Sentencia Administrativo ...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 138/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 149/2011 de 25 de Febrero de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GARCIA MELENDEZ, BEGOÑA

Nº de sentencia: 138/2014

Núm. Cendoj: 46250330052014100149


Encabezamiento

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000149/2011

N.I.G.: 46250-33-3-2011-0001065

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 5

SENTENCIA Nº 138/2014

Iltmos. Sres:

Presidente

D. JOSÉ BELLMONT MORA

Magistrados

Dª ROSARIO VIDAL MAS

D. FERNANDO NIETO MARTIN

Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ

En Valencia, a veinticinco de febrero de dos mil catorce.

VISTOpor la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 149/11, interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS ' URBANIZACIÓN000 ' representada por la Procuradora Dª MERCEDES SOLER MONFORTE contra la Resolución de fecha 15 de noviembre de 2010 dictada por la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL JÚCAR en el Expediente NUM000 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto y se confirma, a su vez, la Resolución del mismo organismo de 25 de febrero de 2009 denegatoria de la solicitud de inscripción de aprovechamiento de aguas subterráneas en la Sección de Registro de aguas al amparo del art. 54.2 de la ley de aguas, estando la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL JÚCAR asistida y representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso interpuesto declare contraria a derecho y, en consecuencia anule, la resolución administrativa impugnada, en cuanto desestima la pretensión del recurrente de que se inscriba a su nombre, en el Registro de Aguas, la autorización en su día concedida para el aprovechamiento de aguas subterráneas sita en la antigua parcela NUM001 del polígono NUM002 del término municipal de PEÑISCOLA (actualmente parcela NUM003 del polígono NUM002 y resto urbanas) y, en su virtud declare no conforme a derecho y anule, la prohibición de aprovechamiento de aguas existente y el sellado del pozo.

SEGUNDO.-Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la íntegra desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a derecho.

TERCERO.-Que a continuación se acordó el recibimiento del pleito a prueba, y tras el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.

CUARTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día veinticinco de febrero del presente año.

QUINTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del presente recurso lo constituye la Resolución de fecha 15 de noviembre de 2010 dictada por la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL JÚCAR en el Expediente NUM000 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto y se confirma, a su vez, la Resolución del mismo organismo de 25 de febrero de 2009 denegatoria de la solicitud de inscripción de aprovechamiento de aguas subterráneas en la Sección de Registro de aguas al amparo del art. 54.2 de la ley de aguas.

SEGUNDO.- Que la parte recurrente sustenta su recurso contencioso administrativo en los siguientes motivos de impugnación:

1) La mercantil RESIDENCIAL CERRO AZUL S.L solicita, el 9/1/1997, autorización de pozo nuevo para una caudal inferior a 7.000 m3/año de conformidad con los art. 52.2 de la Ley de aguas y 85 del Reglamento de Dominio público hidraúlicopara riego y uso doméstico en parcela NUM001 polígono NUM002 del término municipal de PEÑÍSCOLA.

En la Memoria de dicho proyecto se hacía constar que: En la citada finca se pretendía realizar un complejo residencialy se requería por ello un volumen de agua de 6.500 m3 anules, y no se precisaba informe agronómico al ser destinada el agua a uso doméstico.

Que igualmente se aportó escritura de compraventa para acreditar la titularidad de la finca donde se iba a efectuar la perforación.

2) El 24/2/1997, la Comisaría de aguas de la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL JÚCAR otorga autorización por lo que puede realizar el pozo y ponerlo en explotación con las siguientes condicione s:

a) Las aguas alumbradas solo pueden ser utilizadas en la finca donde se ubica el pozo.

b) El sondista debe cumplir lo dispuesto en el Reglamento de Normas básicas de seguridad minera.

c) Art. 87.2 del Reglamento de Dominio público hidraúlico sobre distancias mínimas para la extracción de aguas mediante apertura de pozos.

d) El titular queda obligado a instalar, a su costa, un contador volumétrico a la salida del pozo y notificarlo al organismo.

3) El 18/7/1997 se presenta en el Registro de la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL JÚCAR una comunicación de traspaso de la titularidad de la autorización a la mercantil URBANIZACIÓN MEDITERRÁNEO 2005 SL.

