Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 138/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 154/2013 de 17 de Marzo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: VAZQUEZ CASTELLANOS, MARIA DEL CAMINO
Nº de sentencia: 138/2016
Núm. Cendoj: 28079330102016100101
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Décima
C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2013/0003221
Procedimiento Ordinario 154/2013
Demandante:D./Dña. Roman
PROCURADOR D./Dña. JORGE LAGUNA ALONSO
Demandado:COMUNIDAD DE MADRID
NOTIFICACIONES A: CALLE: PUERTA DEL SOL, 0007 Madrid (Madrid)
S E N T E N C I A Nº 138 / 2016
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Dª. Mª Camino Vázquez Castellanos
Magistradas:
Dª Francisca Rosas Carrión
D. Miguel Ángel García Alonso
D. Rafael Villafañez Gallego
_________________________________
En la Villa de Madrid, a 18 de marzo de 2016.
VISTOel recurso contencioso administrativo número 154/2013seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por el Procurador don Jorge Laguna Alonso,en nombre y representación de doña Roman , contra la resolución de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, de 30 de noviembre de 2012, desestimatoria de su reclamación por responsabilidad patrimonial por importe de 50.000 euros, como indemnización por los daños y perjuicios sufridos.
Ha sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por el Letrado De La Comunidad De Madrid.
Antecedentes
PRIMERO .- Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia ' por la que, estimando el presente recurso, DECLARE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACION DEMANDADA la condene al pago a la demandante de una indemnización por importe de 50.000,00.- EUROS, con declaración expresa de responsabilidad directa de la aseguradora ZURICH SEGUROS, todo ello con imposición de costas a los demandados'.
SEGUNDO .- El Letrado de la Comunidad de Madrid, en representación de la Administración demandada, contesto y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invoco, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.
Ha sido emplazada la compañía aseguradora de la administración demandada no habiéndose personado ni contestar la demanda.
TERCERO. -Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 16 de marzo del año en curso, fecha en la que han tenido lugar.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO .- El presente recurso, interpuesto por doña Roman se dirige contra la resolución de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, de fecha 30 de noviembre de 2012, desestimatoria de su reclamación de responsabilidad patrimonial por importe de 50.000 euros, como indemnización por los daños y perjuicios por ella sufridos como consecuencia de la defectuosa asistencia sanitaria que le fue prestada.
Frente a la dicha resolución se alza en esta instancia jurisdiccional doña Roman solicitando la estimación del recurso y que se dicte sentencia por la que se declare su derecho a percibir la cantidad de 50.000 euros, condenando tanto a la comunidad de Madrid como a su compañía aseguradora, con expresa imposición de las costas procesales a las demandadas. Expresa en su demanda los siguientes hechos:
'En fecha 30/09/2010 la recurrente dio a luz a su tercer hijo, .., siendo el parto mediante cesárea y recomendándosele por los facultativos que le asistieron ...evitar un nuevo y futuro embarazo y parto, ....
... a la recurrente se le recomendó someterse a una ligadura de trompas u oclusión tubárica bilateral, operación quirúrgica que, aunque la recurrente no solicitó, sí consintió,.....
En el protocolo de la intervención quirúrgica realizada aprovechando el parto y por el método Pommeroy, la recurrente firmó el consentimiento para su realización, según consta en los folios 30 y 31 del expediente administrativo (en adelante, EA).
El día 30/05/2011 la recurrente acudió al Centro de Salud de Guadarrama por presentar un cuadro clínico de amenorrea secundaria.... prescribiéndosele ... una analítica simple y la toma de medicamentos (Omeprazol y Terbasmin), sin practicarse prueba alguna para descartar el embarazo de la paciente, ni remitirla al servicio de ginecología correspondiente.
El día 01/07/2011... acudió nuevamente al referido Centro de Salud, derivándosele al servicio de ginecología que, por ecografía, el día 08/08/2011 detecta el embarazo de la recurrente de 20+1 semanas de gestación, que decide llevar a término. Así consta en los folios 33 a 40 del EA.
La recurrente presentó el día 21/09/2011 ante la Administración demandada formulario de queja o reclamación por presunta mala praxis del servicio de ginecología y tocología del Hospital de San Lorenzo de El Escorial y del Centro de Salud de Guadarrama (registro de entrada número NUM000 ), ...
A raíz de la reclamación presentada, el Servicio de Responsabilidad Patrimonial de la Administración demandada inició un expediente administrativo con el número NUM001 en el que se han producido las actuaciones que constan en el expediente administrativo obrante en autos y en el cual la demandante efectuó alegaciones mediante escritos presentados en fechas 15/02/2012 (folios 52 a 61 del EA) y 21/03/2012 (folios 69 a 101 del EA) y acompañó cuantos documentos consideró convenientes a su derecho.
