Sentencia Administrativo ...re de 2010

Última revisión
14/10/2010

Sentencia Administrativo Nº 1379/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 720/2007 de 14 de Octubre de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Octubre de 2010

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: IRUELA JIMENEZ, MARIA DESAMPARADOS

Nº de sentencia: 1379/2010

Núm. Cendoj: 46250330012010101300

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2010:6772

Resumen:
46250330012010101300 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 1379/2010 Fecha de Resolución: 14/10/2010 Nº de Recurso: 720/2007 Jurisdicción: Contencioso Ponente: MARIA DESAMPARADOS IRUELA JIMENEZ Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA.

En la Ciudad de Valencia, a catorce de octubre de dos mil diez.

VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. EDILBERTO JOSÉ NARBÓN LAINEZ, Presidente, D. CARLOS ALTARRIBA CANO, D. FRANCISCO SOSPEDRA NAVAS, Dª ESTRELLA BLANES RODRÍGUEZ y Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NÚM: 1379

En el recurso contencioso-administrativo núm. 720/2007, deducido por Dª Inmaculada , representada por la Procuradora Dª Eva María Leonor Rovira y defendida por el Letrado D. Fernando Hernández López, frente a la desestimación presunta por la Generalitat Valenciana de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la administración formulada por aquélla en fecha 16 de enero de 2007.

Han sido parte en autos, como Administración demandada la GENERALITAT VALENCIANA, representada y defendida por el Abogado de la Generalitat, y parte codemandada HDI HANNOVER INTERNATIONAL ESPAÑA S.A., representada por la Procuradora Dª Isabel Faubel Vidagany y defendida por el Letrado D. Leonardo Navarro Ibiza ; siendo Magistrada Ponente Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites legales, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito solicitando se dictara Sentencia que condenase a la Administración demandada por responsabilidad patrimonial, y le indemnizase por daños y perjuicios en la suma de 41.733,69 ?. En el escrito de conclusiones, la actora incrementó la cuantía de la indemnización solicitada en la demanda, fijándola en 56.411 ,15 ?.

SEGUNDO.- La administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia que, con desestimación del recurso, declarase la conformidad a derecho de la resolución impugnada , absolviendo a esa Administración de la demanda.

TERCERO.- La mercantil codemandada contestó a la demanda mediante escrito solicitando se dictase Sentencia que , desestimando el recurso interpuesto de contrario, absolviera a los demandados, con expresa imposición de las costas a la recurrente.

CUARTO.- Por la Sala se acordó el recibimiento del pleito a prueba, admitiéndose y practicándose las pruebas propuestas por las partes que fueron estimadas pertinentes. Finalizado el trámite conclusiones, se declaró el pleito concluso , quedando los autos pendientes de votación y fallo, señalándose la deliberación del asunto para el día de hoy, catorce de octubre de dos mil diez.

QUINTO.- En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La actora, Dª Inmaculada, deduce el presente recurso contencioso-administrativo, según ha sido expuesto, frente a la desestimación presunta por la Generalitat Valenciana de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración formulada por aquélla en fecha 16 de enero de 2007.

En la expresada reclamación de responsabilidad patrimonial, la reclamante solicitaba ser indemnizada en la cantidad de 45.227 ,63 ? por las lesiones y secuelas padecidas a consecuencia de la caída sufrida cuando transitaba en compañía de su hijo menor de edad sobre las 12 horas del día 20 de febrero de 2004 por el interior del recinto hospitalario del Hospital Universitario La Fe, de Valencia, y empezó a llover y se le resbaló el pie izquierdo, introduciéndolo accidentalmente en un agujero sin protección no señalizado existente en el lugar, que se encontraba en obras.

En la presente litis , aduce la recurrente que no es cierto el contenido del informe de la empresa de seguridad unido al folio 28 del expediente administrativo, ni tampoco el contenido de los informes técnicos de la Agencia Valenciana de Salud obrantes a los folios 29 y 30 de ese expediente relativos al Estado de la zona donde sufrió la caída, y alega además la actora que las deficiencias a que alude en su reclamación quedan corroboradas mediante las declaraciones testificales practicadas en autos y mediante la nota de régimen interior que , en su condición de gobernanta de cocina del Hospital Universitario La Fe, remitió en noviembre de 2003 a la Conselleria de Sanidad quejándose de la existencia de desperfectos en la calzada y otros lugares como consecuencia de las obras que se estaban efectuando en el recinto hospitalario -documento nº 2 adjuntado con el escrito de demanda-.

Se opone la Administración demandada a las alegaciones impugnatorias y pretensiones de la demandante aduciendo que la caída sufrida por ésta se produjo al tropezar con su hijo menor, según consta en el informe del vigilante de seguridad que figura al folio 28 del expediente, y no a causa de la presencia de un agujero en el suelo, lo que queda corroborado por los informes del ingeniero industrial y del jefe de la Sección de mantenimiento de la Agencia Valenciana de Salud que obran a los folios 29 y 30 del expediente, respectivamente , por todo lo cual no concurre relación de causalidad entre el daño padecido por la reclamante y el funcionamiento de la Administración autonómica.

La mercantil codemandada, por su parte, reproduce las argumentaciones formuladas por la Administración demandada en su escrito de contestación a la demanda y añade, por lo que se refiere a la cuantía indemnizatoria solicitada por la actora, que las lesiones sufridas por ésta se vieron agravadas por causa imputable a la misma, al cesar voluntaria e intencionadamente en el tratamiento de rehabilitación.

Ha de reseñarse que, con posterioridad a la formulación de la demanda por la actora, el Conseller de Sanidad dictó Resolución en fecha 29 de septiembre de 2008 desestimando la expresada reclamación de responsabilidad presentada por Dª Inmaculada .

