Última revisión
09/02/2010
Sentencia Administrativo Nº 138/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 601/2006 de 09 de Febrero de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Febrero de 2010
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 138/2010
Núm. Cendoj: 08019330042010100129
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:1984
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 601/2006
Parte actora: Alejandro
Parte demandada: DEPARTAMENT DE SALUT
Parte codemandada: INSTITUT CATALA DE LA SALUT
SENTENCIA nº 138/2010
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D./ª. JOAQUÍN BORREL MESTRE
D./ª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
=========================================/
En Barcelona, a nueve de febrero de dos mil diez.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Alejandro , sucedido procesalmente por Dª. Julieta y Gabino y Teresa , representados por el Procurador de los Tribunales D./ª. Carlota Pascuel Soler, y asistidos por el Letrado D./ª. María Vázquez Quiroga, contra la Administración demandada DEPARTAMENT DE SALUT y , actuando en nombre y representación de la misma la Lletrada de la Generalitat de Catalunya.
Es parte codemandada la Administración: INSTITUT CATALA DE LA SALUT representada por el Procurador de los Tribunales D. Jordi Fontquerni i Bas, y asistida por la Letrada Dª. Margarita Curribí Casasnovas.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativa objeto de impugnación, que procedente del ICS desestimó la petición indemnizatoria, en concepto de responsabilidad patrimonial, por la deficiente asistencia sanitaria prestada al demandante, y por lo que solicita la cantidad de 240.000 euros.
En la demanda se relata el historial clínico y como en el mes de diciembre de 2000, el paciente acudió al Servicio de Pología del Ayuntamiento de L'Hospitalet de Llobregat, donde en su ficha constaba su condición de diabético. El podólogo le produjo un pequeño corte en el quinto dedo del pie derecho, del que derivó una infección. Acudió al CAP, que le remitió al podólogo para hacer las curas. El corte provocó una ulceración de la herida y después de varias visitas fue enviado al Hospital de Bellvitge para ser diagnosticado de sindrome de necrosis/gangrena en el miembro inferior derecho. Sometido a tres operaciones quirúrgicas por amputación digital, amputación transmetatarsiana y amputación infracondília derecha. Destaca la defectuosa asistencia sanitaria, pues durante dos meses, de diciembre a febrero, no consta se le practicaran otras pruebas para determinar o prevenir los efectos de la ulceración, hasta que se produjo la isquemía crónica por arteriosclerosis obliterante.
La Generalitat de Catalunye se opone a la demanda al destacar que el paciente fue atendido correctamente en todo momento. Relata el historial clínico. Se remite al informe del CRAM donde se hace constar que el paciente es diabético insulinodependiente de evolución de treinta años, claudicación intermitente y arteriosclerosis obliterante de extremidades inferiores. La evolución de la úlcera tiene su origen en un problema vascular. No hay mala praxis médica. Alega la falta de relación de causalidad y la pluspetición indemnizatoria, que en todo caso, no podría superar los 15.572 euros, según el Baremo aplicable.
El ICS se opone a la demanda haciendo constar el relato histórico de la asistencia médica y quirúrgica prestada al paciente. Brevemente expuesto se alega la falta de relación de causalidad, la observancia del protocolo médico y los antecedentes diabéticos del paciente.
En el informe emitido por la Dra. Felicidad , especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología, consta un extenso y detallado relato sobre los antecedentes patológicos del paciente, los efectos del pie diabético y su fisiopatología, con referencia a la infección unido a una enfermedad vascular. Valora la asistencia médica y determina que en todo momento recibió la asistencia que indica la lex artis. Analiza la úlcera isquémica en paciente diabético de más de treinta años. Concluye afirmando que la mala evolución de la úlcera en el pie derecho no está relacionada con ninguna negligencia médica, sino por la gravedad de las patologías que presentaba el paciente.
SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en la demanda, como en los escritos de oposición a la misma, prueba practicada, especialmente el dictamen pericial emitido por especialista, para llegar a la conclusión de que en modo alguno puede prosperar la acción jurisdiccional ejercitada por los siguientes motivos.
Lo que se discute en el presente proceso es la asistencia médica, para determinar de qué forma pudo incidir en el agravamiento de la infección del pie derecho, lo que es un hecho objetivo, admitido por las partes litigantes. No se discute el origen de la herida que fue desencadenante de todo el proceso ulceroso, por ser atribuible directamente al Ayuntamiento de L'Hospital de Llobregat. Por lo tanto, está última consideración queda al margen del proceso, al no haberse planteado por ninguna de las partes litigantes.
