Última revisión
02/11/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 138/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Albacete, Sección 1, Rec 16/2018 de 29 de Junio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Junio de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Albacete
Ponente: DONATE VALERA, INMACULADA
Nº de sentencia: 138/2018
Núm. Cendoj: 02003450012018100023
Núm. Ecli: ES:JCA:2018:931
Núm. Roj: SJCA 931:2018
Encabezamiento
Modelo: N11600
C/ TINTE, 3 4ª PLANTA
Equipo/usuario: 06
En ALBACETE, a 29 de junio de 2018.
Vistos por Dª Inmaculada Donate Valera, Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo num. Uno de los de Albacete, los presentes autos de Procedimiento Abreviado num. 16/2018, incoados en virtud de recurso interpuesto por el Letrado Dº Mariano Oliva Alcantud, en nombre y representación de Dº Nemesio; siendo parte demandada el SESCAM, asistido y representado por la Letrada de los Servicios Jurídicos Dª Antonia Moreno González, habiéndose fijado la cuantía del recurso en indeterminada, y versando el litigio sobre FUNCIÓN PÚBLICA, sustanciado el asunto por el trámite abreviado de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, L.J.C.A.);
Antecedentes
Admitido a trámite el recurso, se acordó reclamar el expediente y convocar a las partes al acto del juicio.
Fundamentos
Por la parte actora se solicita, en el suplico del escrito de demanda que se dicte sentencia que:
'a) Declare que el cese del actor llevado a cabo al finalizar la jornada laboral del día 24/12/2017 es nulo de pleno derecho o, subsidiariamente, anulable por no ser ajustado a Derecho.
b) Se declare, en consecuencia, el derecho del actor a ser repuesto en su puesto de trabajo de Enfermero PEAC en la Gerencia de Atención Integrada de Almansa con carácter inmediato y manteniéndose en el mismo en tanto persistan las condiciones y circunstancias en que fue contratado, es decir, hasta la reincorporación de su titular (Dª Delia) o hasta que ésta perdiera su derecho a la reserva de su puesto.
c) Se condene a la Administración demandada a que proceda a su readmisión en dicho puesto de trabajo y a indemnizarlo en una cuantía equivalente a los salarios dejados de percibir desde su cese hasta que se produzca su readmisión descontados los salarios que en ínterin haya percibido y a que se considere a efectos de servicios prestados el período temporal en que ha sido indebidamente cesado.
d) Se condene, finalmente, a la demandada al pago de las costas procesales'.
El demandante aduce como fundamento de su pretensión, en síntesis, que el cese acordado por la resolución recurrida es nulo de pleno derecho o, en su caso, anulable, puesto que no ha desaparecido la causa por la que se le nombró, la sustitución de la trabajadora -Dª Delia- por diversos períodos y situaciones (riesgo durante el embarazo, permiso maternal, lactancia acumulada y finalmente excedencia por cuidados de hijo con reserva de plaza), en consecuencia, en tanto en cuanto no se reincorpore la titular de la plaza o pierda su derecho a la reserva de plaza, no existe causa legal de cese.
B)
Por el contrario, la Administración demandada solicita la desestimación del recurso y confirmación de la resolución recurrida por ser conforme a Derecho, alegando, con carácter previo, la inadmisibilidad del recurso, por cuanto el objeto del recurso no es el cese sino el hipotético y supuesto nombramiento que va a hacer la Administración para ocupar la plaza de Dª Delia, en tanto en cuanto esta permanezca en situación de excedencia por cuidado de un hijo. Acto de nombramiento que no se ha producido.
En cuanto al fondo, se opone a la demanda aleganado que tras el cese del demandante la Dirección de Enfermería no ha notificado que sea necesario cubrir la vacante de la titular que está en excedencia, y no puede obligarse a la Administración que vaya en contra de su potestad de autoorganización y contrate a alguien para una plaza si lo considera innecesario.
Pues bien, en cuanto al fondo son hechos no controvertidos los nombramientos del demandante como personal estatutario de sustitución como enfermero PEAC durante diversos períodos y situaciones (riesgo durante el embarazo, permiso maternal, lactancia acumulado y vacaciones) y sus ceses tras la finalización de los períodos para los que fue nombrado en sustitución de la titular de la plaza. La cuestión se suscita con el último cese del recurrente cuando tras finalizar el período para el que fue nombrado para sustituir a la titular durante sus vacaciones y ser cesado, resulta que a la titular le es concedida una excedencia voluntaria por cuidado de un hijo. Considera el demandante que tiene derecho, en virtud de la normativa que cita en la demanda, a seguir en la plaza en sustitución de la titular, en tanto en cuanto, ésta no se reincorpore o pierda su derecho a la reserva de plaza, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 9.4 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud.
