar su actuación precisamente en la misma.

CUARTO.- Con lo que queda dicho, en fin, quedan enervadas las alegaciones esgrimidas en el recurso de apelación acerca de la competencia del Director Gerente para dictar las concretas resoluciones impugnadas, y por ello, como se decía antes, no cabe sino confirmar los fundamentos de la sentencia apelada.

En cualquier caso, y con el fin de dar respuesta a algunas de las otras cuestiones también suscitadas en este recurso, y en aras de preservar el derecho a la tutela judicial efectiva, añadiremos unas consideraciones adicionales. La primera de ellas es que la Disposición Final Segunda del Decreto 8/2.005, que fija las cantidades retributivas para el año 2.005 del personal al Servicio de la Administración de Castilla y León, no puede servir de título habilitante para que la Orden SAN/403/2005 pueda contener disposiciones del tenor que tienen sus artículos 2.4 y 5.4 . En efecto, según dicha disposición final: "Se autoriza a la Gerencia Regional de Salud para dictar las instrucciones que sean pertinentes para la confección de las nóminas del personal incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre , sobre retribuciones de personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud, así como para los funcionarios de Cuerpos Sanitarios Locales". Y decimos que no es título suficiente por cuanto la misma lo que autoriza es a dictar instrucciones "para la confección de las nóminas del personal", lo que no tiene nada que ver con los temas regulados en las dos resoluciones ahora impugnadas del proceso que nos ocupa.

En segundo lugar recordaremos una vez más que el tenor del Decreto 121/2.004 (y su Disposición Adicional Primera ), y pese a lo que se diga por la Administración apelante, tampoco autoriza a dictar disposiciones con el tenor de los citados artículos 2.4 y 5.4 de la Orden SAN/403/2005, que por ello el Juez de Instancia ha reputado contrarios a derecho.

Y por último señalaremos que el hecho de que el Director Gerente sea el órgano unipersonal de gestión operativa, no significa que por ese solo hecho tenga competencia para dictar resoluciones del carácter de las impugnadas en el recurso causa de esa alzada, que tienen un claro sentido normativo; no pudiendo por tanto incardinarse en la facultad que tiene el mismo para dictar instrucciones relativas al funcionamiento y organización interna de la Gerencia, como tampoco en la relativa a la elaboración y desarrollo del Plan Anual de Gestión que le atribuye específicamente el artículo 4.3 del Reglamento General de la Gerencia Regional de Salud .

QUINTO.- Por todo lo razonado procede desestimar el recurso de apelación interpuesto; y en cuanto a las costas procesales de esta instancia, a tenor de lo previsto en los artículos 68.2 y 139.2 de la Ley Jurisdiccional se imponen expresamente a la Administración apelante.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE CASTILLA Y LEÓN contra la sentencia de fecha 16 de julio de 2.007, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo Número Dos de esta Ciudad en el Procedimiento Abreviado nº 574/06, debemos confirmar y confirmamos la misma; e imponemos a dicha parte las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones originales, con testimonio de esta sentencia, a su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.

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