Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 138/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 473/2015 de 19 de Febrero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MORENO ANDRADE, ANTONIO

Nº de sentencia: 138/2016

Núm. Cendoj: 41091330022016100088

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:2624

Núm. Roj: STSJ AND 2624/2016


Encabezamiento


2
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SEVILLA SECCIÓN 2ª
Apelación nº 473 de 2015.
Juzgado nº 3 de Huelva.
Recurso nº 255/2013.
S E N T E N C I A
Iltmos. Srs.
Don Antonio Moreno Andrade
Don Ángel Salas Gallego
Don Luis G. Arenas Ibáñez
...................................................
En la Ciudad de Sevilla a 19 de febrero de 2016.
La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía,
con sede en Sevilla, ha visto el recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada en el proceso
arriba indicado, interpuesto por el Ayuntamiento de Aracena, representado y defendido por el Sr. Letrado de
los Servicios Jurídicos de la Diputación de Huelva, siendo parte la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio
Ambiente, representada y defendida por el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía. Es ponencia del Iltmo. Sr.
Don Antonio Moreno Andrade, que expresa el parecer de la Sección.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 18 de marzo de 2015, el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número TRES de Huelva dictó Sentencia en el indicado proceso, estimatoria del recurso interpuesto por el Junta de Andalucía contra la denegación presunta del Ayuntamiento de solicitud de revisión de oficio de la concesión de licencia de obras para la construcción de 27 alojamientos protegidos en la parcela dotacional nº 3 del Plan Parcial 5-B de las Normas Subsidiarias de planeamiento, debiendo el Ayuntamiento dar trámite, conforme al artículo 102 de la Ley 30/1992 , a las solicitudes de revisión de oficio deducidas contra el mismo...'.



SEGUNDO.- Contra la misma se presentó en tiempo y forma recurso de apelación por el Ayuntamiento demandado, habiendo las partes expuesto sus alegaciones, que quedan unidas.



TERCERO.- No se ha abierto la fase probatoria en esta instancia.



CUARTO.- Señalado día para votación y fallo, tuvo éste lugar con arreglo a lo que a continuación se expresa.

Fundamentos


PRIMERO.- No cabe duda alguna de que los apartamentos se proyectan y construyen en parcela dotacional y que la Administración autonómica reacciona con prontitud ante la denuncia de los vecinos. El elemento objetivo del proceso se refiere, estrictamente, a la solicitud de revisión de oficio de la autorización de una situación que pudiera ser contraria al orden urbanístico y cuyas consecuencias resultan de suma trascendencia para el mismo y para derechos de terceros. El artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común dispone: ' 1. Las Administraciones públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 62.1.

2. Asimismo, en cualquier momento, las Administraciones públicas de oficio, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma si lo hubiere, podrán declarar la nulidad de las disposiciones administrativas en los supuestos previstos en el artículo 62.2.

3. El órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad del artículo 62 o carezcan manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales.

4. Las Administraciones públicas, al declarar la nulidad de una disposición o acto, podrán establecer, en la misma resolución, las indemnizaciones que proceda reconocer a los interesados, si se dan las circunstancias previstas en los artículos 139.2 y 141.1 de esta Ley; sin perjuicio de que, tratándose de una disposición, subsistan los actos firmes dictados en aplicación de la misma.

5. Cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio, el transcurso del plazo de tres meses desde su inicio sin dictarse resolución producirá la caducidad del mismo. Si el procedimiento se hubiera iniciado a solicitud de interesado, se podrá entender la misma desestimada por silencio administrativo' . Y el referido artículo 62 establece :' 1. Los actos de las Administraciones públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes: a) Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.

b) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.

c) Los que tengan un contenido imposible.

d) Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.

e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.

f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.

g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal.

2. También serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales '. La apelación apenas defiende la decisión municipal ni formula una crítica de la fundamentación de la Sentencia, reprochándole infundadamente falta de una motivación suficiente. La situación creada por el Ayuntamiento aparece tan alejada del orden urbanístico que la pretensión de la Junta de Andalucía es tan obligada como la cautela que la Sentencia imprime a la decisión judicial. El recurso en modo alguno puede prosperar.



SEGUNDO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo. 139.1 de la Ley 29/1998 reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa procede imponer a la parte recurrente las costas procesales causadas. No obstante esta Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 del mismo, fija en 1.000 euros la cantidad máxima a repercutir en concepto de honorarios de la defensa de la parte recurrida, atendiendo a tal efecto a las circunstancias y complejidad del asunto, a su actividad procesal, y a la dedicación requerida para su desempeño.

VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Aracena contra la Sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número TRES de Huelva, a que se ha hecho referencia, debemos confirmarla y la confirmamos. Por imperio de la ley se imponen las costas de esta instancia a la parte recurrente, con la limitación antes expuesta.

Háganse las anotaciones pertinentes y devuélvanse los autos y el expediente administrativo al órgano remitente para su debido cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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