Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN QUINTA
Núm. de Recurso:0000174
/2015
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:03874/2015
Demandante:D.
Ezequias
Procurador:SRA. NIETO BOLAÑO, RAQUEL
Demandado:MINISTERIO DE INTERIOR
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. FERNANDO F. BENITO MORENO
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES
D. FERNANDO F. BENITO MORENO
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Madrid, a ocho de febrero de dos mil diecisiete.
Vistopor la Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen el Recurso contencioso administrativo nº: 174/2015, interpuesto por
DON
Ezequias
, representado por la Procuradora Dª. RAQUEL NIETO BOLAÑO, contra la resolución de fecha 15 de abril de 2015, de la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior por la que se desestima la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración; habiendo sido parte, además, la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
DON FERNANDO F. BENITO MORENO.
Antecedentes
PRIMERO.- Presentado el recurso, y previos los trámites oportunos, se confirió traslado a la representación de la parte actora para que formalizara escrito de demanda, lo que hizo formulando las alegaciones de hecho y de derecho que estimó oportunas, concluyendo con la súplica de una sentencia estimatoria del recurso.
SEGUNDO.- Dándose traslado de la demanda al Abogado del Estado para su contestación, lo hizo, alegando en derecho lo que estimó conveniente, solicitando la confirmación en todos los extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO.- Habiéndose solicitado por la actora el recibimiento a prueba, por auto de 3 de diciembre de 2015, se acordó con el resultado que consta en las actuaciones.
CUARTO.- En trámite de conclusiones las partes presentaron el correspondiente escrito en el que cada una de ellas se ratificó en sus respectivos pedimentos.
QUINTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 7 de febrero de 2017, en que tuvo lugar, quedando el recurso visto para sentencia.
VISTOSlos preceptos que se citan por las partes y los de general aplicación.
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna mediante el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución de fecha 10 de septiembre de 2014, del Ministro de Defensa, por la que se desestima la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración.
SEGUNDO.-Los hechos que fundamentan la pretensión actora se basan en la
Sentencia de 21 de diciembre de 2012, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Sexta , que estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por el hoy actor contra la Resolución del Director General de la Guardia Civil de fecha 16 de febrero de 2007 por la que se acordó la caducidad en la especialidad de Tráfico del mencionado recurrente, así como contra la de fecha 3 de noviembre de 2007 de la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la anterior resolución.
Don
Ezequias , presentó ante la Administración un escrito el 23 de diciembre de 2013, reclamando una indemnización de daños y perjuicios derivados de dichas resoluciones anuladas.
En la resolución impugnada se desestima la reclamación formulada al entender abonadas las retribuciones dejadas de percibir y que no se han acreditado los daños alegados, de gastos de vivienda al tener que abandonar su pabellón en Lucena y adquirir una casa para su familia en Málaga, y por la baja la baja médica por motivos psicológicos que ha determinado su retiro.
TERCERO.-En el escrito de demanda, el actor insiste en que como consecuencia del a pérdida de la especialidad de tráfico y cese en el destino ha sufrido una merma retributiva por Complemento Específico Singular, Productividad Funcional y Suplemento de Seguridad Vial (octubre-2008 a enero-2010), por importe de 9.986,13 euros.
Reconoce que se le ha abonado la cantidad de 5.456,11 € correspondientes al complemento específico singular de la especialidad de Tráfico.
Señala también, que ha sufrido daños psicológicos tanto él como su familia, y como consecuencia de los mismos tuvo que recibir asistencia médica especializada, permaneciendo en situación de baja por enfermedad hasta que finalmente pasó a retiro por dicho motivo.
Reclama el actor por los daños sufridos la cantidad total 64.530,02€. 60.000 euros por daños morales y 4.083,52€ por conceptos retributivos no percibidos.
CUARTO.-Frente a ello, el Abogado del Estado, alega que el recurrente ya fue resarcido de los daños indemnizables dado que se abonaron al interesado las retribuciones, no percibidas. El resto de los complementos que solicita se corresponden con un trabajo que no ha desempeñado.
Es doctrina constante del Consejo de Estado que no cabe utilizar la vía dela responsabilidad patrimonial para percibir los complementos que se corresponden con un trabajo no desempeñado; sobre todo si estas percepciones se asocian con una especial o extraordinaria dedicación y productividad.
QUINTO.-El
artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , proclama el derecho de los particulares a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión sufrida en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión fuera consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, lo que ya venía previsto con anterioridad en similares términos por la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1.954, el
artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado , Texto Refundido de 26 de julio de 1.957, y está recogido igualmente en el
artículo 106.2 de la Constitución .
El artículo 142.4 de la misma Ley 30/1992, de 26 de noviembre -semejante en lo que ahora interesa a lo que establecía el
artículo 40.2 del Texto Refundido de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1.957 -, dispone que
'la anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización'.
En la interpretación de este precepto se viene manteniendo reiteradamente por
el
Tribunal Supremo (entre otras, sentencias
de 11 de marzo de 1.999
,
13 de enero de 2.000
o
12 de julio de 2.001
), que dicho artículo '
sólo puede ser entendido en el sentido de que la obligación de indemnizar no es consecuencia obligada de la simple anulación de las resoluciones administrativas, sin que ello suponga obstáculo para que tal derecho a ser indemnizado pueda ser reconocido cuando se cumplan los restantes requisitos'establecidos para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración, sin que quepa
'interpretar el precepto que nos ocupa con tesis maximalistas de uno y otro sentido, como si dijera que de la anulación de una resolución administrativa no cabe nunca derivar responsabilidad patrimonial de la Administración, ni tampoco cabe afirmar que siempre se producirá tal responsabilidad'.Esto es, dicho artículo '
afirma la posibilidad de que tal anulación sea presupuesto inicial u originador para que tal responsabilidad pueda nacer siempre y cuando se den los restantes requisitos exigidos con carácter general para que opere el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración'y que son la existencia de un hecho imputable a la Administración, lesión o perjuicio antijurídico efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas, relación de causalidad entre el hecho y el perjuicio y que no concurra fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad.