SEGUNDO.- Para la resolución de las cuestiones suscitadas en la litis ha de partirse de que , según tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo en cuanto a la carga de la prueba en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, como norma general incumbe la prueba de las circunstancias determinantes de la responsabilidad a quien pretende exigirla de la Administración, y que este principio general sólo cede en supuestos excepcionales, como en los casos en que se trate de hechos que fácilmente pueden ser probados por aquélla, correspondiendo también a la administración la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima, suficientes para considerar roto el nexo de causalidad, pues no sería objetiva aquella responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia , ni aquélla cuyo reconocimiento estuviere condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia ( ST.S. 3ª, Sección 6ª, de 9 de abril de 2002 -rec. núm. 6338/1998 -, y otras muchas).

De conformidad con la expresada doctrina jurisprudencial, es claro que corresponde a la recurrente la carga de la prueba de que los daños por los que reclama indemnización tuvieron su causa directa e inmediata en los hechos que invoca. Y en el presente caso , del resultado de las pruebas obrantes en el expediente y de las practicadas en los presentes autos se desprende que Dª Inmaculada sufrió una caída en el lugar y fecha que indica, resultando a consecuencia de esa caída con las lesiones por las que reclama indemnización, consistentes, según se indica en el dictamen pericial judicial elaborado por D. Hugo , médico especialista en traumatología y cirugía ortopédica, en fractura de maléolo externo (peroneo) s/d tobillo izquierdo (fractura infrasisdemal), que hicieron preciso tratamiento ortopédico y rehabilitador, y necesitaron para alcanzar la estabilidad 6 días hospitalarios , 829 días impeditivos y 184 días no impeditivos, quedándole como secuelas rotura LCA (inestabilidad de rodilla) y pie doloroso.

Sin embargo, no ha quedado probado que la causa de la referida caída fuera la existencia de un agujero en el suelo en el que la recurrente introdujera el pie. Es cierto que la zona en que se produjo dicha caída se encontraba en obras al tiempo del suceso, tal como declararon en autos los testigos D. Ovidio y D. Jose Luis , que especificaron que se trataba de las obras de ejecución del pabellón de resonancia magnética del hospital, dato éste que concuerda con el contenido de la certificación emitida por el Secretario del ayuntamiento de Valencia unida a las presentes actuaciones, en la que se indica que por Resolución de la Alcaldía U-593, de 12 de febrero de 2003, se concedió al Hospital Clínico Universitario La Fe licencia de obras para ampliación de las instalaciones de resonancia magnética. Ahora bien, de la circunstancia de que la zona se hallara en obras no puede inferirse, sin más, la presencia en el suelo del desperfecto (agujero) alegado por la actora , siendo de señalar, en este sentido, que ninguno de los dos testigos citados presenció la caída ni supo proporcionar ningún dato acerca del Estado del concreto lugar en que ocurrió la misma, y aunque no cabe otorgar en este particular ningún valor probatorio a los informes técnicos del ingeniero industrial y del jefe de la sección de mantenimiento de la Agencia Valenciana de Salud que figuran a los folios 29 y 30 del expediente Administrativo, por cuanto tales informes recogen los datos constatados por sus autores en la inspección ocular de la zona practicada en mayo de 2007, es decir, más de tres años después de ocurrido el evento dañoso, lo cierto es que no consta en autos ninguna prueba de cuyo resultado pueda concluirse que la caída fuera debida a ese pretendido agujero existente en el suelo.

A todo lo anterior ha de añadirse que, según se reseñó por el vigilante del recinto hospitalario en el informe de seguridad que emitió el mismo día del suceso -folio 28 del expediente Administrativo- "al parecer la mujer tropezó con su hijo , cayendo al suelo" , sin que pueda tampoco obviarse el dato expresamente facilitado por la reclamante en su reclamación relativo a que "empezó a llover ... y de repente se le resbaló el pie izquierdo...". Por último, cabe señalar que resulta irrelevante a efectos del esclarecimiento de los hechos de autos el contenido de la nota de régimen interior que la ahora demandante, en su condición de gobernanta de cocina del Hospital Universitario La Fe, remitió en noviembre de 2003 a la Conselleria de Sanidad informando de la existencia de desperfectos en el recinto hospitalario -documento nº 2 adjuntado con el escrito de demanda- , puesto que , según se explica en el precitado informe técnico del jefe de la Sección de mantenimiento de la Agencia Valenciana de Salud unido al folio 30 del expediente , el lugar cuyo estado se denuncia como deficiente en aquella nota está alejado más de doscientos metros de la zona del accidente de autos.

En definitiva, no ha quedado debidamente probado que la caída originadora de las lesiones sufridas por la recurrente fuera debida al mal Estado de las instalaciones del centro hospitalario. Ello impide tener por acreditada la concurrencia de relación causal entre el resultado lesivo y el funcionamiento del servicio público autonómico y, por consiguiente, no cabe apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Generalitat Valenciana, al no concurrir los requisitos exigidos en los arts. 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .

Procede, a tenor de lo fundamentado, la desestimación del presente recurso Contencioso-Administrativo.

TERCERO.- De conformidad con el criterio establecido en el art. 139 de la Ley 29/1998 , de 13 de julio, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imposición de las costas procesales.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación ,

Fallo

1.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo núm. 720/2007 , deducido por Dª Inmaculada frente a la desestimación presunta por la Generalitat Valenciana de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la administración formulada por aquélla en fecha 16 de enero de 2007.

2.- No hacer expresa imposición de costas procesales.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala , de la que, como Secretario de la misma, certifico.

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