En el caso que nos ocupa, el recurrente fue nombrado, como ya hemos dicho, para sustituir a Dª Delia, titular de la plaza, diversos períodos y situaciones, todos ellos con fecha de inicio y finalización, debiéndonos preguntar si tras la concesión de la excedencia voluntaria por cuidado de un hijo a la titular de la plaza la Administración está obligada a nombrar al recurrente en su sustitución. La respuesta a la pregunta y de acuerdo con la normativa que se cita en la demanda, efectivamente, la Administración está obligada a llamar al recurrente para sustituir a la titular, siempre y cuando lo considere necesario. Es decir, como apunta la letrada de la Administración, no se puede obligar a la Administración a contratar a personal estatutario eventual si lo considera innecesario, pues se trata de una decisión que entra dentro de su potestad de autoorganización. En este caso la decisión adoptada por la Administración viene explicada en el Informe del Jefe de Servicio de Personal que se aporta por la parte demandada en el acto del juicio, conforme al cual:
De la lectura de este informe podemos concluir que la decisión de la Administración, viene amparada, como ya hemos dicho, por la potestad autoorganizativa de las Administraciones Públicas, que atribuye a éstas la facultad de organizar los servicios en la forma que estime más conveniente para su mayor eficacia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 103.1 de la CE, en la que es característica la discrecionalidad que domina su ejercicio, no confundible con la arbitrariedad, siempre prohibida, añadiendo que no se integra en el elenco de los derechos adquiridos el de la inalterabilidad de todos y cualesquiera de los múltiples aspectos que conforman la relación funcionarial en un momento dado, no comprendiéndose entre ellos, en cuanto opuesto al fin para el que se otorga aquella potestad de autoorganización, el mantenimiento inalterable de las unidades administrativas en algún momento diseñadas, su organización, o su integración en el seno de la administración. La permanencia y estabilidad de la relación funcionarial tiene como contrapartida la atribución a la administración de facultades de innovación para adaptarse a las necesidades públicas. La Administración tiene una 'potestas variandi' de la normativa legal y reglamentaria que ejercita lícitamente cuando así lo aconsejan o demandan las cambiantes circunstancias de su actividad, para una mejor organización de las estructuras necesarias para el ejercicio de derechos o cumplimiento de deberes del individuo en sociedad o de los servicios públicos establecidos con ese fin, pues sostener lo contrario equivaldría, en los términos de sentencias del Tribunal Constitucional desde su propia constitución, a 'petrificar' la organización de las estructuras existentes condenándolas a una inmovilidad que las aleja de la realidad social e impediría su perfeccionamiento, bajo el mantenimiento de unos 'derechos adquiridos' para los funcionarios públicos, cuando lo que corresponde hablar es de la existencia de una vinculación permanente, pero regulada. Lo expuesto resulta concernido por las implicaciones relativas al respeto de los derechos de que son titulares los funcionarios públicos, y su eventual compromiso por la facultad administrativa de autoorganización y la potestad normativa y reglamentaria que lleva consigo, habida cuenta que su legitimidad se hace depender de tal premisa.
La permanencia y estabilidad de la relación funcionarial tiene como contrapartida la atribución a la administración de facultades de innovación para adaptarse a las necesidades públicas. La Administración tiene una 'potestas variandi' de la normativa legal y reglamentaria que ejercita lícitamente cuando así lo aconsejan o demandan las cambiantes circunstancias de su actividad, para una mejor organización de las estructuras necesarias para el ejercicio de derechos o cumplimiento de deberes del individuo en sociedad o de los servicios públicos establecidos con ese fin, pues sostener lo contrario equivaldría, en los términos de sentencias del Tribunal Constitucional desde su propia constitución, a 'petrificar' la organización de las estructuras existentes condenándolas a una inmovilidad que las aleja de la realidad social e impediría su perfeccionamiento, bajo el mantenimiento de unos 'derechos adquiridos' para los funcionarios públicos, cuando lo que corresponde hablar es de la existencia de una vinculación permanente, pero regulada. Lo expuesto resulta concernido por las implicaciones relativas al respeto de los derechos de que son titulares los funcionarios públicos, y su eventual compromiso por la facultad administrativa de autoorganización y la potestad normativa y reglamentaria que lleva consigo, habida cuenta que su legitimidad se hace depender de tal premisa. La Administración tiene una amplia libertad para apreciar las necesidades que ha de subvenir dentro del ámbito de sus competencias y, consiguientemente, también para definir, en función de las mismas, esos objetivos y medidas en materia de función pública, sin perjuicio del derecho a participar por el personal de acuerdo con los mecanismos legalmente previstos.
