Sentencia Administrativo ...ro de 2003

Última revisión
29/01/2003

Sentencia Administrativo Nº 138/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 29 de Enero de 2003

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Enero de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NARBON LAINEZ, EDILBERTO JOSE

Nº de sentencia: 138/2003

Núm. Cendoj: 46250330032003100003


Encabezamiento

TSJCV.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera

Asunto n° "1014/99"

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, Veintinueve de Enero de dos mil tres.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. JOSÉ MARIA ZARAGOZÁ ORTEGA, Presidente, Dña. ROSARIO VIDAL MAS Y D. EDILBERTO JOSÉ NARBON LAINEZ, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM: 138/03

En el recurso contencioso administrativo Núm 1014/1999 interpuesto por AGF/UNION FENIX (ALLIANZ SEGUROS) representada por el Procurador D/ña GUADALUPE PORRAS ORTIZ y dirigida por el Letrado D/ña. JAVIER ILLAN DOMMARCO contra "Decreto 1010/1999 del Ayuntamiento de Campello de 7.6.1999 que deniega reclamación de responsabilidad patrimonial por Importe 127.600 pesetas.

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada AYUNTAMIENTO DE CAMPELLO representada por el Procurador/ra FLORENTINA PEREZ SAMPER y defendida por el Letrado/da DANIEL RUIZ GONZALEZ y Magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. EDILBERTO JOSÉ NARBON LAINEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se confirmase la Resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido a prueba el presente proceso, se practicó la propuesta y admitida por el Tribunal con el resultado que consta en las actuaciones, verificado, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y , concluido, quedaron los autos pendientes para votación y Fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día Veintinueve de Enero de dos mil tres.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente proceso la parte demandante AGF/UNION FENIX (ALLIANZ SEGUROS) interpone recurso contra decreto 1010/1999 del Ayuntamiento de Campello de 7.6.1999 que deniega reclamación de responsabilidad patrimonial por importe 127.600 pesetas.

SEGUNDO.- Para la resolución del caso examinado son hechos relevantes de los que debemos partir:

1.- Por la Entidad Aseguradora demandante se presentó reclamación ante el ayuntamiento del Campello haciendo constar que entre los días 16 y 17 de Julio de 1998, como consecuencia de las tracas de las comparsas de moros y cristianos, se produjo la rotura del cartel del "BAR RESTAURANTE PLAYA" teniéndolo que cambiar e ascendiendo el importe a 127.600 pesetas.

2.- Instruido el expedeinte se aportó al mismo informe PERICIAL DE SELLES SL. y factura de PLASTILOOK , por su parte, existe informe del Jefe de la Policía Local de El Campello afirmando que hubo fiestas patronales el 16.7.1998, sobre las 14 horas, tras el lanzamiento de la pirotecnia se inspeccionaron las zonas adyacentes sin observarse daño alguno.

TERCERO.- Centrada así la cuestión litigiosa, ha de señalarse que la misma se encuentra regulada por el artículo 139 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo Común (Ley 30/1.992, de 26 de noviembre) , preceptos legales que explicitan el principio general de resarcimiento por las Administraciones Públicas de los daños y perjuicios causados por el funcionamiento de los servicios públicos, sancionado constitucionalmente en España en el artículo 106.2 de la Constitución ("Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y Derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos"); estas normas son aplicables a las Entidades Locales en mérito a la previsión normativa del artículo 54 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local (Ley 7/1.985, de 2 de abril), el cual remite a la legislación general sobre responsabilidad administrativa, al igual que el artículo 223 del reglamento de Organización y Funcionamiento de las Corporaciones Locales (Real Decreto 2.568/1.986 , de 28 de noviembre).

El régimen legal citado ha sido profusamente aplicado -y, consecuentemente, desarrollado e interpretado- por la Jurisprudencia (tanto aplicando el actual y citado artículo 139 de la Ley 30/1.992, como su predecesor , el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado), formando un cuerpo de doctrina, dentro del que cabe afirmar que, para la declaración de la responsabilidad patrimonial de la Administración hace falta la concurrencia de dos requisitos sustanciales positivos, uno negativo y otro procedimental:

a) El primero de los positivos es el que exista un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado con respecto a una persona o grupo de personas, que el interesado no tenga el deber jurídico de soportar. Este requisito se incardina dentro de los elementos que han de ser objeto de la prueba , si bien alguno de sus aspectos se produce o manifiesta dentro del ámbito de la argumentación de las partes (simplificado por la existencia de un catálogo de soluciones jurisprudenciales que cabe invocar -y apreciar- sin mayor disquisición) , como puede ser la extensión y naturaleza de los daños resarcibles, las personas legitimadas y los supuesto en los que existe obligación jurídica de soportar el daño.

