Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 138/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Vitoria-Gasteiz, Sección 3, Rec 58/2012 de 21 de Junio de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Junio de 2012
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vitoria-Gasteiz
Ponente: SANCHO JARAIZ, DANIEL
Nº de sentencia: 138/2012
Núm. Cendoj: 01059450032012100069
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 138/2012
En VITORIA - GASTEIZ, a veintiuno de junio de dos mil doce.
Visto por mí, Ilmo. Sr. Don DANIEL SANCHO JARAIZ, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Vitoria, el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 58/2012 y seguido por el PROCEDIMENTO ABREVIADO, sobre petición de modificación de la base de datos de la lista de sustituciones en el Departamento de Educación.
Son partes en dicho recurso, como demandante Don Maximino , quien comparece representada y dirigida por Don Domingo Salto García; como demandada el AYUNTAMIENTO DE VITORIA-GASTEIZ, representado y dirigido por los letrados de su Servicio Jurídico; y como codemandada, Don Romulo , representado y dirigido por Doña Andere Arriolabengoa Bengoa.
Antecedentes
PRIMERO.-La mencionada recurrente presentó escrito de demanda en el que, tras la exposición de los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos en apoyo de su pretensión, terminó suplicando se dicte una Sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las correspondientes declaraciones en relación con la actuación administrativa impugnada.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, señalándose día y hora para la celebración de vista, con citación de las partes a las que se hicieron los apercibimientos legales, habiéndose requerido a la Administración demandada la remisión del correspondiente expediente. A dicho acto de la vista compareció la parte recurrente, que afirmó y se ratificó en su demanda.
TERCERO.-En la sustanciación de las presentes actuaciones se han observado los preceptos y prescripciones legales en vigor. Se fija la cuantía del recurso en 1.080 euros.
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna en el presente recurso la Resolución del Concejal-Delegado de Función Pública de 13 de diciembre de 2011 que desestima el recurso extraordinario de revisión interpuesto frente a la Resolución de la misma autoridad de 2 de noviembre de 2011, por la que se inadmitió el recurso de alzada frente al acuerdo de la Directora General de Función Pública que desestima la reclamación sobre contratación para fontanero.
SEGUNDO.-La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y otra tendente al restablecimiento de su situación jurídica individualizada.
En concreto, solicitó en su demanda que se anulase el acto administrativo recurrido y se declare el mejor derecho del actor Don Maximino a ocupar la vacante de fontanero ofertada el 13 de junio de 2011 para oficial de mantenimiento de fontanería. Fundamenta su demanda en que
Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. Considera el defensor del ayuntamiento de Vitoria- Gasteiz que se ha observado el procedimiento establecido para designación de candidatos, lo único ocurrido es que el Servicio de Selección no constató que el 14 de junio de 2011 ya estaba en situación de alta el recurrente, ello no obstante, el recurrente es trabajador fijo del ayuntamiento de Vitoria y no ha dejado de trabajar. Por su parte, la representación del codemandado destaca que la comisión de Seguimiento examinó la reclamación y la desestimó dando por buena la actuación administrativa.
TERCERO.-Según se desprende de lo actuado en este proceso, son hechos relevantes para la resolución del recurso los siguientes:
1º) El día 3 de junio de 2011 el aquí demandante Don Maximino presentó el parte de alta médica después de un periodo de incapacidad laboral. El día 13 de ese mismo mes de junio se requiere desde la sección de personal la contratación de un fontanero para el departamento de mantenimiento por la jubilación del que hasta entonces fue el titular, sin embargo, a pesar de encontrarse el primero en la lista no se le oferta dicha plaza, al parecer porque los servicios de función pública no habían comunicado todavía el alta del trabajador. Finalmente, el contrato se formaliza el día 14 de junio de 2011 con el trabajador que figura segundo en la lista, que resultó ser Don Romulo . Se significa que el alta se incorporó al sistema gestor el mismo día 14 de junio, fecha de formalización del contrato con otro trabajador.
