Última revisión
14/02/2007
Sentencia Administrativo Nº 138/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 113/2003 de 14 de Febrero de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: JUANOLA SOLER, JOSE
Nº de sentencia: 138/2007
Núm. Cendoj: 08019330032007100189
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:5514
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Recurso 113/2003
S E N T E N C I A núm. 138
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. José Juanola Soler
D. Manuel Táboas Bentanachs
Dª Ana Rubira Moreno
Barcelona, a catorce de febrero del año dos mil siete.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Cataluña, el presente recurso contencioso administrativo, seguido entre partes: como
parte demandante, UNIO DE PAGESOS DE CATALUNYA, representada por el procurador/a
Don/Doña JAUME MOYA MATAS; como parte demandada, la Generalitat de Catalunya,
representada y defendida por Letrado/a de la Generalitat; y como parte/s codemandada/s, el
CONSORCI FORESTAL DE CATALUNYA, representada por el/la procurador/a D/Dª ANTONIO
ANZIZU FUREST, y DON Alfonso , representada por el/la procurador/a D/Dª
MARIA TERESA VIDAL FARRE.
En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Juanola Soler.
Antecedentes
1.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra Resolución del Departament de Medi Ambient de 25.11.2002 por la que se hace pública la convocatoria para la concesión de ayudas a la gestión forestal sostenible durante el período 2003 - 2004 (publicada en DOGC nº 3775, del 4.12.2002).
2.- Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, y admitido a trámite y recibido el expediente administrativo le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictara Sentencia estimatoria de la demanda articulada.
3.- Conferido traslado a la parte demandada, ésta contestó la demanda, en la que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó la desestimación de las pretensiones de la parte actora. En similares términos evacuaron el trámite la/s parte/s codemandada/s.
4.- Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos. Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 7.2.2007.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión actora de que se declare la nulidad del apartado 5 de la Resolución del Departament de Medi Ambient de 25.11.2002 por la que se hace pública la convocatoria para la concesión de ayudas a la gestión forestal sostenible durante el período 2003 - 2004 (publicada en DOGC nº 3775, del 4.12.2002); apartado que es del siguiente tenor literal:
"5. Les sol·licituts d' actuacions dels capítols 1 i 2 de les bases reguladores en finques de titularitat privada són tramitades pel Centre de la Propietat Forestal i resoltes pel seu Consell Rector.- La resta de sol·licituts són tramitades pel Departament de Medi Ambient i resoltes pel Director o la Directora competents per raó de la matèria".
Asimismo se solicita el planteamiento de cuestiones de inconstitucionalidad en relación con la Ley 7/1999, del Centre de la propietat forestal.
No podrá prosperar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo aducida por las codemandadas por cuanto consta la condición de la actora como organización profesional agraria más representativa en el ámbito rural en virtud del artículo 24 de la Ley 17/1993 , en relación con la norma de los artículos 18 y 19 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
SEGUNDO.- La actora alega que el apartado 5 de la Resolución del Departament de Medi Ambient de 25.11.2002 por la que se hace pública la convocatoria para la concesión de ayudas a la gestión forestal sostenible durante el período 2003 - 2004, está incurso en:
-discriminación (artículo 14 de la Constitución)
-infracción del principio de libre asociación (artículo 22 )
La discriminación afectaría, según la actora, a los propietarios forestales que no tengan Plan Técnico de Gestión y Mejora Forestal (en adelante, PTGMF), en tanto en cuanto éstos no están representados en el Consejo Rector del Centro de Propiedad Forestal, de forma que, según la actora, el otorgamiento de las ayudas regulada en el precepto impugnado estaría viciado por el expresado déficit de representatividad del organismo otorgante.
La actora aduce la Sentencia de la Sección 5ª de esta Sala, nº 1047, de 3.11.2003 , en la que se dice:
"PRIMERO.- Mediante el presente recurso se impugna el apartado 3.1 del Anexo de la Orden de 27 de abril de 1999 del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Generalidad de Cataluña, mediante la que se aprobaron las bases reguladoras de las ayudas para el fomento de la contratación de seguros forestales y se convocaron las correspondientes al año 1999.
La disposición impugnada establece la cuantía de las citadas ayudas, que consisten en una subvención máxima del 50% del coste neto del seguro para los miembros del Centro de la Propiedad Forestal, y del 35% para los restantes titulares forestales que tengan derecho a la subvención.
La pretensión anulatoria que formula la entidad recurrente se basa en la consideración de que el precepto impugnado, en la medida en que atribuye una subvención distinta según se pertenezca o no al Centro de la Propiedad Forestal, infringe el principio de jerarquía normativa, así como el de igualdad ante la ley y la libertad de asociación que consagran, respectivamente, los artículos 9.3, 14 y 22.1 de la Constitución.
SEGUNDO.- Como bien dice la representación de la actora en su escrito de demanda, la desigualdad de trato sólo es constitucionalmente legítima en la medida en que no resulte arbitraria o irrazonable, lo que debe apreciarse en función de la finalidad y efectos de la medida de que se trate, debiendo existir en todo caso una adecuada proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida.