La recurrente recoge en su demanda las alegaciones que ha venido realizando en el expediente administrativo en los siguientes términos:
1°.- 'Que la intervención de oclusión tubárica que me fue practicada se llevó a cabo por estricta recomendación y decisión médica, para impedir definitivamente que pudiera quedar nuevamente embarazada, por el alto riesgo que ello suponía, .....
2°.- Que a la vista de lo sucedido, resulta meridianamente claro, que algo se hizo mal, o algo ha salido mal,....
3°.- Que cuando fui informada de la intervención de oclusión tubárica (ligadura de trompas) se me aseguró por parte médica de que se trataba de un método definitivo y en principio como irreversible, y que con ello no quedaría embarazada. ...... En definitiva, considero que la intervención se realizó de forma incorrecta, y que no se me informó adecuadamente y de forma comprensible, acerca de lo que luego lamentablemente ha ocurrido, a pesar de que yo firmara cuantos papeles se me dieron a firmar, sin entender ni comprender su contenido.
La recurrente ha venido alegando en el expediente
1°.- Tener que haber soportado una gran angustia y preocupación por mi salud, ante la incertidumbre de cómo saldrían las cosas cuando llegase la hora del parto y tener que enfrentarme a una cuarta cesárea, así como a una nueva situación familiar, con un miembro más en la familia.
2º.- Tener que haber sufrido la tensión y la angustia ante la nueva situación creada, al tener que someterse a elegir entre abortar como se me recomendó médicamente, como una de las soluciones posible, o decidir seguir con el embarazo a pesar de los graves riesgos que ello suponía para mi salud, según los propios facultativos, opción esta última por la que me decidí, junto con mi esposo, ya que nuestras creencias religiosas no nos permitían aceptar la opción de abortar. Dichos momentos han sido de mucha tensión, preocupación y angustia, ya que por un lado entendimos que no debía abortar, y por otro me enfrentaba a un alto riesgo para mi vida, por lo que una vez decidido seguir adelante, todo ha sido una angustia hasta el día del parto, parto que gracias a Dios se ha producido con cierta normalidad a pesar de habérseme practicado una cuarta cesárea. La presente contestación se ha retrasado intencionadamente hasta estos momentos, con el fin de esperar los acontecimientos del parto, por si se producían daños o consecuencias presuntamente previsibles o posibles que debiera poner en su conocimiento.
3°.- Que el embarazo no esperado ni planificado y la llegada de un hijo más a la familia en nuestras actuales circunstancias, ha trastocado toda nuestra familia, lo que ha supuesto cambiar todos mis planes y también los de mi esposo, todo ello amén del daño moral, económico y psicológico y permanente angustia que todo ello ha supuesto para nosotros, toda vez que ello está afectando a nuestra salud y nuestras vidas. Lo único que me da fuerzas para seguir luchando, con ayuda de mi esposo, son ahora los cuatro hijos que hay que cuidar, alimentar y educar, pero la situación se nos ha puesto muy, muy difícil, ya que nos encontramos solos en España, muy lejos de nuestras familias y de nuestro país, por lo que no contamos con ninguna ayuda cercana.
4°.- La economía familiar se ha visto seriamente resentida, toda vez que al contar ahora con un hijo más en casa nos hemos visto obligados a tener que prescindir de unos ingresos de 200,00 euros mensuales por el alquiler de una de las habitaciones de la casa que tenemos en alquiler por una renta mensual de 650,00 euros, así como a tener que pagar a una persona que me ha ayudado durante mi embarazo, y que me sigue ayudando en estos momentos después del parto, por un importe mensual de 400,00 euros, al no tener parientes que puedan ayudarme, además de haber tenido que dejar de trabajar haciendo horas planchando donde cobraba unos 200,00 euros al mes, así como no poder trabajar unas horas en un bar donde ganaba 240,00 euros mensuales y las sustituciones que hacía en un locutorio las horas que el dueño no estaba en él, donde ganaba unos 160,00 euros mensuales, situación esta que económicamente se hace insostenible, ya que los únicos ingresos en la familia son los de mi esposo, quien cobra 1.000,00 euros mensuales. Dicha situación, además ha supuesto el que yo no pueda ayudar a mi querida madre, en Perú, persona de avanzada edad a la que enviaba entre 100 y 200 euros mensuales. Además mi esposo no ha podido ni puede en estos momentos hacer horas extras, toda vez que tiene que llegar lo antes posible a casa para ayudarme en el hogar y con los niños. Con la llegada del cuarto hijo, además de todo lo anteriormente relatado, nos vemos obligados a tener que cambiar el coche de 5 plazas por uno mayor, coche que por otra parte todavía no hemos terminado de pagar, todo ello sumado a que al haberse trastocado nuestros planes y nuestra economía por las razones antes expuestas, en estos momentos ya no podemos hacer frente al pago de un préstamo que tenemos con Caja Madrid, lo que sin duda nos traerá todavía más problemas que no podremos afrontar, muy a nuestro pesar, y todo ello por una situación sobrevenida como consecuencia del embarazo surgido después de una deficiente oclusión tubárica, cuya causa ha dado lugar a un cuarto embarazo con las consecuencias y responsabilidades que ello conlleva.'