En línea con ello, se advierte que '
en los supuestos de ejercicio de potestades discrecionales por la Administración, el legislador ha querido que ésta actúe libremente dentro de unos márgenes de apreciación con la sola exigencia de que se respeten los aspectos reglados que puedan existir, de tal manera que el actuar de la Administración no se convierta en arbitrariedad. En estos supuestos parece que no existiría duda de que siempre que el actuar de la Administración se mantuviese en unos márgenes de apreciación no solo razonados sino razonables debería entenderse que no podría hablarse de existencia de lesión antijurídica, dado que el particular vendría obligado por la norma que otorga tales potestades discrecionales a soportar las consecuencias derivadas de su ejercicio siempre que este se llevase a cabo en los términos antedichos; estaríamos pues ante un supuesto en el que existiría una obligación de soportar el posible resultado lesivo'. Lo que es también aplicable a aquellos supuestos
'en que en la aplicación por la Administración de la norma jurídica al caso concreto no haya de atender solo a datos objetivos determinantes de la preexistencia o no del derecho en la esfera del administrado, sino que la norma antes de ser aplicada ha de integrarse mediante la apreciación, necesariamente subjetivada, por parte de la Administración llamada a aplicarla, de conceptos indeterminados determinantes del sentido de la resolución'.
Así pues, la anulación de un acto administrativo no presupone el derecho a la indemnización, porque está condicionado a la concurrencia de los requisitos propios de la responsabilidad patrimonial.
Dicha concurrencia,
'si se quiere, ha de ser examinada con mayor rigor en los supuestos de anulación de actos o resoluciones que en los de mero funcionamiento de los servicios públicos'.
SEXTO.-En el caso presente, se reclama por los daños que el actor entiende que se le irrogaron al declararse caducada su especialidad en la Guardia Civil de Tráfico, anulada por
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de diciembre de 2012 .
En aras al principio de igualdad y existiendo innumerables precedentes de sentencias de esta Sala, en los que se señala que no cabe utilizar la vía de la responsabilidad patrimonial para percibir los complementos que se corresponden con un trabajo no desempeñado, sobre todo si estas percepciones se asocian con una especial o extraordinaria dedicación y productividad.
En fase de prueba, se ha unido a las actuaciones certificado del Servicio de Retribuciones de la Dirección General de la Guardia Civil, de 21 de enero de 2016, en cuyo En ANEXO I se adjuntan las cuantías abonadas a los componentes del Destacamento de Tráfico de Lucena (Córdoba) que desde enero de 2008 a diciembre de 2008, de enero de 2009 a diciembre de 2009 y enero de 2010, percibieron, productividad funcional, Seguridad Vial, Objetivos y en ANEXO II los que percibieron Servicios Extraordinarios.
En cuanto a los daños psicológicos que dice ha sufrido tanto él como su familia, los mismos no han sido acreditados, y el actor ni siquiera ha intentado su probanza puesto en el escrito de demanda, en el otrosí en el que solicita el recibimiento a prueba, para nada se refiere a este tipo de daños al señalar los puntos de hecho sobre los que debe versar la demanda, sino solamente a los daños por no percibir los complementos salariales que conocemos.
En el expediente administrativo junto con el escrito de reclamación obra un informe médico psiquiátrico de fecha 14 de julio de 2008, refiriendo un cuadro con síntomas depresivos y ansiosos, unida a la disforia que experimenta y que podría llevar a situaciones de pérdida de autocontrol, y que incapacitan al paciente de forma permanente para su trabajo en la Guardia Civil.
Al Sr.
Ezequias se le incoó expediente de insuficiencia de condiciones psicofísicas, y por resolución de 14 de octubre de 2009, se declaró su inutilidad permanente para el servicio.
Ni en la solicitud inicial, ni posteriormente en el expediente administrativo, y ni mucho menos en el presente procedimiento, ha existido individualización alguna de la evaluación económica que efectúa, ni acreditación de causa a efecto entre esos eventuales daños psíquicos y su cuantificación, ni por supuesto, de la causa de dicha declaración de insuficiencia, que el actor en todo momento ha silenciado, haciendo una simple referencia genérica a ello, pero sin detallar las circunstancias concretas y sin aportar los dictámenes de la sanidad militar que han servido de fundamento a la declaración de insuficiencia.
Razones todas ellas que conducen la desestimación del recurso contencioso administrativo.
SÉPTIMO.-De conformidad con el
artículo 139.1 de la LJCA , al rechazarse las pretensiones actoras, procede la expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a dicha parte.
Fallo
DESESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por DON
Ezequias , representado por la Procuradora Dª. RAQUEL NIETO BOLAÑO, contra la resolución de fecha 15 de abril de 2015, de la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior, por la que se desestima la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración; resolución que confirmamos, por ser conforme al ordenamiento jurídico; con imposición de costas a la parte actora.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevara testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el
artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma acostumbrada, de todo lo cual yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.