Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 1379/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 785/2014 de 13 de Julio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Julio de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: TOLEDANO CANTERO, RAFAEL
Nº de sentencia: 1379/2015
Núm. Cendoj: 18087330022015100315
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA
AUTOS DE RECURSO DE APELACIÓN
ROLLO NÚMERO 785/2014
JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO: ALMERÍA NÚMERO TRES
SENTENCIA NUM. 1.379 DE 2015
Iltmo. Sr. Presidente:
Don Rafael Toledano Cantero
Iltmos. Sres. Magistrados
Don José Antonio Santandreu Montero
Don Federico Lázaro Guil
Doña María R. Torres Donaire
______________________________________
En la ciudad de Granada, a trece de julio de dos mil quince. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se han tramitado los autos del recurso de apelación número 785/2014, dimanante del recurso contencioso- administrativo número 720/2013, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número tres de Almería, a instancia de la entidad mercantil TELEINFORMÁTICA Y COMUNICACIONES S.A.U., en calidad de APELANTE, representado por la Procuradora doña María Victoria Aguilar Ros y asistido de Letrado, siendo parte demandada la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Dirección Provincial de Almería, que comparece en calidad de APELADArepresentado por el Sr. Letrado de la Tesorería General de la Seguridad Social.
Antecedentes
PRIMERO.-El recurso de apelación dimana de los autos de recurso contencioso-administrativo número 720/2013 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número tres de los de Almería , que tienen por objeto la resolución del jefe de la unidad de impugnaciones de la Dirección Provincial de Almería de la Tesorería General de la Seguridad Social, de fecha 11 de septiembre de 2013 por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la entidad mercantil Teleinformática y Comunicaciones S.A.U. contra la resolución del director de administración de la Dirección Provincial de Almería de la Tesorería General de la Seguridad Social, de fecha 1 de agosto de 2013 por el que se desestimó la procedencia de la devolución de ingresos indebidos solicitada por la entidad mercantil Teleinformática y Comunicaciones S.A.U. respecto a la solicitud de devolución de ingresos indebidos presentada el día 18 de julio de 2013 por la citada mercantil respecto al ingreso efectuado por la misma para pago del boletín de ingreso TC-1/30, número de referencia 0004003270184, identificación 130206, por importe de 3.133,98 euros, de los ye 2.611,65 son de principal y 522,33 euros son de recargo de mora, correspondientes a cuotas al Régimen General de la Seguridad Social de febrero de 2013, por aplicación de los art. 47 y 28 de la Ley General de la Seguridad Social , ingreso fuera de plazo.
SEGUNDO.-El recurso de apelación se interpuso contra la sentencia número 460/2014 de fecha 1 de septiembre de 2014 , por la que se desestimó el recurso contencioso administrativo. Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.
TERCERO.-Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó los autos y expediente administrativo. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.
Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don Rafael Toledano Cantero.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurso de apelación se interpuso contra la sentencia número 460/2014 de fecha 1 de septiembre de 2014, por la que se desestimó el recurso contencioso administrativo número 720/2013 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número tres de los de Almería, que tienen por objeto la resolución del jefe de la unidad de impugnaciones de la Dirección Provincial de Almería de la Tesorería General de la Seguridad Social, de fecha 11 de septiembre de 2013 por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la entidad mercantil Teleinformática y Comunicaciones S.A.U. contra la resolución del director de administración de la Dirección Provincial de Almería de la Tesorería General de la Seguridad Social, de fecha 1 de agosto de 2013 por el que se desestimó la procedencia de la devolución de ingresos indebidos solicitada por la entidad mercantil Teleinformática y Comunicaciones S.A.U. respecto a la solicitud de devolución de ingresos indebidos presentada el día 18 de julio de 2013 por la citada mercantil respecto al ingreso efectuado por la misma para pago del boletín de ingreso TC-1/30, número de referencia 0004003270184, identificación 130206, por importe de 3.133,98 euros, de los que 2.611,65 son de principal y 522,33 euros son de recargo de mora, correspondientes a cuotas al Régimen General de la Seguridad Social de febrero de 2013, por aplicación de los art. 47 y 28 de la Ley General de la Seguridad Social , ingreso fuera de plazo.