Por su parte, la COMUNIDAD DE MADRID solicita la desestimación del recurso en atención a las alegaciones que constan en su escrito de contestación en el que, en esencia, se afirma que la actuación sanitaria se ajustó en todo momento a la buena praxis habiendo sido informada la paciente, ahora demandante, a través del documento de consentimiento informado, del porcentaje de fracaso de la técnica a la que involuntariamente se sometió, documento firmado por la recurrente.
SEGUNDO .- La reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la actora ha sido objeto de contestación expresa por parte de la administración demandada quien dictado la resolución de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, de 30 de noviembre de 2012, dictada en el mismo sentido desestimatorio que la propuesta de resolución obrante en el expediente administrativo, en el curso del cual fue emitido el dictamen del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 20 de junio de 2012.
En el curso de dicho expediente ha sido emitido un informe por la Inspección Sanitaria, de 2 de febrero de 2012 (folios 41 a 51 del EA), informe que, en sus CONSIDERACIONES MÉDICAS Y JUICIO CRÍTICO, explica:
' La ligadura de trompas es un método anticonceptivo permanente que consiste en la obstrucción, sección y/o ligadura de las trompas de Falopio, que comunica los ovarios con el útero lugar habitual de la fecundación, impide por tanto el acceso del óvulo al interior del útero y de los espermatozoides al óvulo. Es uno de los métodos anticonceptivos más usados en el mundo, siendo los porcentajes de utilización de este método en España de un 5'3 %. Aunque es uno de los métodos más seguros de planificación familiar su efectividad no es del 100%, existiendo un porcentaje de fallos aunque estos sean mínimos. Fallos que pueden ser debidos a re anastomosis espontáneas o a fístulas útero-peritoneales
La esterilización tubaria puede realizarse por varios procedimientos; por laparotomía en el momento de la cesárea u otra intervención abdominal, por minilaparotomía o por laparoscopia. Las técnicas utilizadas pueden ser: destructivas, en las que el segmento intramural de la trompa es destruido por electrocoagulación o agentes esclerosantes, y las oclusivas mediante grapas o clips, anillos de silicona sección y sutura. Recientemente se ha desarrollado un nuevo método de obstrucción llamado Essure que consiste en la introducción en las trompas de un dispositivo de titanio por medio de histeroscopia a través del cuello, que produce una reacción de fibrosis y la obstrucción completa a los dos o tres meses, este método no requiere anestesia general ni hospitalización.
Entre los métodos quirúrgicos que buscan la interrupción del paso de las trompas se encuentra la técnica de Pomeroy, es un procedimiento simple y eficaz que consiste en anudar la trompa con una sutura y para mayor seguridad se cortan los extremos unos 5 cm (que se pueden mandar a estudio anatomopatológico) Después de varios días, cuando se absorben las suturas los extremos ya sellados quedan separados uno de otro. Esta técnica es la que Se realiza durante una cesárea en la cual la paciente ha solicitado la esterilización tubarida
Los riesgos de la intervención, además de los propios de cualquier cirugía y anestesia, son el cierre incompleto de las trompas, lo cual podría hacer posible la presentación de embarazo, con aumento del riesgo de embarazo tubárico (ectópico),
La ligadura de trompas no precisa ningún examen posterior para constatar la esterilización, en los métodos de esterilización a través del útero (Essure) es necesario la realización de una histerosalpingografia a los tres meses para constatar el bloqueo de las trompas.
Amenorrea es la ausencia de menstruación. Las amenorreas se clasifican en primarias, secundarias y fisiológicas. Se considera amenorrea primaria la ausencia de aparición de la menstruación en la edad puberal normal .La amenorrea secundaria se produce en mujeres que presentaban periodos menstruales normales que de repente se ven suspendidos, sin que la acusa sea un embarazo. Se consideran amenorreas fisiológicas; antes de la pubertad (menarquia), el embarazo, la lactancia y la menopausia
Para el diagnostico de una amenorrea secundaria en primer lugar se deberá proceder a descartar el embarazo. En el embarazo la amenorrea siempre está presente, por ello en una mujer en edad fértil con periodits menstruales normales y que mantiene relaciones sexuales sin practicar anticoncepción debe considerarse el embarazo como primera causa.'