4)El 18/3/2002 se presenta nueva comunicación de traspaso, esta vez a favor de la recurrente COMUNIDAD DE PROPIETARIO DE LA URBANIZACIÓN000 ,aportando escritura pública de agrupación y parcelación otorgada el 21/11/1997.

5) En fecha 20/6/2007, transcurridos diez años, se efectúa un requerimiento por parte de la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL JÚCAR a la COMUNIDAD DE PROPIETARIO DE LA URBANIZACIÓN000 , confundiendo a la comunidad de propietarios con una entidad mercantil y solicitándoles la escritura de constitución de la sociedad.

6) Por la Comunidad de propietarios se contesta al requerimiento emitido el 13/8/2007 y del mismo se desprende:

a) Sobre La finca registral propiedad de la mercantil URBANIZACIÓN MEDITERRÁNEO 2005 SL se esta construyendo la URBANIZACIÓN000 .-

b) La referencia catastral de dicha finca coincide con el Polígono NUM002 , parcela NUM001 , y se refiere a los inmuebles y elementos comunes sitos sobre dicha parcela, finca a la que se refiere la autorización concedida en 1997.

7) Tras girarse visita del aprovechamiento de aguas se observan los cambios en el catastro desde 1997 hasta 2007:

a) La zona ya no pertenece totalmente al catastro de rústica pues la antigua parcela NUM001 obra en el catastro de urbana,

b) El polígono de rústica sigue siendo el NUM002 si bien la numeración de las parcelas que han quedado fuera del suelo urbano se han modificado si bien es evidente la coincidencia entre la actual parcela NUM003 con la antigua parcela NUM001 .

8) El 12/3/2008 se extiende acta de inspección y se constata que el aprovechamiento de aguas se ubica en la parcela NUM003 del polígono NUM002 , resultando que la finca es la misma pero con diferente numeración catastral.

9) Por la Administración se les da trámite de audiencia al considerar que se esta infringiendo lo dispuesto en el art. 84.3 del Reglamento de Dominio público hidraúlicopor considerar que las aguas están siendo utilizadas en parcelas distintas de las que nacen.

10) Como consecuencia de lo anterior se dicta Resolución desfavorable de la solicitud cursada denegándose la inscripción

Frente a todo ello la parte actora sostiene que:

Por parte de la Administración se le concedió autorización para realizar el pozo y ponerlo en explotación en la Parcela NUM001 del polígono NUM002 sometido al cumplimiento de unas condiciones.

Sin que por ésta no se haya alegado que concurra ninguno de los motivos previstos para dejar sin efecto la autorización.

Que asimismo sostiene que la tardanza en la tramitación del expediente no puede significar merma de derechos para el interesado y en modo alguno contradecir la autorización inicialmente concedida.

Para ello cita lo dispuesto en los art. 84.2 y 87 del RDPHen relación con el art. 54.2 del TRLAy refiere que la finca física para la que se concedió la autorización en 1997 sigue siendo la misma aunque haya variado su numeración para su identificación catastral sin que ello puede justificar la no inscripción.

Y concluye solicitando, sin más, la íntegra estimación del recurso interpuesto.

TERCERO.- Que la Abogacía del Estado se opone al recurso interpuesto en los siguientes términos:

Partiendo del derecho inicial a la utilización privativa de las aguas subterráneas o procedentes de manantiales ubicados en el interior del predio de su titularidad en un volumen no superior a 7000 m3, conforme al art. 54.2 del TRLA,dicho uso queda limitado por las previsiones del RDPH, art. 84 y art. 87,impidiéndose que las aguas anteriores puedan utilizarse en finca distinta de donde nacen o discurren.

Que por tales motivos se denegó, en el supuesto que nos ocupa la autorización solicitada al haberse constatado que las aguas se usaban en una parcela catastral distinta a aquellas respecto de la cual se realizó la comunicación de manera que, habiéndose producido, en el presente supuesto, una segregación de las parcelas catastrales se han incumplido los requisitos reglamentariamente fijados, siendo conforme a derecho la Resolución administrativa impugnada.

Que por último rechaza los argumentos de la parte actora acerca de la autorización inicial concedida en el año 1997 y refiere que se trata de una merca comunicación que en ningún caso vincula a la Administración para conceder la autorización solicitada.

