Sentencia Administrativo ...zo de 2006

Última revisión
22/03/2006

Sentencia Administrativo Nº 138/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 832/2002 de 22 de Marzo de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: IZQUIERDO DEL FRAILE, JAVIER

Nº de sentencia: 138/2006

Núm. Cendoj: 02003330012006100195

Núm. Ecli: ES:TSJ CLM:2006:592

Resumen:
La Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Castilla la Mancha confirma la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial efectuada y derivada de asistencia sanitaria. En el informe del perito aportado por la parte se hace una valoración de los daños pero no puede aceptarse la calificación de las lesiones porque el mismo no era especialista en traumatología, no teniendo conocimientos bastantes para valorar la adecuación a la lex artis del tratamiento indicado al paciente o establecer un diagnóstico.

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00138/2006

Recurso nº 832/2002

ALBACETE

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidente:

Iltm o. Sr. D. José Borrego López.

Magistrados:

Iltm o. Sr. D. Mariano Montero Martínez.

Iltm o. Sr. D. Francisco Javier Izquierdo del Fraile.

SENTENCIA Nº 138

En Albacete, a veintidós de Marzo de dos mil seis.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, seguidos bajo el número 832/2002, del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de DON Fernando, representado por el Procurador Don Abelardo López Ruiz y dirigido por el Letrado Don Lorenzo David Sánchez Velasco, contra el SESCAM, representado y dirigido por su Servicio Jurídico; y como parte Codemandada, ZURICH ESPAÑA CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora Doña Ana Gómez Ibáñez y dirigida por el Letrado Don Federico de Montalvo Jääskeläinen, en materia de responsabilidad patrimonial. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Francisco Javier Izquierdo del Fraile.

Antecedentes

Primero.- Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 4 de Diciembre de 2002, recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la petición formulada ante la Dirección del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM).

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia por la que: "...se declare el derecho de mi representado a ser resarcido por la Administración demandada del daño producido y, en consecuencia, se condene al Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (Sescam) a abonar a D. Fernando la cantidad de CIENTO TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA EUROS CON VEINTIUN CÉNTIMOS (103.290,21), más los intereses legales desde la fecha de reclamación administrativa, imponiéndole el pago de las costas causadas".

Segundo.- Contestada la demanda por la Administración demandada y parte codemandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendieron aplicables, solicitaron una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

Tercero.- Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el 08 de Marzo de 2006, en que tuvo lugar.

Cuarto.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- Se contrae el presente recurso a determinar si es o no ajustada a derecho la resolución recurrida, alegándose por el actor:

Parálisis radial y déficit en extensión de muñeca y dedos con origen en colocación de férula de yeso brazo en cabestrillo, síndrome compartimental, en área de urgencias de complejo hospitalario de Albacete SESCAM, con motivo de fractura no desplazada de cabeza de radio izquierdo que diera lugar a resolución de la Consejería de Bienestar Social de JCCM, por la que se le reconociera al demandante la condición de minusválido con carácter definitivo hechos sobre lo que se interesó resarcimiento en los siguientes términos, párrafo segundo pagina tres de demanda, 6827,46 euros, por los días de curación, 25.957,75 euros por la grave e irreversible secuela que padece y 70.505,00 euros por la invalidez para su ocupación habitual (electricista) derivada de dicha secuela.

Segundo.- por la demandada se alego ausencia de legitimación pasiva por haberse producido los hechos cuando los citados servicios se encontraban a cargo del Insalud, Real Decreto 1087/2003 , es decir con anterioridad a la creación y traspaso de competencias del y al SESCAM, RD 1476/2001 y Decreto 220/2001 y ya en cuanto al fondo de la litis acomodación a la lex artis de comportamiento o clínico quirúrgico de los facultativos, al cargo del recurrente respecto del cual además solamente era de adverar obligación de medios y no de resultados, amén de que además de la colocación de la citada férula, según relato del actor se había registrado tirón de codo por esfuerzo inusual, y de que no se entendiera aconsejable antes de la colocación de segunda férula intervención desbloqueadora por eventual incompatibilidad del actor con la anestesia, por estenosis subglutea, defensas y excepciones a las que se adhiriera la aseguradora personada que añadiera que dada la especialidad del facultativo que emitiera y ratificara como testigo perito dictamen favorable al actor, evaluación de daños corporales y la multidisciplinar del servicio que estuviera a cargo de aquel en el que se sustentasen ambas contestaciones, inspección medica con ámbito en el que se incluía la traumatología y la neurología las conclusiones de este ultimo debían de prevalecer sobre las de aquel.

Terc ero.- Siendo de abordar en primer término la dilatoria deducida debe la sala por coherencia procesal con anteriores pronunciamientos decretar su perecimiento en estricto acatamiento, además, a STS como la de 15 de Febrero de 2004 .

Cuarto.- En lo atinente al fondo de la cuestión planteada ha de desestimar en primer término este tribunal la excepción obligación de medios, dado el perfil doctrinal actual de la misma en supuestos de medicina curativa no voluntaria, por cuanto que ya consolidada y copiosa doctrina viene proclamando que ello ha de supeditarse y matizarse ya con la prueba de una adecuada utilización, de los medios personales y materiales de que se disponga, de la inimputabilidad de la carencia o insuficiencia de ellos y de la interpretación adecuada de conceptos y técnicas según el estado de la ciencia, en el momento de tener lugar `prescribirse y administrarse el tratamiento clínico o quirúrgico a que haya lugar.

Quinto.- Mejor suerte ha de correr el resto de la línea alegatoria de las demandadas pues si bien cabria en el presente caso, en función del fútil argumento, esfuerzo tirón de codo, apoyo prolongado de antebrazo sobre superficie rígida, sin mayores detalles acerca de la concretas vicisitudes de tales patologías y protocolos, que la sala apostara como elemento básico de convicción por la del actor, al entender que el único referente objetivo con que se cuenta a tal fin y a lo largo de todas las actuaciones era la colocación sucesiva de aquellas dos férulas, como precedente inmediato de las secuelas, días impeditivos de curación y discapacidad aducidas, procede sin embargo su desestimación toda vez que con arreglo a las normas sobre la carga de la prueba a que se hará posteriormente referencia no sólo le correspondía a la Admón. demandada acreditar que el origen orgánico o traumático de las limitaciones citadas no era el pretendido, (la deficiente colocación de aquellas férulas con lesión paralela de su nervio radial) sino también a la actora su certidumbre y consistencia, cuando menos en marco como el de la prueba indiciaria o el de la caso fortuito en este especifico escenario de la responsabilidad extracontractual de la Admón.

Y ello por tratarse de mera conclusión hipotética, ya que tal versión se fundamenta en informe emitido por perito testigo, no especialista en traumatología, sólo lo estaba en valoración de daños, careciendo por tanto al menos formalmente y a efectos procesales de conocimientos bastantes para valorar la adecuación a la lex artis del tratamiento instaurado por aquellos facultativos o establecer el diagnóstico significado, síndrome compartimental ni mucho menos la repercusión o alcance además, de la omisión de medidas terapéuticas a su juicio precisas para atajar o minimizar aquella patología, frente al dictamen de la inspección médica del Insalud que según reiterados fallos del TS se ha hecho acreedora a la consideración de prueba pericial emitida con las debidas garantías de imparcialidad e independencia .

Procede la desestimación por tanto del recurso sin pronunciamiento alguno acerca de las costas causadas.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso Contencioso- Administrativo interpuesto por DON Fernando, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la petición formulada ante la Dirección del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM). Sin costas.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella no cabe Recurso Ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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