Última revisión
16/07/2007
Sentencia Administrativo Nº 1379/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2733/2002 de 16 de Julio de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Julio de 2007
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: PICON PALACIO, AGUSTIN
Nº de sentencia: 1379/2007
Núm. Cendoj: 47186330032007100415
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:4262
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 01379/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SEDE DE VALLADOLID
SECCIÓN TERCERA
65590
C/ ANGUSTIAS S/N
Número de Identificación Único: 47186 33 3 2007 0101902
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0002733 /2002
Sobre RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.
De Dña. María del Pilar
Representante: IGNACIO MARTINEZ MATA
CONTRA CONSEJERIA DE SANIDAD
Representante: LETRADO COMUNIDAD
SENTENCIA NÚM. 1.379
ILTMOS. SRES.:
MAGISTRADOS:
D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.
Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.
D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.
En Valladolid, a dieciséis de julio de dos mil siete.
Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:
La desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial por daños en tratamiento médico-quirúrgico.
Son partes en dicho recurso: de una y en concepto de demandante, DOÑA María del Pilar , defendida por el Letrado don Ignacio Martínez Mata y representada por la Procuradora de los Tribunales doña María del Mar Abril Vega; y de otra, y en concepto de demandada, la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, defendida y representada por sus Servicios Jurídicos; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia "por la que estimando la presente demanda en reclamación de indemnización de daños y perjuicios sufridos por nuestra mandante derivados de asistencia sanitaria, como consecuencia del funcionamiento de servicios públicos dependientes de las demandadas, se conceda a la actora la cantidad de TRESCIENTOS MIL QUINIENTOS SEIS EUROS (300.506.-euros), en concepto de daños y perjuicios sufridos por la asistencia sanitaria dispensada, y con expresa condena en costas a las demandadas, con todo lo demás que sea procedente en Derecho.". Por otrosi, se interesó el recibimiento a prueba del recurso.
SEGUNDO.- En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones de la parte actora.
TERCERO.- El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas, se señaló para votación y fallo el día doce de julio de dos mil siete.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones recogidas en el ordenamiento vigente, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.
Fundamentos
I.- Ejercita la actora una acción de reclamación de cantidad, derivada de la responsabilidad patrimonial que imputa a la demandada y que estima nace de los daños y perjuicios sufridos en su persona por la deficiente asistencia quirúrgica de que fue objeto y que determinó las consecuencias que padece como secuelas la recurrente en vía jurisdiccional. La parte demandada se opone, en el fondo, a las pretensiones ejercitadas de contrario.
II.- Al estarse ante un supuesto de responsabilidad patrimonial por atención sanitaria, es menester considerar que, aunque en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria tiene una importancia secundaria si la actuación del servicio médico ha sido correcta o incorrecta, lo cierto es que tal apreciación permite, en primer lugar, determinar con alto grado de certeza la relación de causalidad y, en segundo lugar, concluir si el perjuicio sufrido por el paciente es o no antijurídico, es decir si éste tiene o no el deber jurídico de soportarlo, ya que, según la jurisprudencia tradicional, ahora recogida por el precepto contenido en el artículo 141.1 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, redactado por Ley 4/1.999, de 13 de enero , no son indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existente en el momento de producción de aquéllos. Por ello en las SSTS de 22 diciembre 2.001 y 14 octubre 2.002 se declaró que en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir, de modo que, aun aceptando que las secuelas padecidas tuvieran su causa en la intervención quirúrgica, si ésta se realizó correctamente y de acuerdo con el estado del saber, siendo también correctamente resuelta la incidencia postoperatoria, se está ante una lesión que no constituye un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste, hoy recogida en el citado artículo 141.1 de la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, redactado por Ley 4/1.999, de 13 de enero , que no vino sino a consagrar legislativamente la doctrina jurisprudencial tradicional, cuyo alcance ha quedado aquilatado en este precepto. Así, la jurisprudencia (SSTS de 25 enero 1.997, 21 noviembre 1.998, 13 marzo, 24 mayo y 30 octubre 1.999 ) ha precisado que lo relevante en materia de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas no es el proceder antijurídico de la administración, dado que tanto responde en supuestos de funcionamiento normal como anormal, sino la antijuridicidad del resultado o lesión.
