Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2018

Última revisión
02/11/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 138/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Albacete, Sección 1, Rec 16/2018 de 29 de Junio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Junio de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Albacete

Ponente: DONATE VALERA, INMACULADA

Nº de sentencia: 138/2018

Núm. Cendoj: 02003450012018100023

Núm. Ecli: ES:JCA:2018:931

Núm. Roj: SJCA 931:2018

Resumen:
FUNCIONARIOS PUBLICOS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

ALBACETE

SENTENCIA: 00138/2018

Modelo: N11600

C/ TINTE, 3 4ª PLANTA

Equipo/usuario: 06

N.I.G:02003 45 3 2018 0000030

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000016 /2018 /

Sobre:FUNCIONARIOS PUBLICOS

De D/Dª: Nemesio

Abogado:MARIANO OLIVA ALCANTUD

ContraGERENCIA DE ATENCION INTEGRADA DE ALMANSA-SESCAM

Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD

SENTENCIA nº.: 138/2018

En ALBACETE, a 29 de junio de 2018.

Vistos por Dª Inmaculada Donate Valera, Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo num. Uno de los de Albacete, los presentes autos de Procedimiento Abreviado num. 16/2018, incoados en virtud de recurso interpuesto por el Letrado Dº Mariano Oliva Alcantud, en nombre y representación de Dº Nemesio; siendo parte demandada el SESCAM, asistido y representado por la Letrada de los Servicios Jurídicos Dª Antonia Moreno González, habiéndose fijado la cuantía del recurso en indeterminada, y versando el litigio sobre FUNCIÓN PÚBLICA, sustanciado el asunto por el trámite abreviado de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, L.J.C.A.);

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Letrado Dº Mariano Oliva Alcantud, en nombre y representación de Dº Nemesio, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Gerencia de Atención Integrada de Almansa, de fecha 24 de diciembre de 2017, que acuerda el cese del recurrente como enfermero PEAC, por incorporación de la titular de la plaza Dª Delia.

Admitido a trámite el recurso, se acordó reclamar el expediente y convocar a las partes al acto del juicio.

SEGUNDO.-Celebrado el acto del juicio, la parte recurrente se ratificó en su escrito de demanda, oponiéndose a la misma la Administración, según los hechos y fundamentos de derecho alegados en ese acto. Recibido el pleito a prueba, a solicitud de ambas partes, y habiéndose practicado las declaradas pertinentes, previas conclusiones de las partes, se declararon los autos conclusos para Sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-A) Posición de la parte actora.

Por la parte actora se solicita, en el suplico del escrito de demanda que se dicte sentencia que:

'a) Declare que el cese del actor llevado a cabo al finalizar la jornada laboral del día 24/12/2017 es nulo de pleno derecho o, subsidiariamente, anulable por no ser ajustado a Derecho.

b) Se declare, en consecuencia, el derecho del actor a ser repuesto en su puesto de trabajo de Enfermero PEAC en la Gerencia de Atención Integrada de Almansa con carácter inmediato y manteniéndose en el mismo en tanto persistan las condiciones y circunstancias en que fue contratado, es decir, hasta la reincorporación de su titular (Dª Delia) o hasta que ésta perdiera su derecho a la reserva de su puesto.

c) Se condene a la Administración demandada a que proceda a su readmisión en dicho puesto de trabajo y a indemnizarlo en una cuantía equivalente a los salarios dejados de percibir desde su cese hasta que se produzca su readmisión descontados los salarios que en ínterin haya percibido y a que se considere a efectos de servicios prestados el período temporal en que ha sido indebidamente cesado.

d) Se condene, finalmente, a la demandada al pago de las costas procesales'.

El demandante aduce como fundamento de su pretensión, en síntesis, que el cese acordado por la resolución recurrida es nulo de pleno derecho o, en su caso, anulable, puesto que no ha desaparecido la causa por la que se le nombró, la sustitución de la trabajadora -Dª Delia- por diversos períodos y situaciones (riesgo durante el embarazo, permiso maternal, lactancia acumulada y finalmente excedencia por cuidados de hijo con reserva de plaza), en consecuencia, en tanto en cuanto no se reincorpore la titular de la plaza o pierda su derecho a la reserva de plaza, no existe causa legal de cese.

B) Posición del SESCAM.

