Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 138/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Vitoria-Gasteiz, Sección 2, Rec 375/2011 de 22 de Junio de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Junio de 2012
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vitoria-Gasteiz
Ponente: RODRÍGUEZ RUIZ, CRISTINA
Nº de sentencia: 138/2012
Núm. Cendoj: 01059450022012100051
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 138/2012
En VITORIA - GASTEIZ, a veintidós de junio de dos mil doce.
La Sra. Dña. CRISTINA RODRÍGUEZ RUIZ, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de VITORIA - GASTEIZ ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 375/11 y seguido por el procedimiento ABREVIADO, en el que se impugna: LA RESOLUCION del expediente de reintegro 547/10 que desestima el recurso interpuesto frente a la Resolución 25 de noviembre de 2010 que revoca la subvención concedida y condena al reintegro de cantidad de 3.006 euros.
Son partes en dicho recurso: como recurrente YOLANDA ABERASTURI S.L. representado por la Procurador de los Tribunales Dª Concepción Mendoza y asistido por el Letrado D. Borja Ayestarán; como demandada GOBIERNO VASCO, representado y dirigido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos D. Javier Resano.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha de entrada 14 de octubre de 2011, tuvo entrada en este Juzgado recurso contencioso administrativo, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª Concpeción Mendoza Abajo en nombre y representación de YOLANDA ABERASTURI S.L., contra la resolución reseñada.
SEGUNDO.-Subsanados los defectos, por Providencia de 28 de octubre de 2011 se acuerda dar traslado a las partes y al Ministerio Fiscal por una posible incompetencia objetiva, y, previos los trámites pertinentes, por Auto de 20 de enero de 2012 se declara la competencia de este Juzgado .
TERCERO.-Por Decreto de 24 de enero de 2012 se admite a trámite la demanda se admitió a trámite el recurso, decidiéndose su sustanciación por el procedimiento abreviado, y en la misma se acordó requerir a la Administración demandada para que remitiera el expediente administrativo y realizara los emplazamientos oportunos a los interesados, en la misma resolución se fijó para la vista el día 20 de junio de 2012.
CUARTO.-Llegado el día señalado para la celebración del juicio, comparecieron todas las partes personadas, ratificándose la recurrente y ampliando la demanda a la resolución expresa recaída tras la presentación del recurso; oponiéndose la Administración, y tratándose de una cuestión jurídica, no se propuso prueba ni se elevaron conclusiones, todo ello con el contenido que consta en el soporte audiovisual habilitado al efecto, que ha sido validado por la Sra. Secretario Judicial y unido a las actuaciones, quedando el pleito visto para Sentencia.
QUINTO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se recurre la desestimación inicialmente presunta y posteriormente expresa, mediante Resolución de 10 de febrero de 2012 recaída en el expediente B-248-374-2009-C.
La actora basa su recurso en entender que la revocación de la subvención no es ajustada a Derecho, ya que la obligación de mantener los empleados no debe computarse mes a mes, sino en promedio de los doce meses anteriores; que sólo un mes han tenido un empleado menos, por lo que la sanción es desproporcionada.
La Administración demandada se ha opuesto a la demanda por entender, en primer lugar, que procede la inadmisibilidad del recurso porque hay una resolución expresa que desestima el recurso de alzada por todas las cuestiones de fondo suscitadas; y en cuanto al fondo, porque el nivel de empleo debe mantenerse en cada mes, no se habla de plantilla media.
SEGUNDO.-En cuanto a la inadmisibilidad del recurso, no procede la alegación del Gobierno Vasco por cuanto se interpone frente a una desestimación presunta, y el hecho de que la Administración, en el cumplimiento de su obligación de resolver, haya procedido al dictado de una resolución expresa, que además es igualmente desestimatoria, no puede impedir el acceso a la jurisdicción.
TERCERO.-En relación al fondo de la cuestión:
Se alega por el recurrente que antes de la concesión de la subvención la plantilla media era de 36 trabajadores, y que tras la subvención se ha mantenido una media de 37,07 trabajadores con un salario superior a 10.000 euros.
La Resolución de la Administración de 25 de noviembre de 2010 acuerda el reintegro de la cantidad entregada por el incumplimiento de lo previsto en el
artículo 10.1 del
Se trata por lo tanto de la cuestión meramente jurídica de determinar si el artículo 10.1 debe interpretarse como sostiene el recurrente o como sostiene la Administración.
El citado
artículo 10.1 b) del
Como mecanismo de interpretación de esta mención a los 'doce meses posteriores a su realización', podemos acudir al artículo 12, cuando determina el modo de acreditación de los requisitos, y así, dice que 'la empresa deberá presentar certificado que acredite el número de unidades de trabajo en el mes en el que se cumpla un año de vigencia del contrato, calculadas en los términos del artículo 9.1'
Y el artículo 9.1 señala que para ser objeto de subvención, la contratación ha de suponer un incremento neto de plantilla en los centros de trabajo en relación a los 12 meses anteriores a su realización. En el supuesto de conversión en indefinido de un contrato temporal, no se exigirá tal incremento, sino un mantenimiento de la plantilla media de la empresa en relación a ese mismo periodo. El cálculo de la plantilla media se calcula sumando mes a mes el número de unidades de trabajo y dividiendo el resultado entre 12.
Es decir, para el caso de una subvención de fomento de empleo, existen dos posibilidades: si se subvenciona una contratación, el requisito es un incremento neto de plantilla; y si se subvenciona una conversión de temporal a indefinido, el requisito es el mantenimiento de una plantilla media.
La subvención obtenida en el presente caso no puede ser deducida de la resolución de concesión, que es un modelo apto para ambos tipos de 'contratación' o de 'prórroga indefinida' (folios 41 y siguientes del expediente administrativo)
No obstante, de la documentación aportada por la empresa para la concesión de la subvención se observa (folio 40) ue Dª Violeta tiene una antigüedad desde el 1 de abril de 2009, y que se hace una nueva contratación el 1 de julio de 2009, de donde cabe deducir que se trata de una conversión a contrato indefinido, así como de la resolución de reconocimiento de alta en el régimen general de la SS que acredita que desde el 1 de julio de 2009 Dª Violeta tiene un contrato indefinido a tiempo completo código 150 (folio 15 del expediente administrativo).
Por lo tanto, nos encontramos en la modalidad de subvención por contratación indefinida, y en este sentido debe aplicarse la norma de cómputo del artículo 9.1 párrafo final, sobre plantilla media.
Así las cosas, la plantilla media de la empresa recurrente se ha mantenido en las 37 unidades exigidas por el
SEGUNDO.-En relación a las costas, el artículo 139 de la LJCA dispone que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.
En el presente caso no concurren dudas de hecho o de Derecho, ya que la única discusión era jurídica y basada en la propia subvención concedida por la recurrida, por lo que procede la imposición de las costas al litigante vencido.
TERCERO.-En base a lo dispuesto en el art. 81.1 de la L.J.C.A . y en atención a la cuantía del recurso, frente a la presente sentencia no cabe interponer recurso de apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
QUE ESTIMANDO el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por YOLANDA ABERASTURI S.A.U. debo declarar y DECLARO LA REVOCACIÓN de la Resolución 116/11 de 10 de febrero de 2012 en el expediente de reintegro 547/10 derivado del expediente B-248-374-2009.C y en consecuencia la devolución del reintegro de 3.006 euros y DECLARANDO el derecho a percibir el resto de la subvención concedida.
Con expresa imposición de costas a la Administración litigante.
Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno.
Notifíquese al Ministerio Fiscal.
Así por esta mi Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo/a. Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