Como es sabido, la jurisprudencia (sentencias del Tribunal Supremo de 24 de julio de 1999, 4 de abril de 2000, 3 de octubre de 2000 , viene reiteradamente exigiendo para apreciar responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, según los artículos 139 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor.
Con fines sistemáticos, procederemos, al hilo de dichos requisitos, al examen de las siguientes cuestiones:
a) Si como consecuencia de la actividad administrativa de prestación sanitaria consistente en una prestación sanitaria, tratamiento médico e intervención quirúrgica y posterior control postoperatorio pudo generar un daño efectivo (moral y económico) al paciente, individualizable y susceptible de evaluación económica.
b) Si entre la actividad administrativa y el daño producido existió nexo de causalidad.
Si, en el caso de concurrir los anteriores requisitos, el daño padecido puede ser considerado antijurídico por no existir una obligación del particular de soportarlo.
El ordenamiento, en efecto, establece una responsabilidad de carácter objetivo, puesto que, admitiéndose como presupuesto tanto el funcionamiento anormal como el normal de la actividad administrativa -servicio público, en la expresión empleada por la norma- no es menester que concurran factores subjetivos de culpabilidad.
Así puede ocurrir, entre otros supuestos, cuando se aprecia que la actividad administrativa genera un riesgo o un sacrificio especial para una persona o un grupo de personas cuyas consecuencias dañosas no deben ser soportadas por los perjudicados, o cuando del ordenamiento se infiere la existencia de un mandato que impone la asunción de las consecuencias perjudiciales o negativas de la actividad realizada por parte de quien la lleva a cabo.
Ahora bien, el traslado de este concreto requisito al ámbito sanitario exige tener en cuenta dos circunstancias que deben valorarse para establecer la corrección de la atribución del daño.
Primero, el carácter imperfecto de la naturaleza humana, más evidente aun cuando se actúa con una finalidad curativa (y no meramente satisfactiva) que presupone la existencia de dolencias en el paciente cuyo curso puede depender de infinidad de factores no necesariamente relacionados con la prestación del servicio.
Segundo el carácter limitado de la ciencia médica, de la que no puede pretenderse que a toda costa ataje cualquier situación patológica de manera satisfactoria.
Conclusión de todo lo anterior es que en el ámbito sanitario asistencial, allí donde se hayan empleado de manera adecuada los medios objetivamente indicados, el resultado dañoso que en su caso se pueda producir no podrá ser imputado (atribuido) a la prestación del servicio.
En sentido positivo cabe identificar las situaciones en las que la atribución será procedente, que se concretan de ordinario tres posibles:
a) La inadecuada actuación médica en la selección o el empleo de los medios de diagnóstico y tratamiento.
b) La inadecuación objetiva del servicio.
c) La generación de riesgos que no puedan considerarse asumidos por el paciente cuando, con lesión de su autonomía y facultad de autodeterminación, no fuese debidamente informado del diagnóstico, alternativas de tratamiento y riesgos potenciales, antes de consentir la aplicación de un tratamiento médico que sólo en condiciones excepcionales y muy especiales podría aplicarse sin contar con su voluntad.
En el presente caso, no concurren los requisitos exigidos para apreciar la existencia de relación de causalidad entre el daño producido y la actividad administrativa. El desarrollo de las intervenciones quirúrgicas y posterior tratamiento postoperatorio, no demuestran un error de diagnóstico, o falta de aplicación de la técnica adecuada, de la lex artis, o de la inobservancia del protocolo exigido tanto en las operaciones quirúrgicas como en el cumplimiento de la asepsia y desinfección.
En el informe especializado obrante en autos así lo acredita, sin que pueda manifestarse duda alguna en cuanto a la procedencia del mismo de las intervenciones indicadas y tratamientos aplicados. La infección padecida por el paciente, manifestó una complicación en su proceso debido a la patología del paciente, como se acredita en el informe indicado, lo que se confirma en las preguntas que se contestan en el momento de la ratificación pericial.
Lamentablemente no siempre que se produce un resultado dañoso, debido a la asistencia sanitaria, debe ser siempre responsable la Administración Pública sanitaria, sino que se deben tener en cuenta las verdaderas circunstancias objetivas y subjetivas que concurren en cada caso, sin llegar a generalizaciones que en nada ayudan al análisis detallado de cada tratamiento médico.
Por todo lo cual, es procedente la desestimación del recurso, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, por no concurrir los requisitos exigidos para ello.
Fallo
1º Desestimar el recurso
2º No imponer costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 12 DE FEBRERO DE 2010, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.
