Última revisión
21/02/2004
Sentencia Administrativo Nº 138/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, de 21 de Febrero de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Febrero de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LORENTE ALMIÑANA, JUAN LUIS
Nº de sentencia: 138/2004
Núm. Cendoj: 46250330012004100953
Encabezamiento
R. 2335/2002
SENTENCIA Nº 138
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Primera
Ilmos. Sres. :
Presidente :
JOSE DIAZ DELGADO.
Magistrados :
JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.
D. CARLOS ALTARRIBA CANO.
En la Ciudad de Valencia, a vientiuno de febrero de dos mil cuatro.
VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 2335/02, interpuesto por la Procuradora Dña. Carmen Lis Gomez, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES MECANICAS LEVANTE S.A., contra la Administración del Estado. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La parte demandada contesta a la demanda , mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba , se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día 9 de febrero de 2005, teniendo así lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Siendo ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto, contra la resolución del Tribunal Económico administrativo Regional de Valencia , de 28 de junio de 2.002, desestimatoria de la reclamación nº 46/5868/99 y acumulada 46/5867/99, formuladas contra la liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 1994 y 1995, importe (cuota e intereses de demora) 12.611.479 ptas (75.796'52 euros); derivada de acta de disconformidad; y contra la sanción por infracción tributaria grave , importe 10.267.623 ptas (61.709'66 euros).
En el acta de referencia se propone regularizar la situación de sujeto pasivo en realción con el concepto y período señalados, al no resultar acreditadas la totalidad de las cuotas declaradas como soportadas mediante los correspondientes documentos justificativos. Referidos a las operaciones realizadas con D. Pedro Francisco, 81.260.000 ptas; con D. Santiago, 8.500.000 ptas. En el Impuesto Sobre Sociedades se declararon gastos extraordinarios, cuyo origen no era posible determinar si fueron realizados, y si estarían sujetos a I.V.A., deduciendo las cuotas presuntamente soportadas, sin acreditar el derecho mediante el documento reglamentario (62.323.388 ptas).
SEGUNDO.- La demandante alega en primer lugar , la caducidad del procedimiento inspector, al amparo del art. 29.1 de la Ley 1/1998 de Derechos y Garantías de los Contribuyentes , por haber transcurrido en exceso el plazo de doce meses para la conclusión de las actuaciones de comprobacuión e investigación y las de liquidación, desde la notificación al contribuyente desde el inicio de las mismas. Este argumento debe rechazarse pues para las actuaciones iniciadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley (19-3-1998), el plazo debe contarse desde esa fecha (sentencia de esta Sala y sección nº 1401/03); y en el presente caso desde la entrada en vigor de la Ley , hasta el de notificación de la liquidación (diciembre de 1998), no ha transcurrido el plazo de un año.
TERCERO.- La actora manifiesta que se vio sometida a un juicio de desahucio por falta de pago, con el lanzamiento correspondiente, sin que se pudiere conservar la documentación fiscal y contable de la empresa.
Como afirma el T.E.A.R. el Código de Comercio obliga al empresario a conservar los libros, correspondencia, documentación y justificantes de su negocio durante seis años; el sujeto pasivo debería haberlos retirado antes del desahucio; comprobadas las circunstancias del desahucio cerca del propietario del local no puedo determinarse la existencia de documentos en el momento de la recuperación de la posesión; por todo ello este argumento debe rechazarse.
En cuanto a la operación con D. Pedro Francisco que ha fallecido, antes, en las actuaciones inspectoras, negó cualquier relación con la empresa.
CUARTO.- A la demandante se le imputó y sancionó por la infracción tributaria grave tipificada en el 79.a) de la Ley General Tributaria; y alega la falta de culpabilidad y que no tuvo ánimo de ocultación.