Continúa dicho informe realizando diversas consideraciones referidas al caso analizado en atención a la reclamación formulada por la aquí actora, doña Roman , expresando lo siguiente:
'La paciente de 35 años de edad con antecedentes de dos embarazos y dos partos por cesárea, ingresa el 29/9/10 en el hospital de El Escorial para cesárea programada. El 30/9/10 se lleva a cabo parto por cesárea procediéndose durante la misma a la realización de ligadura tubarica bilateral. Previamente la paciente había firmado un documento de Consentimiento Informado para realización de 'Oclusión Tubárica' en el que se informa; que la intervención consiste en la interrupción de la continuidad de las trompas de Falopio con el objeto de impedir un nuevo embarazo y aunque siendo este el método más efectivo de planificación familiar, su efectividad no es del 100% existiendo un porcentaje de fallos del 0,4- 0,6%.
La intervención había sido solicitada por la paciente, a la que se había informado en que consistía, de la efectividad de la técnica y de los posibles fallos 0,4-0,6% y había firmado un documento de consentimiento informado
La intervención que transcurrió sin incidencias, se realizó durante la cesárea mediante el método de Pommeroy que consiste en la sección de un segmento de cada trompa y posterior sutura, la porción resecada se envió a anatomía patológica que no detectó anomalías morfológicas en los dos segmentos enviados
La intervención se realizó sin incidencias y se utilizó la vía acceso de la intervención cesárea utilizando la técnica de Pommeroy que es de las más frecuentemente utilizada por su sencillez y eficacia
Transcurridos siete meses de la intervención la paciente acude al Centro de Salud, el episodio aparece recogido como amenorrea secundaria y según indica en su informe el médico de familia descartó la posibilidad de embarazo al informarle la paciente que tenía hecha una ligadura, por lo que procedió ,a solicitar analítica con hormonas para descartar otras causas de amenorrea Transcurrido un mes desde la anterior visita y a la vista de los resultados de la analítica se deriva a la paciente a ginecología para estudio
Si bien es cierto que ante una amenorrea en mujer en edad fértil y con ligadura de trompas no es enteramente descartable la posibilidad de un embarazo, ante la posibilidad de una [amenorrea secundaria se derivó a la paciente para estudio a la consultas de ginecología
Un mes más tarde en la consulta de ginecología se confirma embarazo de 20 semanas, al mostrar su intención de interrupción voluntaria del embarazo es enviada de nuevo al Centro de Salud donde es atendida el 8/8/2011, no se recoge en la historia de primaria la intención de IVE sin que por otra parte la paciente en su reclamación aluda a esta circunstancia, por lo que tras anotar la confirmación del embarazo en la historia se remite de nuevo a las consultas de tocología para seguimiento del mismo
El embarazo se confirma a las 20 semanas por lo que se encontraría dentro de los plazos para acogerse a los supuestos legales de interrupción del embarazo previsto en la Ley Orgánica 2/2010
La paciente continúa con la gestación que es seguida en las consultas de obstetricia del hospital de El Escorial transcurriendo los controles previstos con normalidad. En la última revisión se programa cesárea, informándole que sí desea el parto en otro centro debe ponerse en contacto con los servicios de obstetricia del Hospital Puerta de Hierro. El 19/112 /11 acude a las urgencias de obstetricia de el hospital de El Escorial por presentar pródromos de parto y dado que desea parto en Hospital Puerta de Hierro se le recomienda acudir al citado centro a la mayor brevedad. Explicándole la no conveniencia de presentar contracciones uterinas dadas las tres cesáreas anteriores aconsejándole ingreso para vigilancia y control y decidir momento de la cesárea' .
Finalmente, se formulan en el citado informe las siguientes CONCLUSIONES teniendo en cuenta los hechos que se fueron sucediendo en la atención sanitaria de la paciente, y las consideraciones relativas a la técnica a la que voluntariamente se sometió, en los siguientes términos:
' De lo anteriormente expuesto puede deducirse que la asistencia sanitaria dispensada a Dª. Roman , en el servicio de Obstetricia y Ginecología del Hospital de El Escorial y CS de Reyes Católicos de Guadarrama fue adecuada.
Se le realizó una ligadura de trompas bilateral durante la cesárea de su tercer parto, sin que se registrase ninguna incidencia durante la intervención.