La antijuridicidad de la lesión no concurre cuando el daño no se hubiese podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de la producción de aquél, incluyendo así nuestro ordenamiento jurídico como causa de justificación los denominados riesgos del progreso. Esta ha sido la solución adoptada por la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo al enjuiciar, entre otras, las reclamaciones por responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria derivada del contagio del virus del sida (VIH) o de la hepatitis C (VHC) mediante transfusiones de sangre contaminada con dichos virus antes de descubrirse éstos y los marcadores para detectarlos. La cláusula de los riesgos del progreso fue incorporada a la Directiva 85/374/CEE, de 25 Jul. 1.985 , y transpuesta a nuestro ordenamiento interno por los artículos 6.1.e de la Ley 22/1.994, de 6 de julio, de Responsabilidad Civil por los Daños Causados por Productos Defectuosos, 141.1 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre , en la modificación introducida por Ley 4/1.999 , pero anteriormente venía siendo utilizada por la jurisprudencia para definir el daño como no antijurídico cuando se había hecho un correcto empleo de la lex artis, entendiendo por tal el estado de los conocimientos científicos o técnicos en el nivel más avanzado de las investigaciones, que comprende todos los datos presentes en el circuito informativo de la comunidad científica o técnica en su conjunto, teniendo en cuenta las posibilidades concretas de circulación de la información.
III.- Es decir, aunque el error médico y el correcto empleo de las técnicas de diagnóstico, valoración y tratamiento se circunscriben a la actuación del servicio sanitario y, por consiguiente, resultarían, en principio, irrelevantes para declarar la responsabilidad objetiva, mientras que han de ser inexcusablemente valoradas para derivar una responsabilidad culposa, sin embargo, también pueden tener trascendencia, en orden a una conclusión sobre el nexo de causalidad, que una parte de la doctrina considera requisito clave de la responsabilidad objetiva o por el resultado. Esta apreciación de si hubo un uso correcto de la técnica, con vistas a tener o no por establecido la existencia del nexo causal, sin entrar en si tal uso fue o no negligente, es muy delicada, pues la medicina, no suele presentar un único método, por más que la protocolización de los actos médicos permita llegar a unas pautas seriadas de diagnóstico y tratamiento terapéutico, aún existiendo otros que, pese a no ser de uso generalizado, pueden ser igualmente utilizados. Y, como es sabido, no sólo en el ámbito de la medicina, sino en otros muchos campos del saber humano, es precisamente el saber discrepante el que abre nuevos caminos a la ciencia y a su aplicación.
En la STS de 14 julio 2.001 se rechaza la responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria porque, de acuerdo con los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, las lesiones no tenían su origen en la forma en que se prestó la asistencia sanitaria, la cual fue correcta y conforme a las reglas de la lex artis, sino inherentes o derivadas de la propia patología del enfermo. Con idéntica orientación en las sentencias de 3 y 10 octubre 2.000 y 7 junio 2.001 se considera que concurren relación de causalidad por la inadecuada actuación médica con incumplimiento de las pautas de la lex artis, de modo que los defectos en el uso de la técnica son considerados determinantes de la responsabilidad.
El título de imputación de la responsabilidad patrimonial por los daños o perjuicios generados por la actividad administrativa por funcionamiento normal o anormal de los servicios puede consistir no sólo en la realización de una actividad generadora de riesgo, como parece suponer la parte recurrente, sino que también puede radicar en otras circunstancias, como es, singularmente en el ámbito de la asistencia sanitaria, el carácter inadecuado de la prestación médica llevada a cabo. Esta inadecuación puede producirse no sólo por la inexistencia de consentimiento informado, sino también por incumplimiento de la «lex artis ad hoc» o por defecto, insuficiencia o falta de coordinación objetiva del servicio.