Descendiendo al caso concreto que nos ocupa, la parte actora no ha aportado ningún principio de prueba del que quepa deducir que la decisión de la Administración, sustentada en el informe del Jefe de Servicio de Personal y en el hecho de que la Dirección de Enfermería no haya pedido que se cubra la plaza de la titular en excedencia, obedezca a una actuación arbitraria. La potestad de autoorganización de la Administración cuyo alcance, en síntesis, alude al conjunto de poderes de una autoridad pública para la ordenación de los medios personales, materiales y reales que se le encomiendan con objeto de que sea posible el ejercicio de determinadas competencias y potestades públicas, entrando de lleno en lo que se denominan facultades discrecionales públicas, respecto de las que la jurisdicción contencioso-administrativa tan sólo podrá fiscalizar la adecuación, del acto o de la disposición, al ordenamiento jurídico, pero no entrar a valorar los criterios de oportunidad o conveniencia implícitos en el ejercicio de la misma, y ello salvo acreditación de manifiesta arbitrariedad que entrañe desviación de poder. Arbitrariedad y desviación de poder que, en este caso, no ha sido acreditada ni probada por la parte actora; carga de la prueba que correspondía a la parte recurrente, quien no puede fundamentar su pretensión 'en meras presunciones ni en suspicacias o amplias interpretaciones del acto de autoridad y de la oculta intención que lo determine', motivos todos ellos por los que procede la desestimación de este motivo de impugnación.
A este respecto conviene traer a colación la sentencia del TSJ de Andalucía (Sala de Granada) de 29 de diciembre de 2003, FJ Tercero, que declara:
Por último, decir que no concurren las circunstancias que se exigen para declarar los sucesivos contratos concatenados del recurrente realizados en fraude de ley, porque todos los nombramientos y ceses han tenido una causa y una duración, concreta y determinada, y además resultan un fiel reflejo de la realidad. El recurrente cesa cuando termina el período de sustitución para el que fue nombrado 'vacaciones de la titular de la plaza', y entra dentro de la potestad de la Administración decidir si quiere cubrir la plaza vacante de la titular que se encuentra en excedencia. Si la Administración decide sustituir a la titular es cierto que el demandante ostenta un mejor derecho a seguir ocupando la plaza en virtud de lo dispuesto en el Artículo 9.4 del Estatuto Marco y de las Instrucciones que se citan en la demanda. Pero si la Administración no llama a nadie (como ocurre en este caso) el demandante no puede suplir la potestad de autoorganización que tiene la Administración y obligar a nombrarle cuando por la Dirección de Enfermería no ha notificado que sea necesario cubrir la vacante de la titular que está en excedencia.
Por todo lo expuesto procede el dictado de una Sentencia desestimatoria de acuerdo con lo establecido en el Artículo 70.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al considerar ajustada a derecho la actividad administrativa impugnada.
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1º. Desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado Dº Mariano Oliva Alcantud, en nombre y representación de Dº Nemesio, contra la Resolución de la Gerencia de Atención Integrada de Almansa, de fecha 24 de diciembre de 2017, que acuerda el cese del recurrente como enfermero PEAC, por incorporación de la titular de la plaza Dª Delia.
2º. Declaro dicha resolución conforme a Derecho
3º. Sin imposición de costas.
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta resolución cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN, ante este Juzgado, en el plazo de QUINCE DÍAS siguientes al de su notificación, para su resolución por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, para cuya admisión a trámite será necesario haber constituido en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado el depósito previsto en la Disposición Adicional Quinta de la Ley Orgánica de Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, indicando el tipo de recurso y el código correspondiente, estando exentos de la consignación del depósito indicado para recurrir el Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de los anteriores.
Llévese testimonio a los autos y archívese el original, devolviéndose el expediente a su lugar de origen una vez firme.
Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