CUARTO.- Son hechos de los que debemos partir, a la vista del examen del expediente administrativo, los siguientes:

1) En fecha 9/1/1997, l a mercantil RESIDENCIAL CERRO AZUL S.L solicita, autorización de pozo nuevo para un volumen de agua de unos 6.500 m3/año, folio 1 del expediente administrativo,solicitud a la que adjunta Memoria del proyecto y s e concreta el emplazamiento en el Polígono NUM002 de la Parcela NUM001 del término municipal de PEÑÍSCOLA : Deseando realizar en la misma un complejo residencial.

Que igualmente se aportó escritura de compraventa, folio 21 y siguientes, para acreditar la titularidad de la finca donde se iba a efectuar la perforación.

2) El 24/2/1997, El Comisarío de aguas de la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL JÚCAR remite comunicación, folio 35 del expediente, refiriendo que En las condiciones en las que reglamentariamente se establezcan se podrán utilizar en un predio, aguas procedentes de manantiales situados en su interior y aprovechar, en él, las aguas subterráneas cuando el volumen anual no sobrepase los 7.000 m3 ypor ello refiere que pueden realizar el pozo y ponerlo en explotación con las siguientes condiciones:

Las aguas alumbradas solo pueden ser utilizadas en la finca donde se ubica el pozo.

El sondista debe cumplir lo dispuesto en el Reglamento de Normas básicas de seguridad minera.

Art. 87.2 del Reglamento de Dominio público hidraúlico sobre distancias mínimas para la extracción de aguas mediante apertura de pozos.

El titular queda obligado a instalar, a su costa, un contador volumétrico a la salida del pozo y notificarlo al organismo.

3) El 18/7/1997 se presenta en el Registro de la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL JÚCAR una comunicación de traspaso de la titularidad de la autorización a la mercantil URBANIZACIÓN MEDITERRÁNEO 2005 SL, folio 38 del expediente administrativo.

4)El 18/3/2002 se presenta nueva comunicación de traspaso, esta vez a favor de la recurrente COMUNIDAD DE PROPIETARIO DE LA URBANIZACIÓN000 ,aportando escritura pública de agrupación y parcelación otorgada el 21/11/1997.

5) En fecha 20/7/2007, se efectúa un requerimiento de datos esenciales para el aprovechamiento de aguas subterráneas con un volumen inferior a 7.000 m3 al año por parte de la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL JÚCAR a la COMUNIDAD DE PROPIETARIO DE LA URBANIZACIÓN MEDITERRÁNEO 2005 SL, folio 124,y se le requiere para que aporte, en el plazo de diez días:

Escritura de propiedad a nombre de la URBANIZACIÓN COMUNIDAD DE PROPIETARIOS MEDITERRÁNEO 2005 SL.

Fotocopia de la Escritura de constitución de la Sociedad.

Fotocopia del CIF.

6) Por la Comunidad de propietarios se contesta al requerimiento, folios 127 y siguientes7 y del mismo se desprende:

En cuanto a la localización de la captación la misma se concreta en la Parcela NUM001 del polígono NUM002 .

Sobre dicha finca registral propiedad de la mercantil URBANIZACIÓN MEDITERRÁNEO 2005 SL se esta construyendo la URBANIZACIÓN000 y La referencia catastral de dicha finca coincide con el Polígono NUM002 , parcela NUM001 , y se refiere a los inmuebles y elementos comunes sitos sobre dicha parcela, finca a la que se refiere la autorización concedida en 1997.

7) El 18/10/2007 se dicta Propuesta de visita del aprovechamiento de aguas subterráneas con volumen de 6.500 m3/año con el fin de tomar las coordenadas de localización del pozo para comprobar su localización, comprobar si las aguas discurren por una o varias parcelas, comprobar el destino de las aguas, y al tratarse de una urbanización verificar si las aguas se utilizan para una parcela catastral en concreto o para todo el complejo y comprobar la presencia de pozos cercanos con levantamiento de acta y elaboración de informes de la visita, folios 136.

8) EN fecha 12 de marzo de 2008 se extiende acta de inspección, folio 141 y 142, y en la misma se constata: La existencia de un aprovechamiento ubicado en la parcela NUM003 del polígono NUM002 del TM de Peñiscola. El compareciente manifiesta que el uso de agua del pozo es para llenado de la piscina, riego del jardin que la rodea y uso doméstico de todas las viviendas de la urbanización ubicadas en distintas parcelas catastrales.