Las Sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 13 de abril y 26 de septiembre de 1996 y de 26 de julio de 1997 , señalan que la culpabilidad y la tipicidad son elementos fundamentales de toda infracción administrativa y también, por tanto, de toda infracción tributaria, habida cuenta que la modificación del concepto de esta última, introducida en el art. 77 de la Ley General Tributaria por la
El Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que no se considera constitutiva de infracción tributaria , la conducta de una persona o entidad que ha declarado correctamente o ha recogido fielmente en la contabilidad sus operaciones, obedeciendo la acción u omisión materialmente típica a la existencia de una laguna interpretativa o a una interpretación razonable de la norma que la administración entiende vulnerada, efectuada por el sujeto pasivo u obligado tributario.
En el presente caso no nos hallamos ante una laguna interpretativa o interpretación razonable de la norma por parte del sujeto pasivo; sino una conducta consistente en la declaración de unos gastos que la mercantil no había tenido, por lo que debe rechazarse la falta de culpabilidad.
QUINTO.- El artículo 82 1. d) de la L.G.T.. ordena la graduación de la sanción atendiendo, entre otros criterios , a "la ocultación a la Administración, mediante la falta de presentación de declaraciones o la presentación de declaraciones incompletas o inexactas, de los datos necesarios para la determinación de la deuda tributaria, derivándose de ello una disminución de ésta".
Lo que ocurre es que para que la aplicación del mencionado precepto sea posible es necesario que el hecho que motiva dicha aplicación no sea a su vez el hecho que motiva la sanción, puesto que ello resultaría contrario al nom bis in idem. Y en este caso, a la vista del acuerdo sancionador, no cabe la menor duda de que el echo de la sanción, consistente en la deducción de unos gastos que no han resultado debidamente acreditados constituyen la base fáctica de la sanción y a la vez se utiliza como base del incremento; lo que vulnera el principio "non bis in idem".
SEXTO.- En cuanto a la operación realizada con D. Santiago , la demandante alega que se realizó con Porfidos de Jalance S.L.; y que por error se impitó al Sr. Santiago ; y se entregó a este un cheque por importe de 8.500.000 ptas en representación de la mercantil.
En la causa penal que por delito fiscal relativo al impuesto Sobre Sociedades, ejercicio 1995, contra el administrador, la secretaria y el asesor fiscal de Construcciones Mecánicas de Levante S.A.; D. Santiago con apoyo documental manifestó que intervino como letrado de Loravi en la suspensión de pagos de Porfidos del Jalance S.L., formando parte de la Comisión de Liquidación. Que para conseguir activo Porfidos del Jalance vendió el 20-6-1995 maquinaria a Construcciones Mecánicas de Levante S.A.; entregándole esta última un cheque nominativo de 8.500.000 ptas, que fue abonado en una cuenta del Letrado; y al mismo día o al siguiente transferido a la cuenta de Porfidos del Jalance S.L.
Por lo tanto está operación si que ha resultado acreditada, y en este extremo, y en cuanto al Impuesto sobre el Valor Añadido, procederá la estimación del recurso en cuanto a la liquidación y la sanción.
SEPTIMO.- En méritos a lo expuesto , procederá la estimación parcial del recurso; sin que se aprecien motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesales, a efectos de lo dispuesto en el art. 131.1 de la Ley Jurisdiccional.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por CONSTRUCCIONES MECANICAS DE LEVANTE S.A., contra la resolución del Tribunal Económico administrativo Regional de Valencia, de 28 de junio de 2.002, desestimatoria de la reclamación nº 46/5868/99 y acumulada 46/5867/99, formuladas contra la liquidación del impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 1994 y 1995, importe (cuota e intereses de demora) 12.611.479 ptas (75.796'52 euros); derivada de acta de disconformidad; y contra la sanción por infracción tributaria grave, importe 10.267.623 ptas (61.709'66 euros). Los declaramos contrarios a derecho, anulamos y dejamos sin efecto en el extremo relativo al Impuesto sobre el Valor Añadido de la operación realizada con Porfidos del Jalance S.L.; y en cuanto al incremento de la sanción por ocultación. Sin hacer expresa imposición de las costas procesales.
A su tiempo , y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente el expediente Administrativo al Centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso , estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma certifico. Valencia fecha ut supra.