Trascurridos siete meses de la esterilización tubarica se produjo una nueva gestación, posibilidad que aunque mínima ocurre en un 0'4- 0,6% de casos
Se había advertido a la paciente de esta posibilidad previamente y había firmado un documento de Consentimiento Informado.
Cuando fue diagnosticado el embarazo se encontraba en la 20 semana dentro de los plazos previstos para acogerse a los supuestos legales previstos en la Ley 2/2010 para la interrupción del embarazo, opción que no fue ejercida por la paciente.'
Hemos de expresar que dicho informe del servicio de inspección sanitaria, con el carácter de informe técnico, es el único informe obrante en el expediente administrativo así como en las presentes actuaciones (además de los informes emitidos por los médicos y servicios intervinientes en el proceso asistencial de la paciente que, en su caso, fueron solicitados previamente por dicho servicio), y, por tanto, es el único informe que podrá ser objeto de valoración por este tribunal al resolver la pretensión formulada por la actora dado que si bien la actora solicitó en su demanda la práctica de prueba pericial médica por perito de designación judicial, finalmente dicha prueba no fue practicada al no haberse realizado la consignación de fondos necesaria para su práctica.
TERCERO.- Para resolver si la recurrente tiene derecho a ser indemnizada en los términos que solicita en su escrito de demanda, esto es, por haber sufrido un daño como consecuencia de la deficiente asistencia sanitaria que le fue prestada por parte del sistema sanitario de la Comunidad de Madrid, con infracción de la lex artis, y con motivo de los hechos expresados en su demanda, conviene recordar, como también expresan las partes en sus respectivos escritos rectores del procedimiento, la doctrina establecida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que, entre otras sentencias, en la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2008 decía que ' la responsabilidad de las Administraciones públicas en nuestro ordenamiento jurídico tiene su base no solo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el art. 24 de la Constitución , sino también, de modo específico, en el artículo 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado en reiteradísima jurisprudencia que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta. Tampoco cabe olvidar que en relación con dicha responsabilidad patrimonial es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que la misma es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión aunque, como hemos declarado igualmente en reiteradísimas ocasiones es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido'.
Respecto el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el resultado lesivo, la STS de 17 de abril de 2007 declara que ' la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, así señala la sentencia de 14 de octubre de 2003 que: 'Como tiene declarado esta Sala y Sección, en sentencias de 30 de septiembre del corriente , de 13 de septiembre de 2002 y en los reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo, que la anterior cita como la Sentencia, de 5 de junio de 1998 , la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico. Y, en la sentencia de 13 de noviembre de 1999 , también afirmamos que 'Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia de esta Sala, como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla''.
En reclamaciones derivadas de prestaciones sanitarias, la jurisprudencia viene declarando que ' no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente' - sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril , 3 y 13 de julio y 30 de octubre de 2007 , 9 de diciembre de 2008 y 29 de junio de 2010 -, por lo que ' la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible' -entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 10 y 16 de mayo de 2005 -.
En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 insiste ' en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2009, recurso 9484/0 . 00 , con cita de las de 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año).
Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis (...)'.
Así las cosas, cuando, atendidas las circunstancias del caso, la asistencia sanitaria se ha prestado conforme al estado del saber y con adopción de los medios al alcance del servicio, el resultado lesivo producido no se considera antijurídico, tal y como también se declaraba en las sentencias citadas y en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002 , refiriéndose a la de 22 de diciembre de 2001 y en la de 25 de febrero de 2009 , con cita de las de 20 de junio y 11 julio de 2007 . En otro caso, cuando se ha incurrido en infracción de la lex artis, el daño y perjuicio producidos son antijurídicos y deben ser indemnizados.
CUARTO.- La responsabilidad que aquí se está tratando es de carácter objetivo o por el daño, con abstracción hecha, por lo tanto, de la idea de culpa. Basta que este se haya producido y que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público, en los términos que se acaban de indicar, para que surja el deber de indemnizar, lo cual no significa que no haya que probar la concurrencia en cada caso concreto de los citados requisitos a los que nos hemos venido refiriendo.
Por eso en aplicación de la remisión normativa establecida en el artículo 60.4 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , debe de tenerse en cuenta que rige en el proceso contencioso-administrativo el principio general, inferido del artículo 1214 de Código Civil , que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho así como los principios consecuentes recogidos en los brocardos que atribuyen la carga de la prueba a la parte que afirma, no a la que niega y que excluye de la necesidad de probar los hechos notorios y los hechos negativos.