Por el contrario, la Administración demandada solicita la desestimación del recurso y confirmación de la resolución recurrida por ser conforme a Derecho, alegando, con carácter previo, la inadmisibilidad del recurso, por cuanto el objeto del recurso no es el cese sino el hipotético y supuesto nombramiento que va a hacer la Administración para ocupar la plaza de Dª Delia, en tanto en cuanto esta permanezca en situación de excedencia por cuidado de un hijo. Acto de nombramiento que no se ha producido.

En cuanto al fondo, se opone a la demanda aleganado que tras el cese del demandante la Dirección de Enfermería no ha notificado que sea necesario cubrir la vacante de la titular que está en excedencia, y no puede obligarse a la Administración que vaya en contra de su potestad de autoorganización y contrate a alguien para una plaza si lo considera innecesario.

SEGUNDO.-Delimitada la controversia, lo primero que tenemos que advertir es que la causa de inadmisibilidad alegada por la parte demandada está íntimamente conectada con el fondo, por lo que pasaremos directamente a analizar el fondo de la cuestión controvertida. No obstante, si debemos precisar que no concurre la causa de inadmisibilidad puesto que se recurre una concreta resolución, el cese del demandante.

Pues bien, en cuanto al fondo son hechos no controvertidos los nombramientos del demandante como personal estatutario de sustitución como enfermero PEAC durante diversos períodos y situaciones (riesgo durante el embarazo, permiso maternal, lactancia acumulado y vacaciones) y sus ceses tras la finalización de los períodos para los que fue nombrado en sustitución de la titular de la plaza. La cuestión se suscita con el último cese del recurrente cuando tras finalizar el período para el que fue nombrado para sustituir a la titular durante sus vacaciones y ser cesado, resulta que a la titular le es concedida una excedencia voluntaria por cuidado de un hijo. Considera el demandante que tiene derecho, en virtud de la normativa que cita en la demanda, a seguir en la plaza en sustitución de la titular, en tanto en cuanto, ésta no se reincorpore o pierda su derecho a la reserva de plaza, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 9.4 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud.

En el caso que nos ocupa, el recurrente fue nombrado, como ya hemos dicho, para sustituir a Dª Delia, titular de la plaza, diversos períodos y situaciones, todos ellos con fecha de inicio y finalización, debiéndonos preguntar si tras la concesión de la excedencia voluntaria por cuidado de un hijo a la titular de la plaza la Administración está obligada a nombrar al recurrente en su sustitución. La respuesta a la pregunta y de acuerdo con la normativa que se cita en la demanda, efectivamente, la Administración está obligada a llamar al recurrente para sustituir a la titular, siempre y cuando lo considere necesario. Es decir, como apunta la letrada de la Administración, no se puede obligar a la Administración a contratar a personal estatutario eventual si lo considera innecesario, pues se trata de una decisión que entra dentro de su potestad de autoorganización. En este caso la decisión adoptada por la Administración viene explicada en el Informe del Jefe de Servicio de Personal que se aporta por la parte demandada en el acto del juicio, conforme al cual:

'ANTECEDENTES.

El demandante, como Enfermero PEAC de esta Gerencia de Atención Integrada de Almansa, en el periodo 2016 al 2017, ostentó los siguientes nombramientos en sustitución todos ellos de Dª Delia, titular de la plaza en cuestión ausente:

Periodo del 30/12/2016 al 4/07/2017, por riesgo durante el embarazo.

Periodo del 13/07/2017 al 24/10/2017, por descanso maternal

Periodo del 25/10/2017 al 24/11/2017, por permiso de lactancia.

Periodo del 26/11/2017 al 24/12/2017, vacaciones pendientes de la titular.

Todos estos nombramientos siempre son concatenados cuando la necesidad de su cobertura persiste, aunque como se observa existe un lapsus de tiempo (9 días) en el comienzo del segundo por encontrase el demandante de baja laboral y considerar procedente reservarle el siguiente. Cada ausencia comporta nuevo nombramiento y necesariamente su correspondiente alta y baja en Seguridad Social. Previamente, por parte de la Dirección de la GAI, dentro de sus facultades de organización, una valoración sobre la necesidad de continuar, en su caso, con dicha sustitución.