SEGUNDO.-La Sala plantea como posible causa de inadmisibilidad la cuantía del asunto litigioso, al no alcanzar el límite mínimo de 30.000 euros que establece el art. 81, 1º a) de la LJCA . La parte apelante ha evacuado el trámite alegando que el recurso de apelación es admisible por haberse planteado la impugnación indirecta de disposición general, concretamente del art. 8 del Real Decreto del Reglamente General de Recaudación de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto 1415/2004, de 15 de junio, por lo que invoca la aplicabilidad del art. 26 y 81, 2º d) de la LJCA .
La alegación que se opone a la causa de inadmisibilidad debe ser rechazada puesto que la posibilidad de articular el recurso de apelación sobre la base de la impugnación indirecta de disposiciones generales no se cumple simplemente porque la parte invoque en su demanda u otros actos alegatorios la supuesta nulidad de una disposición general, sino que es preciso que ello sea el fundamento de la eventual anulación del acto impugnado. De manera que en el presente caso lo que se recurre es una resolución que deniega la devolución de ingresos indebidos, y ello por no concurrir los presupuestos establecidos legalmente para la devolución solicitada. Concretamente la Ley General de la Seguridad Social, Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio establece en su artículo 23 . Devolución de ingresos indebidos, reembolso de los costes de las garantías y pago de cantidades declaradas por sentencia
1. Las personas obligadas a cotizar o al pago de otras deudas con la Seguridad Social objeto de gestión recaudatoria por la Administración de la Seguridad Social tendrán derecho, en los términos y supuestos que reglamentariamente se fijen, a la devolución total o parcial del importe de los ingresos que por error se hubiesen realizado.
Por su parte, el Real Decreto 1415/2004, Reglamento General de la Seguridad Social, establece taxativamente, en el desarrollo reglamentario que encomienda la LGSS, que la única causa para la devolución de ingresos indebidos es el error en el ingreso. Así señala que 'El sujeto responsable del pago de cualquiera de los recursos que son objeto de gestión recaudatoria por la Tesorería General de la Seguridad Social, sea cual fuere el momento en que se hubiera realizado el ingreso y la causa que lo hubiera originado, tendrá derecho a la devolución total o parcial del importe de los ingresos que por error hubiese realizado, salvo que en el momento de su realización fuese deudor a la Seguridad Social o tuviese concedido un aplazamiento o moratoria; en este caso, el importe del ingreso erróneo se aplicará a la deuda pendiente de ingreso o de amortización, salvo para el caso de deuda exigible garantizada mediante el aval genérico previsto en este Reglamento.
Las devoluciones de ingresos indebidos incluirán el interés de demora previsto en el artículo 28. 3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social desde la fecha de su ingreso en la Tesorería General de la Seguridad Social hasta la fecha de la propuesta de pago.
No procederá la devolución de cuotas u otros recursos ingresados maliciosamente, sin perjuicio de la responsabilidad de todo orden a que hubiera lugar'.