IV.- Doña María del Pilar fue diagnosticada de polimiomatosis uterina y quiste de ovario derecho, el cual resultó endometrioso, lo que determinó que fuese intervenida quirúrgicamente el once de mayo de dos mil en una operación que consistió en histerectomía por vía abdominal y anexectomía derecha. La paciente, quien fue advertida de los riesgos que comportaba la intervención, y entre ellos los derivados de "lesiones vesicales, ureterales y/o uretrales", y prestó su consentimiento informado, resultó, como consecuencia de la operación quirúrgica referenciada con lesiones en su uréter izquierdo, a nivel de su tercio inferior, donde sufrió obstrucción que condicionó su dilatación, así como la del sistema pielocalicial; igualmente se apreció tras la intervención obstrucción a nivel del uréter derecho, si bien esta lesión ya se había apreciado y diagnosticado con anterioridad a la propia intervención quirúrgica. Tales consecuencias dieron lugar a diversas actuaciones médicas, cuyo tratamiento y secuelas son objeto de la reparación económica que constituye el real objeto de este proceso.
V.- Tal y como se sigue de los informes médicos aportados a las actuaciones, incluido el que lo ha sido por la actora, la técnica quirúrgica empleada por el equipo médico en la demandante, fue adecuada a la intervención realizada; igualmente todos los informes médicos son contestes en establecer que la lesión padecida en el uréter izquierdo se originó de manera involuntaria y accidental en el propio acto de la intervención médica, siendo dicha consecuencia una de las descritas como posibles y a tener en cuenta en este tipo de actuaciones sanitarias.
En el presente caso si todas las fuentes médicas se muestran de acuerdo en estos extremos, sin embargo discrepan cuando de lo que se trata es de establecer la responsabilidad por dichos actos. Para dilucidar esta cuestión ha de considerarse que la consecuencia dañosa estaba, como se acaba de decir, establecida como una de las descritas entre las posibles consecuencias de la intervención médica realizada; igualmente es de destacar que la actora fue informada de la posibilidad de que dicha consecuencia sucediese, lo que fue asumido por la demandante. Obviamente ello no quiere decir que con esas dos circunstancias, previsibilidad y consentimiento, quede desplazada sin más la responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria, como si por ello se dispusiese de una suerte de cheque en blanco que eximiese de toda responsabilidad, ya que ello chocaría no sólo con las propias reglas jurídicas y la lógica extrajurídica, sino con la propia deontología de los profesionales de la medicina, sobre todo en un caso como el de autos, donde las estadísticas apuntadas, indican un bajo porcentaje de posibilidades acerca de que la consecuencia acaecida suceda.
Más trascendencia en el presente caso tiene la peculiar situación en la que se debió realizar la operación, ya que la lesión del uréter vino condicionada por la dificultad quirúrgica de la histerectomía más anexectomía, debido al gran tamaño tumoral habido y a las múltiples adherencias existentes, que impidieron que la operación, correctamente realizada, terminase sin ningún contratiempo.
Es, precisamente, la concurrencia de ese factor concretamente habido en la operación, que obviamente la dificulta, junto con las otras dos circunstancias antes reseñadas, la previsibilidad del resultado y el propio consentimiento informado, lo que justifica que en el caso de autos no pueda, según la doctrina antes indicada, apreciarse la responsabilidad patrimonial que se demanda, al concurrir los factores que explican las consecuencias dañosas como no contrarias al ordenamiento jurídico vigente, al no poder apreciarse la responsabilidad que se interesa, salvo que se aplique un criterio de responsabilidad objetiva que rebasaría los criterios de aplicación de la institución, tal y como más arriba se dejó dicho.
VI.- Procede por tanto desestimar la pretensión deducida, sin hacer especial condena en las costas de este proceso, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes del mismo, de acuerdo con el artículo 139.1 de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación y, administrando, en nombre de S.M. el Rey, la Justicia que emana del Pueblo Español,
Fallo
Que desestimamos la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales doña María del Mar Abril Vega, en la representación procesal que tiene acreditada en autos contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial por daños en tratamiento médico-quirúrgico, por no ser la misma contraria a derecho en los términos que se han estudiado en este proceso. Todo ello, sin hacer especial condena en las costas del proceso a ninguno de los interesados.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución fue leída y publicada, el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, estando constituido el Tribunal en audiencia pública. Doy fe.