2º) Interpuesta reclamación administrativa la Comisión de Seguimiento para la gestión de lista de contratación estudia el caso inadmitiendo la reclamación, y se decide aprobar un procedimiento a seguir en casos similares que se produzcan en el futuro y que consiste en situar al perjudicado en situación de alta preferente. En cualquier caso, no obstante, se decide no otorgarle a Don Maximino la situación de alta preferente por ser un trabajador del ayuntamiento en activo, no siendo aplicable aquella situación de alta preferente cuando exista un contrato en vigor.
3º) interpuesto recurso de alzada contra la desestimación de la reclamación es resuelta el 2 de noviembre de 2011 (no consta en el expediente administrativo la concreta fecha de notificación), y frente a dicha resolución se interpone recurso extraordinario de revisión el 30 de noviembre de 2011, recurso que se resuelve el 13 de diciembre de 2011 (al parecer notificado el 29 de diciembre de 2911), contra el que se reacciona en vía jurisdiccional (aunque el demandante lo califica como 'Resolución del Recurso de Reposición').
CUARTO.-Antes de adentrarnos en el examen de los hechos y fundamentos del presente caso, debemos advertir que el recurrente reaccionó frente a la resolución del recurso de alzada presentando un recurso extraordinario de revisión, dejando pasar la oportunidad de residenciar su pretensión en vía jurisdiccional frente a aquella resolución de la alzada. Es por ello que lo que aquí se puede examinar es únicamente si concurren las causas y razones del recurso extraordinario, debiendo recordar que la primera de las causas previstas en el art. 118.1 de la LRJyPAC es que al dictar el acto se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.
Pues bien, no cabe duda de que la resolución de un recurso de alzada tiene el efecto de poner fin a la vía administrativa, y asimismo, el artículo 46.1 de la LRJCA establece el plazo para recurrir será de dos meses a contar desde la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa; ello no obstante, el artículo 115.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , establece que contra la resolución de un recurso de alzada no cabrá ningún otro recurso administrativo, salvo el recurso extraordinario de revisión en los casos establecidos en el artículo 118.1 de la LRJyPAC.
De manera que frente a la resolución de un recurso de alzada es posible interponer un recurso extraordinario de revisión, que como tal recurso extraordinario sólo cabe en los casos tasados previstos en la ley, uno de ellos, el más común es el de el 'error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.'
La cuestión es que cómo debe interpretarse ese 'error de hecho'del art. 118, ¿Debe interpretarse como el 'error material, aritmético o de hecho' del art. 105.2? o, por el contrario, ¿Debe considerarse cualquier error, o como un 'simple error'?. Pues bien, la jurisprudencia ha equiparado el error de hecho del art. 118.1 a un error material, error evidente o error sobre la realidad fáctica y no un error jurídico o de interpretación, dejando al margen todo error que se refiera a cuestiones jurídicas o sobre cuestiones de interpretación, como aquí ocurre. Además, queda vetado al recurso extraordinario de revisión aquellas cuestiones que pudieron y debieron ser invocadas en la vía de los recursos ordinarios, o en vía jurisdiccional contra el acto que pudo fin a la vía administrativa.
'Por otra parte, es reiterada doctrina del Tribunal Constitucional que el recurso de revisión es, por su propia naturaleza, un recurso extraordinario y sometido a condiciones de interpretación estrictas, que significa una derogación del principio preclusivo de la cosa juzgada derivado de la exigencia de seguridad jurídica, que, en los específicos supuestos determinados en la Ley como causas de revisión , debe ceder frente al imperativo de la Justicia, configurada en el artículo 1.1 de la Constitución Española como uno de los valores superiores que propugna el Estado Social y Democrático de derecho en que se constituye España ( SSTC, entre otras muchas, 124/1984 y 150/1993 ). El recurso de revisión está concebido para remediar errores sobre los presupuestos fácticos de la infracción y, desde luego, no puede promoverse como consecuencia únicamente de un error iuris. Así lo tiene declarado la jurisprudencia de este Tribunal Supremo en diversas resoluciones de las que podemos citar, al margen de las ya citadas de esta Sala, el ATS de la Sala 2ª de 18 de junio de 1998 , y la STS de la Sala 5ª de 27 de enero de 2000 , así como las SSTC 245/1991, de 16 de diciembre y 150/1997, de 29 de septiembre .'