Pues bien, en este contexto descrito, al solicitar la titular de la plaza su pase a la situación de excedencia por cuidado de hijos con efectos del 24/12/2017, la Dirección considera innecesaria continuar sustituyéndola y, en consecuencia, no se formaliza un nuevo nombramiento que es el que ahora reivindica el actor.

Informar, por último, que hasta la fecha no se ha realizado nombramiento en sustitución de la ausencia de la titular descrita anteriormente.

CONSIDERACIONES DE TIPO JURIDICO

PRIMERA.- El nombramiento de sustitución, conforme al artículo 9.4 del Estatuto Marco, como legislación específica para el personal estatutario, se expedirá siempre que resulte necesario atender las funciones del personal, sea fijo o temporal, que venía desarrollando y durante su ausencia por vacaciones, permisos u otras que comporten reserva de plaza.

Y continúa en su segundo párrafo este artículo diciendo que:

'Se acordará el cese del personal estatutario sustituto cuando se reincorpore la personal a la que sustituya, así como cuando pierda su derecho a la reincorporación a la misma plaza o función'

Por su parte, tanto el R.O. Legislativo 5/2015, Texto Refundido de la LEBEP en su artículo 10.1 b ) y 3, como la Ley 4/2011 , de 1O de marzo, del Empleo Público de Castilla-La Mancha en sus artículos 8.1.b) y 9.1 b), contemplan un régimen jurídico similar al del Estatuto Marco para los nombramientos de funcionarios interinos así como cuándo corresponde cesarlos, si bien añaden, como no puede ser de otra manera, como causa de cese del 'interino' sustituto y que el artículo 9.4 no recoge expresamente: '... cuando finalice la causa que dio lugar a su nombramiento': o la '.. .de la desaparición de las razones de necesidad y urgencia que motivaron el nombramiento'.

Y es aquí, a nuestro entender, dónde reside la discusión objeto de esta demanda:

Si con el primer nombramiento de sustitución que se realiza, es decir, si al ejercitar por primera vez la Gerencia la facultad de organizar sus recursos y considerar que para esa ausencia concreta resulta necesario atender la necesidad asistencial surgida, se agota dicha facultad para sucesivas pero distintas ausencias concatenadas.

Y si, con independencia de que cada nueva pero distinta ausencia surgida comporte un nuevo nombramiento con trascendencia en Seguridad Social, la no incorporación real y efectiva de la titular sustituida impide el cese en aplicación 'literal' del citado segundo párrafo del artículo 9.4

SEGUNDA.- Ambas cuestiones las aborda el TSJ de Cataluña (Sala de lo Contencioso - Administrativo.- Sección Cuarta) en su sentencia de 27 de mayo de 2015 , pero, con independencia del análisis que hace sobre o que se ha de considerar 'reincorporación' del titular, interesa ahora resaltar la relevancia que le da a la facultad que tiene la Administración de evaluar con cada nuevo nombramiento si persiste la necesidad por la que se haya de expedir dicho nombramiento de sustitución, apoyándose en:

'El cese del actor se produjo en virtud de las causas previstas legalmente: nombramiento de interinidad por sustitución. Es necesario tener presente que, cuando el titular de una plaza se reincorpora a la misma, ni que sea por un día o por unas horas, concurre una de las causas previstas legalmente que obliga al cese del personal estatutario temporal que le sustituye. Así lo establece el artículo 9.4 Segundo párrafo de la Ley 5512003. Por tanto, en los casos en que, como en el presente, el titular de una plaza se encuentra en situación administrativa de comisión de servicios (que supone la reserva de plaza) cuando finalice esta comisión de servicios es legalmente obligatorio cesar al personal estatutario temporal sustituto. Una vez efectuado este cese, y en el caso de que el titular de la plaza no quiera ocupar efectivamente su plaza es la Administración la que ha de determinar si es necesario o no continuar sustituyendo a esta persona, según las necesidades del servicio, y solo en el caso de que considere necesario que sí se ha de continuar cubriendo la plaza, entonces se puede discutir el derecho del sustituto a volver a ser nombrado. STSJ Catalunya de 14.12.2011 .'

