Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN CUARTA
Núm. de Recurso:0000104
/2016
Tipo de Recurso:APELACION
Núm. Registro General :00517/2016
Apelante:AGENCIA TRIBUTARIA
Apelado:
Laureano
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
SENTENCIA EN APELACION
IIma. Sra. Presidente:
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
Madrid, a veintidos de febrero de dos mil diecisiete.
Ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso de
apelación 104/2016,dimanante del recurso contencioso- administrativo PO 59/2015, seguido ante el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 7, siendo apelante la
AGENCIA TRIBUTARIAasistida y representado por el Sr. Abogado del Estado y parte apelada D.
Laureano representado por el Procurador D. Pedro Charlez Landívar.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Central de lo Contencioso-Administrativo nº 7, en fecha
27 de septiembre de 2016, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal:
'FALLOQue estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Charlez Landivar, en nombre y representación de D.
Laureano , contra la resolución del Director del Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Inspección Financiera y Tributaria de 14 de julio de 2015, en la que se inadmite a trámite, por carecer manifiestamente de fundamento, la solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho de los actos relativos al acta de disconformidad nº A02-
NUM000 y de la resolución del expediente sancionador nº
NUM001 , relativos al IRPF ejercicios 2008 y 2009, debo declarar y declaro que la citada resolución no es conforme a derecho, por lo que anulo, ordenando la admisión del recurso de nulidad para que se tramite y resuelva sobre todas las cuestiones planteadas conforme al procedimiento legal y reglamentariamente establecido; sin especial declaración en cuanto a las costas procesales causadas en esta instancia.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por el Abogado del Estado recurso de apelación. Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de 15 días formularan su oposición, presentándose escrito de impugnación de dicho recurso.
TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Sala se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente al Ilmo. Sr. D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 15 de febrero de 2016.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación se interpone frente a la
sentencia de 27 de septiembre de 2016 , dictada en el Procedimiento Ordinario núm. 59/2015 seguido en el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo núm. 7. La sentencia impugnada estimó el recurso interpuesto originariamente contra la resolución del Director del Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de 14 de julio de 2015, por la que se inadmitió a trámite la solicitud de nulidad de pleno derecho instada por el demandante frente al acta de liquidación y la resolución sancionadora dictadas en relación con los ejercicios de IRPF de los ejercicios 2008 y 2009.
La sentencia de instancia estimó el recurso contencioso-administrativo al considerar que, aduciéndose en él la invalidez de las notificaciones practicadas en el procedimiento de inspección (tanto del acta de disconformidad y de la liquidación como del acuerdo sancionador) y aunque el solicitante de la nulidad de pleno derecho no expresase las concretas causas de nulidad concurrentes, es posible albergar las alegaciones formuladas en la solicitud de nulidad en los
apartados a ) y
e) del art. 217.1 LGT , esto es, vulneración de derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional y haber prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados. Razona la juez
a quoque la relevancia de los actos de comunicación determina que su inobservancia vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva -
art. 24.1 CE -, razón por la cual la Administración debió entrar a resolver el fondo de la cuestión suscitada y no archivar la solicitud por carecer manifiestamente de fundamento.
SEGUNDO.-Frente a la sentencia se interpone recurso de apelación por el Abogado del Estado razonando, en esencia, que, contrariamente a lo afirmado en la sentencia apelada, la Administración notificó el acuerdo de iniciación del expediente en el domicilio del interesado, siendo recogida la notificación sin incidencia alguna por la persona que se hizo cargo de ella. Ahora bien, como este la devolvió posteriormente, la Administración intentó notificarla por los medios legal y reglamentariamente previstos. Y lo mismo cabe decir, continúa el Abogado del Estado, respecto de la resolución sancionadora, la cual se intentó notificar en el domicilio de modo infructuoso, acudiéndose por ello a los medios previstos reglamentariamente. Las notificaciones de practicaron, por ello, de modo correcto, siendo patente que la solicitud de declaración de nulidad carece manifiestamente de fundamento.
En segundo término aduce el Abogado del Estado que la sentencia reconoce que el recurrente no identifica un motivo de nulidad de pleno derecho pero que las alegaciones efectuadas permiten incardinarlas en la vulneración de derechos fundamentales, vicio de nulidad al que se refiere la
letra a) del art. 217.1 LGT .
Finalmente, se razona en el recurso de apelación que los defectos de notificación, caso de apreciarse, constituirían un vicio de anulabilidad pero no de nulidad radical. Además, la correcta notificación del acto administrativo es condición de eficacia, no de validez del acto, de modo que el demandante pudo reaccionar a partir de su conocimiento porque sólo entonces desplegó la eficacia que le es propia.