Así, este Tribunal en la administración del principio sobre la carga de la prueba, ha de partir del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor (por todas, sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 27.11.1985 , 9.6.1986 , 22.9.1986 , 29 de enero y 19 de febrero de 1990 , 13 de enero , 23 de mayo y 19 de septiembre de 1997 , 21 de septiembre de 1998 ), todo ello, sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( sentencias Tribunal Supremo (3ª) de 29 de enero , 5 de febrero y 19 de febrero de 1990 , y 2 de noviembre de 1992 , entre otras).
Resulta que cuando, para apreciar algún punto de hecho de relevancia para resolver el proceso, sean necesarios o convenientes conocimientos especiales, se establece, como cauce adecuado para hacerlos llegar al mismo, el de la prueba pericial, aunque se ha de señalar que los informes periciales no acreditan por sí mismos y de una forma irrefutable una determinada valoración y apreciación técnica de los hechos o datos aportados al proceso, sino que expresan el juicio o convicción de los peritos con arreglo a los antecedentes que se les han facilitado, sin que necesariamente prevalezcan sobre otros medios de prueba, ya que no existen reglas generales preestablecidas para valorarlos salvo la vinculación a las reglas de la sana crítica en el marco de la valoración conjunta de los medios probatorios traídos al proceso, pero es claro que la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside en gran medida en la cualificación técnica de los peritos, en su independencia o lejanía respecto a los intereses de las partes y en la fundamentación y coherencia interna de sus informes.
Las alegaciones sobre negligencia médica deben acreditarse con medios probatorios idóneos, como son las pruebas periciales medicas pues se está ante una cuestión eminentemente técnica y como este Tribunal carece de conocimientos técnicos-médicos necesarios debe apoyarse en las pruebas periciales que figuren en los autos. En estos casos los órganos judiciales vienen obligados a decidir con tales medios de prueba empleando la lógica y el buen sentido o sana crítica con el fin de zanjar el conflicto planteado.
En el presente caso, y como ya hemos señalado en los anteriores fundamentos de derecho, consta en el expediente administrativo el informe técnico elaborado por la inspección sanitaria, no habiéndose practicado prueba pericial médica en los presentes autos.
Dado el carácter técnico de la cuestión sometida a consideración de este Tribunal se trata de determinar si, como sostiene la parte actora, la atención sanitaria que le fue prestada no cumple las exigencias de la buena práctica médica habiéndosele producido un daño antijurídico que no tiene el deber de soportar, análisis para el que resulta de indudable trascendencia contar con los informes técnicos que con el carácter de prueba puedan ser valorados por el tribunal.
Aunque el informe de la Inspección Sanitaria, así como otros informes obrantes en el expediente administrativo, no constituye prueba pericial en sentido propiamente dicho, sus consideraciones médicas y sus conclusiones constituyen un elemento de juicio para la apreciación técnica de los hechos jurídicamente relevantes para decidir la litis, puesto que, con carácter general, su fuerza de convicción deviene de los criterios de profesionalidad, objetividad, e imparcialidad respecto del caso y de las partes que han de informar la actuación del Médico Inspector, y de la coherencia y motivación de su informe.
CUARTO.- Denuncia la actora en su demanda que se han producido dos errores achacables al personal médico adscrito al Servicio Madrileño de Salud, que han situado a la paciente (y a su cónyuge), en situación de riesgo para su salud por quedar embarazada por cuarta vez, y, en situación de hacer muy difícil, cuando no imposible, la adopción sosegada de una decisión acerca de llevar o no a término el embarazo no deseado y potencialmente peligroso para su salud. Precisa la actora en su demanda que ' no pretende basar la responsabilidad... en...'el fallo de la ligadura de trompas', pues resulta cierto que la ligadura de trompas,...presenta un pequeño margen de error...'; y, continúa precisando que ' el primer error que se introduce como determinante de la mala praxis denunciada es el que consiste en haber propuesto a una paciente cuya vida podría correr peligro en caso de quedar nuevamente embarazada y llevar el embarazo a término (algo que, en cualquier caso, no deseaba) una intervención quirúrgica que no eliminaba al ciento por ciento tal la probabilidad, pudiéndose haberle practicado otra clase de intervención o tratamiento que consiguiera su futura infertilidad o imposibilidad de engendrar.' Afirma que ella nunca pidió que se le practicara dicha intervención sino que le fue propuesta 'p or estricta recomendación y decisión médica con la que estuvo plenamente de acuerdo (léase, por ejemplo, en folios 2, 53 y 69 del EA), y esa recomendación pasaba por elegir un método infalible al 100%, no uno como la oclusión tubárica que, como se ha comprobado, no era fiable al 100%.'