b) El segundo requisito positivo es el de que el daño sea imputable a una Administración Pública. Esta nota es la aparentemente más compleja, puesto que la doctrina común de la responsabilidad extracontractual y por actos ilícitos deviene en un complejo fenómeno de examen sobre la relación de causalidad, la eventual concurrencia y relevancia de concausas y la existencia de elemento, culpabilísticos. Sin embargo, en la responsabilidad patrimonial administrativa , en la configuración que disfrutamos de la misma desde la Ley de 1.957 (incluso desde la Ley de Expropiación Forzosa de 1.954), se encuentra enormemente simplificado por la expresión legal de que la lesión "sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos" (artículos 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 139 de la Ley 30/1.992). Fundamentalmente, se encuentran cuatro títulos de imputación a efectos de la determinación de la responsabilidad de una Administración respecto de una lesión concreta: que la lesión se produzca como consecuencia directa del ejercicio ordinario del servicio; que la lesión obedezca a una anormalidad o no funcionamiento del servicio público; que exista una situación de riesgo creado por la Administración en el ámbito de producción del evento dañoso, o que se produzca un enriquecimiento injusto por parte de la Administración.

c) El factor negativo es el de que no obedezca el daño a fuerza mayor. Esta nota ha sido precisada conceptual y jurisprudencialmente en el sentido de que se trate, para poder la concurrencia de fuerza mayor, de un evento producido con los requisitos tradicionales que distinguen a la fuerza mayor del caso fortuito (conceptos de previsibilidad e irresistibilidad), pero específicamente que se trate de una causa extraña al ámbito de funcionamiento del servicio público.

e) El elemento procedimental es el de que se formule la oportuna reclamación ante la Administración responsable en el lapso de un año, a contar desde la producción de la lesión. Este elemento plantea la cuestión del término inicial -sobre el que se encuentran suficientes precisiones jurisprudenciales- y sobre la Administración a la que se deben de dirigir las reclamaciones si concurren varias de ellas , cuestión expresamente resuelta por la Ley 30/1.992 en favor de la solidaridad.

CUARTO.- En materia de los denominados "festejos populares o fiestas patronales" los Tribunales han sido particularmente estrictos con las medidas de precaución que deben adoptar los municipios por la gran cantidad de personas que acuden a los mismos, por ello se ha afirmado la responsabilidad por actos organizados por el Ayuntamiento o "Comisiones de Fiestas o Festejos" bien sean autorizadas o consentidas sin autorización, sirva de ejemplo la reciente Sentencia de la sección I de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal superior de justicia de la comunidad Valenciana de 31.5.2000 "...El T.S.J.. Comunidad Valenciana estima el recurso por el que se pretendía la declaración de responsabilidad patrimonial de la administración, por cuanto que en los supuestos de fiestas populares organizadas por los Ayuntamientos o patrocinadas por estos, aún cuando la gestión de las mismas se haya realizado por comisiones o, incluso , por entidades con personalidad jurídica independiente incardinadas en la organización municipal, se considera que existe tal responsabilidad por incardinarse en el ámbito de funcionamiento de los servicios públicos....". La Administración responde tanto lo autorice o lo permita sin la debida autorización, es decir, responsabilidad por "..omisión...", como recoge la sentencia de la Sala Tercera-Sección Sexta del Tribunal Supremo en Sentencia 14.12.2000 "...Siendo innegable la responsabilidad de la Corporación recurrente en los daños sufridos por el actor , con motivo de la envestida de reses bravas mientras tomó parte en un encierro no autorizado, para auxiliar a una persona que yacía en el suelo a causa de la suelta de las vaquillas, acuerda el TS desestimar su pretensión y confirmar su responsabilidad en los hechos así como su deber de indemnizar a las víctimas , ya que esta Sala, en cuanto resuelve un recurso especial como el de casación, debe estar a los hechos que la Sala de instancia consideró probados, no estimando que haya existido concurrencia de culpas....".

Sin embargo, esta Sala entiende que no está acreditado que el daño que se produjo en el luminoso sea consecuencia de la disparada de cohetes , es decir, no se halla acreditado el nexo causal. Por una parte tenemos el informe de la Policía Municipal que nos dirá que se disparó pólvora el 16.7.1998 con motivo de las fiestas patronales, que inspeccionaron los alrededores y no vieron desperfecto alguno, por otro lado , el informe pericial es de 16.9.1998 pasado el siniestro y no nos relata como pudieron ocurrir los hechos y las pruebas que ha realizado para llegar a la conclusión de haber sido las detonaciones las que ocasionaron la rotura del letrero, en definitiva no hay testigos y ni acreditación de ningún tipo que nos diga que la rotura se produce como consecuencia de la disparada de cohetes, en consecuencia, se desestima el recurso.

QUINTO.- De conformidad con el criterio mantenido por el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procesales.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso planteado por AGF/UNION FENIX (ALLIANZ SEGUROS) contra decreto 1010/1999 del ayuntamiento de Campello de 7.6.1999 que deniega reclamación de responsabilidad patrimonial por importe 127.600 pesetas. Todo ello sin expresa condena en costas.

A su tiempo y con certificación literal de la presente , devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico, En Valencia , a veintinueve de enero de dos mil tres.

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