9) A continuación se concede trámite de audiencia al comprobarse, tras la visita de inspección que se hace uso del agua en todas las viviendas de la urbanización con infracción del art. 84.3 del RDPH porque las aguas salen de la parcela donde nacen y ello supone un incumplimiento de las condiciones reglamentarias.

10) En fecha 24/8/2008 se cumplimenta trámite de alegaciones , folio 146 y en el mismo se indica que en la comunidad de propietarios no existe ninguna parcela numerada con el NUM001 , sino que los están con los números NUM004 a NUM005 y resto y que el aprovechamiento del agua del pozo se hace desde la parcela NUM005 y resto que tiene una relación de servicios con las numeradas del NUM004 al NUM006

11) En fecha 25/2/2009 se dicta Propuesta de resolución denegatoria de inscripción en el Registro de aguas por considerar que se está infringiendo el art. 84.3 del Reglamento de Dominio público hidraúlicopor considerar que las aguas están siendo utilizadas en parcelas distintas de las que nacen.

10) Como consecuencia de lo anterior se dicta Resolución desfavorable contra la que se interpone recurso de reposición yse mantiene que la parcela donde se ubica el pozo de dividió en NUM005 parcelas vinculadas que si bien forman fincas registralmente independientes todas ellas forman parte de la finca inicial NUM007 .

11) Dicho Recurso es desestimado mediante la Resolución objeto del presente procedimiento.

QUINTO.-Centrado en los anteriores términos el objeto del presente debate se plantea por la parte recurrente partiendo de la autorización concedida en el año 1997 para la utilización de las aguas subterráneas en la parcela NUM001 del polígono NUM002 del término municipal de Peñiscola según el catastro vigente en el año 1997.

Tras el traspaso de titularidad a la comunidad de propietarios la finca, según sostiene, sigue siendo la misma si bien ha sufrido una alteración en la nomenclatura catastral al construirse la urbanización proyectada sobre la parcela para la que se solicitó la autorización inicial y resultando que actualmente la parcela NUM001 ha pasado a ser la parcela NUM003 del polígono NUM002 , pero ello no ha significado alteración de la finca para la que se concedió la autorización inicial solicitando, sin más, la revocación de la Resolución administrativa impugnada.

Sobre esta cuestión ha tenido ocasión de pronunciarse esta misma Sala y sección, entre otras en Sentencia de 27 de diciembre dos mil once, recaída en el recurso contencioso administrativo num. 690/2009 , declarando:

'Planteado así el objeto de debate, resulta de aplicación el artículo 84.3 del RDPH aprobado por Real Decreto 849/1986 , según el cual, el uso privativo de aguas por disposición legal no ampara la utilización de las mismas en finca distinta de aquellas en las que nacen, discurren o están estancadas.

Por tanto, la cuestión principal a resolver consiste en determinar si constituyen una misma finca aquella en la que se encuentra el pozo (parcela catastral NUM001, Polígono NUM002, de Alzira) y la parcela donde se utiliza asimismo el agua del pozo para el riego por el sistema de goteo de de cítricos (parcela NUM003 del mismo polígono NUM002). La parte actora considera que ambas parcelas forman una única finca, con el mismo titular, en tanto que el legislador habla de finca y predio, sin referirse a parcela catastral o finca registral.

Pues bien, el art. 84.3no aclara si el derecho se vincula a la propiedad, entendida como finca registral o bien como unidad de producción, o, en su caso, a cada una de las parcelas catastrales que puedan integrar una misma finca.

El artículo 54 del Texto Refundido refiere el derecho a un predio.

Por su parte, el art. 84.3 del RDPH, utiliza el término finca,cuando en el último párrafo impide que el agua cuyo aprovechamiento se autoriza pueda utilizarse en finca distinta de aquéllas en las que nacen, discurren o están estancadas.

Hasta ahora puede interpretarse que predio y finca son términos equivalentes, diferenciados de parcela catastral o finca registral, como propugna el actor. Pero el artículo 190 del Reglamento,al regular el Registro de Aguas y referirse en el párrafo b) a estos aprovechamientos se refiere a finca catastral .

El art. 6 de la Ley 1/2004, del Catastro ,define la finca catastral vinculándola a la mera porción de suelo de una misma naturaleza, enclavada en un término municipal y cerrada por una línea poligonal que delimita a estos efectos, el ámbito espacial del derecho de propiedad.