Expresa también la actora en su demanda que si bien la Administración ha basado la desestimación de la reclamación en la posibilidad de fallo de la ligadura de trompas, de lo cual fue informada, la demandante lo que entendió fue ' que la intervención quirúrgica serviría para eliminar toda posibilidad de engendrar en el futuro, que es, precisamente, lo que ella había convenido con los facultativos que atendieron su tercer parto y practicaron la ligadura de trompas'; en tal sentido mantiene la idea de que ' la existencia del documento en el que consta el consentimiento informado de la paciente no implica que haya quedado informada sin ningún género de duda del objetivo de la intervención y las posibilidades de fallo del método escogido, pues el paciente está en la creencia de que no hay posibilidad de error, al ser un método irreversible'; y, mantiene que se les dijo que dicho método de oclusión tubárica era totalmente efectivo dentro de los métodos de planificación familiar, y que en ningún caso se le informó de la más mínima posibilidad de que pudiera quedar embarazada, concluyendo que la intervención se realizó de forma incorrecta, y que no se le informó adecuadamente y de forma comprensible, acerca de lo que luego lamentablemente ha ocurrido.
Continúa afirmando la actora la existencia de un segundo error que se produjo cuando acudió el día 30 de mayo de 2011 al Centro de Salud de Guadarrama, y el doctor que le atendió al diagnosticar un amenorrea secundaria en mujer de edad fértil no le prescribiera la prueba idónea para descartar la posibilidad de embarazo, cuando ello, en palabras de la propia Inspección Sanitaria (folio 48 del EA), es lo que debe hacerse en primer lugar, lo que ocasionó que el embarazo no fuera detectado sino hasta el día 5 de agosto de 2011, es decir, dos meses después, cuando la gestación estaba ya en la semana 20+1, es decir, prácticamente en el límite de posibilidad de interrupción del embarazo por causas médicas contemplado en el artículo 15 de la Ley 2/2010, de 3 de marzo . Al respecto afirma la actora en su demanda que finalmente decidió no interrumpir su embarazo por sus creencias religiosas aunque en un principio sí pretendió hacerlo al conocer la noticia de su estado, como consta al folio 46 del EA, en el que se lee 'la paciente desea IVE, se deriva a centro de salud para derivación', poniendo así a la paciente en una situación de angustia, al restar apenas unos días para poder interrumpir su embarazo con amparo legal.
QUINTO.- Pues bien, a la vista del contenido de la demanda interpuesta por la actora y de las concretas razones por las cuales expresa que se ha producido en su caso una defectuosa atención sanitaria, este tribunal debe de concluir desestimando su pretensión.
En primer lugar, y abordando la cuestión relativa al daño que la actora afirma haber sufrido como consecuencia de un retraso en la constatación de su embarazo es necesario atender a sus propias palabras, esto es, que si bien en un primer momento tomó la decisión de interrumpir voluntariamente su embarazo habiendo sido derivada al servicio sanitario correspondiente, en un posterior momento cambió de opinión y decidió mantener su embarazo dado que sus creencias religiosas le impedían practicar una interrupción voluntaria del embarazo. Si esto es así, tal y como la propia actora afirma, este tribunal no acierta a entender cuál es el daño que se le ha producido habida cuenta de que si deseaba interrumpir voluntariamente el embarazo, aún cuando se encontrara en aquel momento de gestación en la semana 20+1, afirma en su demanda, se encontraba dentro de los límites temporales para llevar a cabo la interrupción del embarazo como ella misma reconoce, opción que finalmente, por decisión propia, no ejerció.
Según expresa el informe de la inspección sanitaria cuando fue diagnosticado el embarazo se encontraba la paciente en la 20 semana, por tanto, dentro de los plazos previstos para acogerse a los supuestos legales previstos en la Ley 2/2010, para la interrupción del embarazo, opción que no fue ejercida por la paciente.
Si, como afirma la actora, fueron sus creencias religiosas las determinantes de su decisión final y no la imposibilidad de llevar a cabo una interrupción voluntaria del embarazo, no es posible concluir acerca del daño real que afirma se le ha producido como consecuencia de un retraso en la constatación de su embarazo sobre todo si tenemos en cuenta que dicha sospecha existía desde el momento que, como afirma la paciente, acudió a su médico del centro de salud correspondiente. Según refleja el informe el día 30 de mayo de 2011 acudió a su centro de salud por amenorrea secundaria, solicitando analítica, y el día 1 de julio de 2011 acudió de nuevo a consulta y se solicitó entre consulta con ginecología, siendo atendida el día 8 agosto por amenorrea secundaria, detectándose en las pruebas complementarias realizadas así como en la ecografía una gestación de 20 + 1 semana, recogiendo dicho informe el deseo de la paciente de realizar una interrupción voluntaria del embarazo por lo cual se remitió a la misma al centro de salud correspondiente. El día 8 de agosto de 2011 consta la anotación en su historia clínica de la confirmación de su embarazo, remitiendo la paciente a tocología, siendo atendida nuevamente el día 16 agosto con el diagnóstico de gestación de 22 semanas, habiéndose seguido su embarazo en consultas posteriores a dichas fechas.