- STS 14/11/2011, Recurso Casación: 3645/2008 -.
En el presente caso, lo que se cuestiona y se plantea mediante el recurso extraordinario de revisión fue exactamente la misma cuestión ya planteada con anterioridad en vía del recurso de alzada y aunque versa sobre un error de la administración, no cabe duda de que se trata de una cuestión jurídica, es decir, ambos recursos -alzada y revisión- cuestionan si la administración ha actuado de conformidad a las normas de ofrecimiento de contratos vacantes o por el contrario, si, como todo parece indicar, se ha actuado de manera descoordinada, dilatoriamente, contrario a la eficacia, incluso traicionando la confianza legítima de los ciudadanos. Pues bien, a pesar de que todo indica que en la actuación administrativa aquí examinada se han quebrado todos esos principios que deben regir su actuación, provocando un claro perjuicio al recurrente, no podemos, sin embargo, entrar en el examen de la demanda por no ser objeto del recurso extraordinario de revisión las cuestiones planteadas debiendo el interesado haber residenciado sus pretensiones directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo frente a la resolución del recurso de alzada.
En definitiva, lamentando no poder acceder a enjuiciar el fondo de la cuestión, e incluso constatando que la actuación administrativa ha quebrado en este caso los principios jurídicos que deben presidir su actividad, con claro perjuicio para el recurrente, no podemos, sin embargo, examinar el contenido de un recurso extraordinario de revisión por venir referido dicho recurso a una cuestión de fondo, a una cuestión jurídica, y no a un error material. Interpretar de otra forma el recurso significaría que el recurrente tendría abierto en vía administrativa el plazo de cuatro años para interponer un recurso extraordinario de revisión frente a la decisión del ayuntamiento de haberle relegado en su derecho a ser el primero en ofertarle el puesto de fontanero, lo cual choca con la interpretación que del recurso extraordinario ha realizado la jurisprudencia.
QUINTO.-De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , no procede realizar un especial pronunciamiento en materia de costas. En este caso, aunque el recurrente debió accionar el recurso jurisdiccional ante la desestimación del recurso de alzada en lugar de agotar un nuevo recurso administrativo, concretamente el recurso de revisión, no cabe duda de que ha resultado especialmente perjudicado por la actuación administrativa que se nos antoja reprobable, y aún cuando las partes demandadas y codemandadas se han resistido a reconocer la existencia de un error en la tramitación administrativa, no cabe duda y no se nos ocurre otra posible calificación que la de que -efectivamente- ha existido un error en la actividad y actuación de los órganos administrativos, que sin coordinación han generado una pérdida de derechos, y no meras expectativas de derechos, en el recurrente, pues este tuvo una expectativa de derecho mientras era el primero en la lista de candidatos, y hasta que se produjo la vacante, siendo a partir de ese momento cuando surge el derecho a ser llamado en primer lugar, es es, se llegó a consumar un verdadero derecho a ser el primer candidato por reunir todos los requisitos y haberse producido las circunstancias que lo determinaban.
Vistoslos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que, emanada del pueblo español, me concede la Constitución.
Fallo
Que, desestimandoel recurso contencioso-administrativo PAB número 58/2012, interpuesto por la representación procesal de Don Maximino , contra la Resolución del Concejal-Delegado de Función Pública de 13 de diciembre de 2011 que desestima el recurso extraordinario de revisión, debo confirmar la actuación recurrida, por ser inadmisible el recurso extraordinario de revisión. Todo ello sin realizar especial pronunciamiento en cuanto a las costas.
Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno. Conforme dispone artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo y testimonio de esta sentencia, a fin de que la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo. Hágase saber a la Administración que en el plazo de DIEZ DÍAS deberá acusar recibo de dicha documentación e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo.
Así, por ésta mi Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, llevándose el original al libro de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la dictó, celebrando audiencia pública. Doy fe.