En el caso que nos ocupa, el pozo se encuentra ubicado en parcela catastral distinta de aquella a la que se destina su agua, y aunque ambas parcelas puedan formar parte de una única finca, propiedad del recurrente, hemos de considerar que el término finca empleado por el artículo 84.3 RDPH debe entenderse en el sentido de finca catastral, que es lo que resulta del anteriormente citado artículo 190 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , según redacción otorgada por RD 606/2003b) Sección B: aprovechamientos dentro de la misma finca catastral de aguas procedentes de manantiales situados en su interior y de aguas subterráneas cuando el volumen total anual no sobrepase los 7.000 metros cúbicos, así como las aguas pluviales que discurran por ella y las estancadas dentro de sus linderos, a que se refiere el artículo 54 del texto refundido de la Ley de Aguas , acogiéndose así la interpretación auténtica que el propio Reglamento autoriza por remisión legislativa, por lo que la resolución impugnada que limita el aprovechamiento solicitado a dicha finca catastral es de todo punto conforme a Derecho, sin que el artículo 84.3 RDPHen su clara dicción literal, pues establece el límite de que las aguas deban utilizarse sólo en la finca donde nacen, ampare la pretensión del actor de proporcionar riego a todas las parcelas de su finca, registralmente agrupadas con posterioridad a la solicitud de aprovechamiento. En definitiva, no puede el aprovechamiento servir para el riego de otras fincas catastrales aunque se trate de la misma propiedad y unidad de explotación.

Que trasladado lo anterior al presente supuesto y partiendo del relato de hechos contenido en el expediente administrativo consta, en primer lugar, un cambio en la numeración de las parcelas desde la solicitud inicial formulada en el año 1997 hasta la realidad que se constata en el año 2008 cuando se gira y extiende acta de inspección a partir de la visita girada para confrontar la documentación aportada con el terreno y se observa que el aprovechamiento está ubicado en la parcela NUM003 del polígono NUM002 .

Que ello se contrasta con la solicitud inicial, solicitud a la que en su día respondió la Confederación mediante comunicación de 24/2/1997 notificándole las condiciones en las cuales se podía explotar el pozo y autorizándole para la extracción de 6.500 m3/año en la parcela NUM001 del polígono NUM002 .

Que sin embargo en la visita posterior se comprueba la extracción y uso del agua en todas las parcelas de la urbanización, es decir, más allá de la parcela NUM001 inicial que según sostiene el recurrente pasó a ser, con la construcción de la urbanización la parcela NUM002 , sin embargo lo que no consta, ni se acredita, ni se desvirtua por la parte actora pese a las alegaciones vertidas que la realidad constatada por la Administración en el acta de inspección no sea cierta y que, en definitiva el aprovechamiento se utilice más allá de la parcela en la que se encuentra ubicado con infracción de lo dispuesto en el art. 84.3 del RDPH.

Consta el cambio de numeración de las parcelas pero no consta ni acredita que la totalidad de las parcelas de la urbanización construida y que están utilizando el aprovechamiento inicial, se encuentren ubicadas dentro de la parcela originaria NUM001 del poligono NUM002 .

Y precisamente esta ausencia de prueba frente a la realidad fáctica constatada por la Administración demandada apreciándose el incumplimiento expresado conduce a la desestimación del recurso interpuesto y la íntegra confirmación de la resolución administrativa impugnada por ser acorde a derecho.

SEXTO.- El articulo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece respecto a las costas procesales, el criterio de la temeridad o mala fe en la interposición del recurso o mantenimiento de la acción, criterio que no siendo de apreciar en autos, supone la no imposición de las ocasionadas en el presente expediente.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS ' URBANIZACIÓN000 ' representada por la Procuradora Dª MERCEDES SOLER MONFORTE contra la Resolución de fecha 15 de noviembre de 2010 dictada por la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL JÚCAR en el Expediente NUM000 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto y se confirma, a su vez, la Resolución del mismo organismo de 25 de febrero de 2009 denegatoria de la solicitud de inscripción de aprovechamiento de aguas subterráneas en la Sección de Registro de aguas al amparo del art. 54.2 de la ley de aguas, estando la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL JÚCAR asistida y representada por el ABOGADO DEL ESTADO, CONFIRMANDO la resolución administrativa impugnada por no ser acorde a derecho.

Sin costas.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación ordinario.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.


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