Continuando con el análisis de su demanda y de los motivos concretos por los que estima que se ha producido una mala praxis debemos de recordar que la actora expresa que no basa su demanda en el fallo de la ligadura de trompas pues resulta cierto que la ligadura de trompas, presenta un pequeño margen de error, sino que la mala praxis consiste en haberle propuesto una intervención quirúrgica que no eliminaba al ciento por ciento la probabilidad de embarazo y porque se le pudo practicar otra 'clase de intervención o tratamiento que consiguiera su futura infertilidad o imposibilidad de engendrar', sobre todo teniendo en cuenta, afirma, que nunca pidió que se le practicara dicha intervención sino que le fue propuesta por recomendación y decisión médica, recomendación con la que afirma estuvo plenamente de acuerdo; insiste en que a pesar de lo que consta en el consentimiento informado se le dijo que dicho método de oclusión tubárica era totalmente efectivo dentro de los métodos de planificación familiar, y que en ningún caso se le informó de la más mínima posibilidad de que pudiera quedar embarazada.
No explica a la actora en su demanda la razón de la asintonía que existe entre la afirmación según la cual conoce que la ligadura de trompas presenta un pequeño margen de error, y la afirmación según la cual, a pesar del contenido del documento de consentimiento informado por ella firmado, la información (se supone que verbal) que se les facilitó atribuía a dicho método un 100% de éxito. Y, tampoco consta dato fáctico alguno que lleve a este tribunal a la convicción de que se le hubiera podido facilitar en aquel momento una información escrita, por vía de consentimiento informado, diferente de la información verbal facilitada respecto a la práctica de dicho método. Por tanto, hemos de atenernos a lo que consta en aquel documento de consentimiento informado en el cual, y como se pone de relieve por la administración demandada, se hizo constar que el método de la ligadura de trompas si bien es un método anticónceptivo permanente que consiste en la obstrucción, sección y/o ligadura de las trompas de Falopio, aunque es uno de los métodos más seguros de planificación familiar su efectividad no es del 100%, existiendo un porcentaje de fallos entre un 0,4 y un 0,6%.
Por otra parte, a pesar de que la paciente afirma que se sometió a dicho método anticonceptivo por recomendación facultativa y a pesar de que afirma que se le pudo practicar otra 'clase de intervención o tratamiento que consiguiera su futura infertilidad o imposibilidad de engendrar' tampoco dice ni acredita cual podría ser ese otro tratamiento o esa otra intervención, habiéndose sometido voluntariamente a la ligadura de trompas que le fue practicada.
Por tanto, no cabe sino concluir que la paciente estaba informada de dicha posibilidad y probabilidad de fallo de la ligadura de trompas bilateral a la que se sometió voluntariamente durante la cesárea de su tercer parto, intervención que transcurrió sin incidencia alguna dado que no consta en su registro que se anotara incidencia alguna ni tampoco la actora denuncia que se hubiera producido cualquier tipo de incidencia que no hubiera sido convenientemente anotada en la hoja clínica. Dicha posibilidad había sido advertida a la paciente quien firmó un documento de consentimiento informado en el que expresamente se hizo constar tanto la posibilidad como la probabilidad de que a pesar de dicha técnica se pudiera producir un nuevo embarazo, que cuando fue diagnosticado se encontraba dentro de los plazos previstos para acogerse a los supuestos legales previstos en la Ley 2/2010 para la interrupción del embarazo, opción que no fue ejercida por la actora.
En consecuencia, no procede sino desestimar la demanda al considerar este tribunal que no ha sido acreditada una actuación sanitaria brindada a la paciente contraria a la buena práctica médica.
SEXTO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la redacción que le dio la Ley 37/2011, procede imponer las costas procesales a la parte actora con el límite de 500 euros.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo número 154/2013seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por el Procurador don Jorge Laguna Alonso en nombre y representación de doña Roman , contra la resolución de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, de 30 de noviembre de 2012, con imposición de las costas procesales a la actora con el límite de 500 euros, por todos los conceptos.
Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma no cabe interponer recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.2.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, la Ilma. Sra. Dª. Mª Camino Vázquez Castellanos, estando celebrando audiencia publica, en el día 28 de marzo de 2016. Doy fe.