Pues bien, la parte actora y hoy apelante, tanto en su solicitud de ingresos indebidos como en la demanda y posterior recurso de apelación expone de forma expresa que realizo el pago de la cantidad reclamada por la Administración, no por error de ningún tipo, sino como consecuencia de las razones que allí expone. Pero en lugar de impugnar el acto administrativo de reclamación de la cantidad adeudada por ingreso fuera de plazo, optó por su pago, para luego solicitar la devolución de ingresos como indebidos, que como se ha visto, tan sólo puede fundarse enel pago por error a tenor de los preceptos trasncritos. Consta que el boletín de ingreso TC-1/30, número de referencia 0004003270184, identificación 130206, por importe de 3.133,98 euros, de los que 2.611,65 son de principal y 522,33 euros son de recargo de mora, correspondientes a cuotas al Régimen General de la Seguridad Social de febrero de 2013, por aplicación de los art. 47 y 28 de la Ley General de la Seguridad Social , ingreso fuera de plazo, fue notificado a la actora, que procedió a su pago con pleno conocimiento de su contenido y fundamento. En consecuencia, es evidente que no se está invocando el error y menos aún que aquel error pueda venir ocasionado por la pretendida ilegalidad del art. 8 del Reglamento del que se dice deducir la impugnación indirecta.
Pero lo que es más relevante es que no siendo objeto de impugnación el citado acto de reclamación de la cantidad adeudada, es decir, boletín de ingreso TC-1/30, número de referencia 0004003270184, identificación 130206, por importe de 3.133,98 euros, de los que 2.611,65 son de principal y 522,33 euros son de recargo de mora, es claro que no puede ser objeto de enjuiciamiento la legalidad del art. 8 del Real Decreto 1415/2004 , puesto que dicha norma no es es el fundamento del acto administrativo recurrido formalmente recurrido, denegación de devolución de ingresos, siendo la razón de proceder a la denegación la de no fundarse la solicitud en el pago o ingreso por error. Es decir, aquí no se puede discutir si es conforme a Derecho o no el requerimiento de pago antes citado, sinó si procede la devolución de ingresos indebidos, y ello como consecuencia de la única causa legal prevista para dicho procedimiento, que es el error en el pago, error que ni tan siquiera se alega, antes bien, se dice que se pago con pleno conocimiento de la supuesta ilegalidad.
TERCERO.-De ahí que la invocación de la impugnación indirecta de una disposición general constituye un mero pretexto formal para acceder al recurso de apelación y, por ende, incurre en desviación procesal y no pueda integrar el supuesto de admisibilidad de la apelación, ya que solo podrían ser objeto de anulación, o en su caso de planteamiento de cuestión de ilegalidad aquellas normas que, siendo de aplicación al acto administrativo, se reputaran ilegales, lo que no ocurre en el presente caso, dado que el único punto litigioso es si concurre o no la situación de error en el pago, para lo cual es irrelevante el art. 8 del Reglamento que se refiere a la cuestión de los plazos de pago.
A mayor abundamiento, cuanto se ha razonado constituye también motivo de desestimación en el fondo, ya que de lo expuesto resulta evidente la inexistencia de cualquier error en el pago, que es el único fundamento jurídicamente admisible para la pretensión de devolución de ingresos indebidos, puesto que no se puede entender que integra el error que integra el presupuesto para la devolución más que aquel que supone haber realizado un pago indebido, ya por inexistencia de la deuda, duplicidad en el pago, prescripción, etc, pero no cuando lo que se produce es el desconocimiento de la norma aplicable.
Por último es obvio que las sentencias que se aportan como respaldo de las pretensiones de la actora se pronuncian precisamente contra las impugnaciones de las reclamaciones de deudas o providencias de apremio, es decir, contra actos de recaudación - que es lo que ella actor no ha recurrido aquí- por completo diferentes a la resolución de denegación de devolución de ingresos indebidos.
CUARTO.-No procede hace imposición de costas, al tratarse de un caso de inadmisión del recurso de apelación, conforme al art. 139, 2º de la LJCA .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Inadmitir el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil TELEINFORMÁTICA Y COMUNICACIONES S.A.U.contra la sentencia número 460/2014 de fecha 1 de septiembre de 2014, por la que se desestimó el recurso contencioso administrativo número 720/2013 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número tres de los de Almería. Sin costas.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma en unión de los autos y expediente administrativo al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 248, 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la sentencia es firme pues contra la misma no cabe recurso alguno, definitivamente juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamos.