Y, en cuanto se refiere a lo que ha de entenderse por 'reincorporación de su titular', resulta aleccionadora la sentencia del TSJ de Asturias (Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Única - Oviedo) en su sentencia nº 084/2015, de 16 de febrero , dictada en el Recurso de Apelación nº 261/14, en siguiente sentido:

'El supuesto que examinamos dispone el cese del personal estatutario sustituto cuando se reincorpore la persona a la que sustituya. Dicha premisa nos obliga a determinar que se entiende por 'reincorporarse': término que desde el punto de vista literal no suscita duda alguna al venir referido a la vuelta a ocupar el mismo puesto de trabajo inicial en el que fue sustituido. La controversia surge ante la necesidad de si es preciso una reincorporación formal y material a dicho puesto de trabajo, aunque se trate de un mismo acto en el que tiene lugar la reincorporación y el cese para ocupar un nuevo puesto o, por el contrario, se entiende que no es precisa dicha reincorporación formal. El cese que se impugna por la demandante y ahora apelada obedece al nombramiento de la persona a la que sustituía para un nuevo puesto de trabajo, cuya toma de posesión implicaba el cese en el puesto que desempeñaba. Consecuencia de dicho nombramiento es que se ha producido una modificación o cambio en el puesto de trabajo que desempeñaba D. Donato. Dicho cambio determinó, sin necesidad de reincorporarse material y formalmente a su puesto de trabajo inicial, cesar en el puesto para el que había sido nombrado y, en consecuencia, reincorporarse a su puesto de trabajo inicial en el que fue sustituido por la demandante, y ello, debe determinarse así, porque el nombramiento de D. Donato para un nuevo puesto de trabajo dio lugar al cese del mismo en el puesto de trabajo que determinó la sustitución por adscripción temporal de la demandante, al desaparecer la causa por la que fue nombrada, el destino de D. Donato para ocupar un puesto concreto'

CONCLUSION.

La pretensión del demandante, como se ha dicho, no debiera tener acogida por ambas razones, es decir, porque con cada nombramiento esta Gerencia, en el ejercicio de sus facultades organizativas, valora la necesidad o no de continuar sustituyendo a la titular ausente y, en su caso, proceder a un nuevo nombramiento de sustitución por distinta causa. Y, en todo caso, por esta última razón, es decir por haber desaparecido la causa que motivó el nombramiento inicial, con independencia de que no haya una reincorporación 'material' en el puesto, sí que ha de corresponder el consiguiente cese sin que el sustituto ostente un derecho exigible y en todo caso al nuevo nombramiento por el hecho de que el titular ejercite su derecho a ausentarse por razón distinta sin que la Administración valore previamente si es o no necesario sustituir al ausente'

De la lectura de este informe podemos concluir que la decisión de la Administración, viene amparada, como ya hemos dicho, por la potestad autoorganizativa de las Administraciones Públicas, que atribuye a éstas la facultad de organizar los servicios en la forma que estime más conveniente para su mayor eficacia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 103.1 de la CE, en la que es característica la discrecionalidad que domina su ejercicio, no confundible con la arbitrariedad, siempre prohibida, añadiendo que no se integra en el elenco de los derechos adquiridos el de la inalterabilidad de todos y cualesquiera de los múltiples aspectos que conforman la relación funcionarial en un momento dado, no comprendiéndose entre ellos, en cuanto opuesto al fin para el que se otorga aquella potestad de autoorganización, el mantenimiento inalterable de las unidades administrativas en algún momento diseñadas, su organización, o su integración en el seno de la administración. La permanencia y estabilidad de la relación funcionarial tiene como contrapartida la atribución a la administración de facultades de innovación para adaptarse a las necesidades públicas. La Administración tiene una 'potestas variandi' de la normativa legal y reglamentaria que ejercita lícitamente cuando así lo aconsejan o demandan las cambiantes circunstancias de su actividad, para una mejor organización de las estructuras necesarias para el ejercicio de derechos o cumplimiento de deberes del individuo en sociedad o de los servicios públicos establecidos con ese fin, pues sostener lo contrario equivaldría, en los términos de sentencias del Tribunal Constitucional desde su propia constitución, a 'petrificar' la organización de las estructuras existentes condenándolas a una inmovilidad que las aleja de la realidad social e impediría su perfeccionamiento, bajo el mantenimiento de unos 'derechos adquiridos' para los funcionarios públicos, cuando lo que corresponde hablar es de la existencia de una vinculación permanente, pero regulada. Lo expuesto resulta concernido por las implicaciones relativas al respeto de los derechos de que son titulares los funcionarios públicos, y su eventual compromiso por la facultad administrativa de autoorganización y la potestad normativa y reglamentaria que lleva consigo, habida cuenta que su legitimidad se hace depender de tal premisa. La Administración tiene una amplia libertad para apreciar las necesidades que ha de subvenir dentro del ámbito de sus competencias y, consiguientemente, también para definir, en función de las mismas, esos objetivos y medidas en materia de función pública, sin perjuicio del derecho a participar por el personal de acuerdo con los mecanismos legalmente previstos.