TERCERO.- Para abordar la cuestión suscitada, bueno será recordar que los defectos de los que pudiera adolecer la notificación de un acto administrativo no lo convierte en nulo sino sólo en ineficaz, de acuerdo con lo que a tal efecto dispone el art. el art. 57 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . De modo que al notificarse defectuosamente el acto administrativo no se produce su condición de eficacia y, con ello, tampoco uno de sus efectos fundamentales, cual es el inicio del cómputo del término para recurrir el acto en la vía administrativa o jurisdiccional que corresponda.
De ello se deduce que el interesado habrá de hacer valer los vicios de la notificación como razón determinante de la tempestividad del recurso administrativo o jurisdiccional que podrá interponer por los motivos que considere conveniente.
En tal sentido, la
STS de 17 de julio de 2013 , al resolver una solicitud de revisión de oficio, declara que 'basta para justificar el rechazo de la demanda con considerar que la eventual falta de notificación, o la notificación irregular, de un determinado acto administrativo no afecta a su validez sino meramente a su eficacia (y al comienzo, en su caso, de los plazos para impugnarlo). Al no ponerse en cuestión la validez intrínseca del acto sancionador, las alegaciones relativas a su ulterior comunicación al interesado quedan fuera de los límites del referido
artículo 62.1 de la Ley 30/1992 .'
CUARTO.- En el presente caso, hemos de atender a que la petición de nulidad de pleno derecho la sustentó el demandante, hoy apelado, en la defectuosa práctica de la notificación de los actos de inicio y término del procedimiento tributario que condujo, primero a la práctica de la liquidación, y luego a la imposición de una sanción en procedimiento independiente.
Pues bien, asiste la razón al Abogado del Estado en cuanto a que los defectos en los que pudiera haberse incurrido en la práctica de la notificación que en la sentencia apelada se relatan, afectarían a la eficacia de los actos notificados, pero no a su validez de acuerdo con lo dispuesto por el
art. 57 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , entonces vigente.
Por esta razón, el interesado podrá tomar por fecha de la notificación el momento en el que tenga conocimiento cabal del acto administrativo de que se trate e iniciar en ese momento el dies
a quodel cómputo del plazo para recurrir contra la resolución de que se trate. Pero los defectos en los que pudiera haberse incurrido en la práctica de la notificación no conllevan, por sí e indefectiblemente, la nulidad de pleno derecho de los actos notificados. De ahí que el demandante en el proceso
a quotenía abierta la vía jurisdiccional desde que tomó conocimiento de los actos cuya nulidad pretende por el extraordinario cauce del
art. 271 LGT .
La consecuencia de lo anterior es que la resolución impugnada, esto es, la inadmisión de su solicitud de nulidad, es conforme a Derecho en cuanto se dirige frente a unos actos administrativos que, de seguirse el criterio del demandante sobre su defectuosa notificación, no habrían cerrado la posibilidad de ser impugnados en vía jurisdiccional ordinaria.
En definitiva, los vicios de la notificación que el demandante esgrimía en su solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho, de ser ciertos, conducirían a la ineficacia de tales notificaciones, esto es, a que no pudieran ser considerados firmes y a que, en consecuencia, se mantuviese abierta la posibilidad de su impugnación por los motivos de fondo que el interesado considerase convenientes, lo que no hizo.
QUINTO.- No concurría, por tanto, de modo manifiesto ningún motivo de nulidad de pleno derecho, razón por la cual la inadmisión acordada en la resolución originariamente impugnada no vulneró el Ordenamiento jurídico, debiendo estimarse el recurso de apelación y desestimarse el recurso contencioso-administrativo.
SEXTO.- En materia de costas, a tenor de lo dispuesto en el
art. 139.1 LJCA , la estimación del recurso en la instancia revela una duda objetiva de derecho que enerva el principio del vencimiento en cuanto a las costas de la instancia, no siendo procedente tampoco la imposición en apelación.
Vistos los preceptos ya citados, así como los de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAMOSel recurso de apelación
num. 104/2016deducido por el Abogado del Estado frente a la
sentencia de 27 de septiembre de 2016 , dictada en el Procedimiento Ordinario núm. 59/2015 seguido en el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo núm. 7, la cual anulamos.
DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo núm. 59/2015 seguido en el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo núm. 7.
Sin imposición de costas en ninguna de las dos instancias.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el
artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, que no es susceptible de recurso alguno ordinario, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En el mismo día de su fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por El Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose constituida en Audiencia Pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.