En el caso que ahora se examina, el examen del expediente administrativo no ofrece justificación objetiva alguna del distinto trato que reciben los beneficiarios de las ayudas, según sean o no miembros del Centro de la Propiedad Forestal. En concreto, el procedimiento de elaboración de la normativa impugnada adolece de cualquier dato o razonamiento que pueda amparar el otorgamiento a unos beneficiarios de una ayuda superior a otros, y no se acredita que el objeto de las subvenciones guarde relación alguna con los fines del Centro de la Propiedad Forestal, habida cuenta que las subvenciones pueden beneficiar a todos los titulares de fincas forestales que dispongan de un Plan Técnico de Gestión y Mejora Forestal aprobado y que suscriban pólizas de seguro de incendio forestal, con independencia de que se hayan o no integrado en el Centro referido.
Por otra parte, el artículo 12 del Decreto 358/1989, de 19 de diciembre , tampoco ofrece cobertura al trato discriminatorio que se da a los distintos tipos de beneficiarios, puesto que dicho precepto se limita a atribuir a los miembros del Centro de la Propiedad Forestal un derecho preferente a acceder a las ayudas y medidas de fomento del sector que gestione el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, pero no cabe considerar que dicho acceso preferente suponga, además, un mejor trato para aquéllos respecto de la cuantía de las ayudas.
Sobre este particular, no puede compartirse la argumentación que ofrece la Administración demandada en su escrito de contestación, en el sentido de que la cuantía superior de las ayudas otorgadas a los integrantes del Centro es una forma de garantizar su derecho preferente, al tratarse de una línea de subvenciones cerradas, es decir, sometidas a criterios de concurso en cuanto a su adjudicación. Tampoco en este punto ofrece el expediente administrativo justificación alguna de este hecho, basada en datos objetivos sobre las consignaciones presupuestarias disponibles y el número de solicitantes previsible. En consecuencia, también desde esta perspectiva la disposición impugnada adolece de justificación suficiente que pueda amparar la desigualdad de trato que se denuncia.
Por todo ello, debe estimarse en su integridad el presente recurso, al no resultar ajustada a Derecho la norma recurrida.".
La discriminación que se aprecia y que motiva el Fallo de la antes dicha sentencia consiste en que, según la disposición recurrida, "la cuantía de las citadas ayudas, ... consisten en una subvención máxima del 50% del coste neto del seguro para los miembros del Centro de la Propiedad Forestal, y del 35% para los restantes titulares forestales que tengan derecho a la subvención".
En el caso de autos no se está en presencia de una discriminación de tales características. Al contrario, del examen del concreto apartado 5 impugnado, no se infiere discriminación alguna en perjuicio de los propietarios forestales que no tengan PTGMF, por cuanto se prevé el otorgamiento de ayudas a favor de "fincas de titularidad privada", sin discriminación alguna entre ellas.
Por otra parte, del mero hecho de que el Centro de Propiedad Forestal y su órgano gestor tengan una determinada composición no se infiere que los acuerdos relativos al otorgamiento de ayudas tengan que ser discriminatorios.
En suma, los objetivos de las ayudas previstas en los capítulos 1 y 2, a los que se refiere el apartado 5, están objetivados en la Resolución impugnada en relación con la Orden de 14.12.2001, así como los criterios de priorización, y del examen de aquellos objetivos y de estos criterios no se infiere discriminación alguna que afecte a los propietarios forestales que no tengan Plan Técnico de Gestión y Mejora Forestal.
La actora imputa la discriminación a la composición del Centro de Propiedad Forestal y su órgano gestor, pero aquí se examina una norma que regula el otorgamiento de ayudas y la discriminación debió referirse al acto de otorgamiento de ayudas, no a la composición del organismo otorgante de las mismas, no siendo el presente proceso sede idónea para examinar si la composición del Centro de Propiedad Forestal y su órgano gestor establecida por otras normas ajenas al presente proceso, infringe el principio de igualdad por vulnerar la razonabilidad y/o la proporcionalidad que este principio constitucional (artículo 14 ) exige en materia de composición del Centro de Propiedad Forestal y su órgano gestor.
TERCERO.- Por los mismos motivos no puede prosperar la alegación actora de que el precepto impugnado infringe el principio constitucional de libertad de asociación. En efecto, el apartado 5 de la Resolución del Departament de Medi Ambient de 25.11.2002 por la que se hace pública la convocatoria para la concesión de ayudas a la gestión forestal sostenible durante el período 2003 - 2004, únicamente dice relación con el régimen de dichas ayudas. La composición del Consejo Rector del Centro de Propiedad Forestal constituye un tema ajeno al presente proceso.
CUARTO.- Asimismo deberá decaer la pretensión actora de que se planteen cuestiones de constitucionalidad en relación con la Ley 7/1999, del Centre de la propietat forestal, por cuanto, como queda dicho, la composición del indicado Centre y su órgano gestor no es trascendente en orden a la validez del Fallo que se dicte en el presente caso; todo ello de conformidad con el artículo 163 de la Constitución y preceptos concordantes.
QUINTO.- No se aprecia mala fe o temeridad en los litigantes a los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .
Fallo
DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de UNIO DE PAGESOS DE CATALUNYA, contra Resolución del Departament de Medi Ambient de 25.11.2002 por la que se hace pública la convocatoria para la concesión de ayudas a la gestión forestal sostenible durante el período 2003 - 2004 (publicada en DOGC nº 3775, del 4.12.2002).
Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.
Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