La permanencia y estabilidad de la relación funcionarial tiene como contrapartida la atribución a la administración de facultades de innovación para adaptarse a las necesidades públicas. La Administración tiene una 'potestas variandi' de la normativa legal y reglamentaria que ejercita lícitamente cuando así lo aconsejan o demandan las cambiantes circunstancias de su actividad, para una mejor organización de las estructuras necesarias para el ejercicio de derechos o cumplimiento de deberes del individuo en sociedad o de los servicios públicos establecidos con ese fin, pues sostener lo contrario equivaldría, en los términos de sentencias del Tribunal Constitucional desde su propia constitución, a 'petrificar' la organización de las estructuras existentes condenándolas a una inmovilidad que las aleja de la realidad social e impediría su perfeccionamiento, bajo el mantenimiento de unos 'derechos adquiridos' para los funcionarios públicos, cuando lo que corresponde hablar es de la existencia de una vinculación permanente, pero regulada. Lo expuesto resulta concernido por las implicaciones relativas al respeto de los derechos de que son titulares los funcionarios públicos, y su eventual compromiso por la facultad administrativa de autoorganización y la potestad normativa y reglamentaria que lleva consigo, habida cuenta que su legitimidad se hace depender de tal premisa. La Administración tiene una amplia libertad para apreciar las necesidades que ha de subvenir dentro del ámbito de sus competencias y, consiguientemente, también para definir, en función de las mismas, esos objetivos y medidas en materia de función pública, sin perjuicio del derecho a participar por el personal de acuerdo con los mecanismos legalmente previstos.

Descendiendo al caso concreto que nos ocupa, la parte actora no ha aportado ningún principio de prueba del que quepa deducir que la decisión de la Administración, sustentada en el informe del Jefe de Servicio de Personal y en el hecho de que la Dirección de Enfermería no haya pedido que se cubra la plaza de la titular en excedencia, obedezca a una actuación arbitraria. La potestad de autoorganización de la Administración cuyo alcance, en síntesis, alude al conjunto de poderes de una autoridad pública para la ordenación de los medios personales, materiales y reales que se le encomiendan con objeto de que sea posible el ejercicio de determinadas competencias y potestades públicas, entrando de lleno en lo que se denominan facultades discrecionales públicas, respecto de las que la jurisdicción contencioso-administrativa tan sólo podrá fiscalizar la adecuación, del acto o de la disposición, al ordenamiento jurídico, pero no entrar a valorar los criterios de oportunidad o conveniencia implícitos en el ejercicio de la misma, y ello salvo acreditación de manifiesta arbitrariedad que entrañe desviación de poder. Arbitrariedad y desviación de poder que, en este caso, no ha sido acreditada ni probada por la parte actora; carga de la prueba que correspondía a la parte recurrente, quien no puede fundamentar su pretensión 'en meras presunciones ni en suspicacias o amplias interpretaciones del acto de autoridad y de la oculta intención que lo determine', motivos todos ellos por los que procede la desestimación de este motivo de impugnación.

A este respecto conviene traer a colación la sentencia del TSJ de Andalucía (Sala de Granada) de 29 de diciembre de 2003, FJ Tercero, que declara: «Para resolver la cuestión de fondo planteada por el recurrente, concretada en la existencia de desviación de poder en la actuación administrativa impugnada, ha de reseñarse que si las potestades administrativas y, por tanto, también las discrecionales, son atribuidas por el ordenamiento jurídico a la Administración para que ésta pueda servir los intereses generales - art. 103.1 de la Constitución - es claro que la actuación de aquéllas no puede legalmente ser cauce hábil para la arbitrariedad. El control jurisdiccional de la Administración - art. 106.1 de la Constitución - es un control jurídico, un control de legalidad, pues sometida la Administración Pública a la Ley y al Derecho, el juez solo puede revisar la actuación administrativa desde ese punto de vista, sin que pueda, por ende, valorar y apreciar la oportunidad de una decisión administrativa para sustituir con su criterio el de la Administración.En este orden de ideas debemos precisar que, aunque el planeamiento sea, ante todo, como reiteradamente ha precisado la jurisprudencia, una decisión fundamental que viene a trazar el marco territorial en el que se va a desenvolver la convivencia ciudadana, la Administración al planificar no puede actuar con alejamiento de los criterios generales o con falta de motivación debidamente justificada, sino con observancia de los principios contenidos en el citado art. 103 de la Constitución (...)». «En relación con lo anterior hay que examinar el concepto de desviación de poder, respecto del cual el Tribunal Supremo se ha manifestado en el sentido de estimarlo vedado en el marco constitucional por el art. 106.1 en relación con el 103.1, y cuya definición se realiza en el art. 83.3 de la LJCA de 1956 , identificándolo con el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico, en redactado coincidente con el art. 70.2 de la nueva Ley 29/1998, de 13 de julio . Para su apreciación será preciso que quien la invoque alegue los supuestos en que se funde y que los pruebe cumplidamente, no pudiendo basarse( sentencias del tribunal Supremo de 29 de noviembre de 1986 , 23 de marzo de 1988 , 14 de febrero de 1992 79 ;, 3 y 25 de febrero , de marzo, 22 y 27 de abril de 1993 , 14 de octubre de 1994 , 12 y 20 de febrero de 1996 , 10 y 11 de enero , 25 de abril de 1997 , 31 de marzo y 30 de abril de 1998 ) en meras presunciones, ni en suspicacias y ociosas interpretaciones del acto de la autoridad y de la oculta intención que lo determina».

Por último, decir que no concurren las circunstancias que se exigen para declarar los sucesivos contratos concatenados del recurrente realizados en fraude de ley, porque todos los nombramientos y ceses han tenido una causa y una duración, concreta y determinada, y además resultan un fiel reflejo de la realidad. El recurrente cesa cuando termina el período de sustitución para el que fue nombrado 'vacaciones de la titular de la plaza', y entra dentro de la potestad de la Administración decidir si quiere cubrir la plaza vacante de la titular que se encuentra en excedencia. Si la Administración decide sustituir a la titular es cierto que el demandante ostenta un mejor derecho a seguir ocupando la plaza en virtud de lo dispuesto en el Artículo 9.4 del Estatuto Marco y de las Instrucciones que se citan en la demanda. Pero si la Administración no llama a nadie (como ocurre en este caso) el demandante no puede suplir la potestad de autoorganización que tiene la Administración y obligar a nombrarle cuando por la Dirección de Enfermería no ha notificado que sea necesario cubrir la vacante de la titular que está en excedencia.

Por todo lo expuesto procede el dictado de una Sentencia desestimatoria de acuerdo con lo establecido en el Artículo 70.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al considerar ajustada a derecho la actividad administrativa impugnada.

TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el Artículo 139.1 de la L.J.C.A., no se hace pronunciamiento condenatorio alguno en materia de costas, toda vez que en el caso concreto que nos ocupa concurren serias dudas de hecho y de derecho.

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1º. Desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado Dº Mariano Oliva Alcantud, en nombre y representación de Dº Nemesio, contra la Resolución de la Gerencia de Atención Integrada de Almansa, de fecha 24 de diciembre de 2017, que acuerda el cese del recurrente como enfermero PEAC, por incorporación de la titular de la plaza Dª Delia.

2º. Declaro dicha resolución conforme a Derecho

3º. Sin imposición de costas.

Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta resolución cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN, ante este Juzgado, en el plazo de QUINCE DÍAS siguientes al de su notificación, para su resolución por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, para cuya admisión a trámite será necesario haber constituido en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado el depósito previsto en la Disposición Adicional Quinta de la Ley Orgánica de Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, indicando el tipo de recurso y el código correspondiente, estando exentos de la consignación del depósito indicado para recurrir el Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de los anteriores.

Llévese testimonio a los autos y archívese el original, devolviéndose el expediente a su lugar de origen una vez firme.

Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez que la suscribe, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.

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