Última revisión
04/04/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 138/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 8, Rec 23/2017 de 14 de Mayo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Mayo de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: SOTERAS GARELL, EILA
Nº de sentencia: 138/2018
Núm. Cendoj: 08019450082018100045
Núm. Ecli: ES:JCA:2018:1800
Núm. Roj: SJCA 1800:2018
Encabezamiento
En Barcelona, a 14 de Mayo de 2018
Visto por mí, EILA SOTERAS GARRELL (Magistrado Juez en Sustitución del Juzgado Contencioso Administrativo número ocho de los de Barcelona y su partido) el presente
Antecedentes
En la vista (a la que comparecieron ambas partes), y después de ratificarse el demandante íntegramente en su escrito de demanda; por la parte demandada manifiesta su voluntad de oponerse a la demanda sobre la base de los hechos que alegaba y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos y terminando con la solicitud de que se desestime el recurso al ser la Resolución impugnada ajustada a Derecho.
Fundamentos
Basa la parte demandante su recurso con invocación de los siguientes motivos de impugnación: a) infracción de la normativa reguladora del procedimiento administrativo sancionador en materia de transportes, por falta de notificación del acuerdo de inicio del expediente sancionador y consiguiente vulneración del derecho a la defensa; b) inexistencia de la responsabilidad de la actora, vulneración del derecho a la presunción de inocencia por falta de prueba de cargo sobre el supuesto exceso de peso del vehículo denunciado; y c) infracción de los artículos 18 y 19 del RD 1398/1993, de 4 de Agosto , por el que se aprueba el reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, por no haberse dictado la propuesta de resolución, e infracción del artículo 211 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de Septiembre , por no haberse ratificado en la denuncia el agente denunciante.
La demandada se opone con invocación de los fundamentos jurídicos que considera oportunos solicitando la desestimación de la demanda, con confirmación de la Resolución recurrida.
La demandada en el acto de la vista oral opone que la notificación del acuerdo de incoación del expediente sancionador se ha practicado de conformidad con el artículo 59.2 de la Ley 30/1992 y que del acuse de recibo obrante en el folio 6 del expediente administrativo se desprende que se practicaron dos intentos de notificación en fechas 5 y 6 de Junio de 2014 con resultado de ausente, constando el sello de correos de 'devuelto, avisado y no retirado'; y que en tanto no fue posible la entrega de la resolución sancionadora se procedió a su notificación mediante la publicación por edictos en el DOGC. Entiende la actora que la falta de notificación personal de las resoluciones administrativas son consecuencia de la inactividad del recurrente en relación con la recogida de la notificación. Concluye la demandada que el procedimiento se ha tramitado correctamente sin que se haya causado indefensión al recurrente.
Consta en el expediente administrativo, concretamente en el folio 4, acuerdo de incoación del expediente sancionador de Autos y otorgamiento del trámite de audiencia, y del acuse de recibo incorporado en el folio 6 del expediente administrativo se desprende que se practicó un primer intento de notificación en fecha 5 de Junio de 2014 con resultado de ausente y un segundo intento de notificación en fecha 6 de Junio de 2014 sin que se indique, como acertadamente aprecia la actora, el motivo por el que no se pudo practicar la notificación. Y del folio 8 del expediente administrativo se desprende la publicación en el DOGC de fecha 20 de Agosto de 2014.
En relación a las notificaciones de los actos administrativos cabe poner de manifiesto que éstas se regirán por el artículo 59 de la LRJyPAC, es a decir, en cuanto a la práctica de las notificaciones la Administración se encuentra totalmente sometida y vinculada por las prescripciones legales que contempla dicha normativa. De tal forma que, en todos aquellos casos en que la notificación no cumpla con los requisitos subjetivos y objetivos establecidos en el artículo 58, o los requisitos de forma que establece el artículo 59, ambos del citado cuerpo legal, la notificación se considerara defectuosa.
Y en cuanto a la notificación a través del servicio de correos es válida conforme a lo previsto por el artículo 59.1 de la LRJPAC, dado que es uno de los medios que permite tener constancia de la recepción por el interesado, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado.
En cuanto a la notificación de los actos administrativos, pues, se encuentra regulada actualmente en los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992 y en los artículos 39 a 44 del Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento que regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de la Liberalización de los Servicios Postales (RSPU), que en relación a la entrega de las notificaciones establecen en esencia ambas normativas una serie de normas de observación obligatoria por parte de la Administración en aras a practicar correctamente las notificaciones pertinentes.
Así pues, de conformidad con las previsiones contenidas en la normativa referenciada, la notificación (entrega) deberá intentarse dos veces, en una hora diferente y dentro de los tres días siguientes al primer intento, en el caso, de que intentada la notificación en el domicilio del interesado nadie se pueda hacer cargo de la misma, y únicamente, y en virtud de una excepción legal, no procederá el segundo intento de notificación en aquellos casos en que la notificación tenga una dirección incorrecta, el destinatario sea desconocido o haya muerto o cuando concurra cualquier causa de análoga naturaleza a las expresadas que hagan objetivamente improcedente el segundo intento de entrega.
Procede, por lo tanto, efectuar los dos intentos de notificación previos a la publicación edictal expresamente reservados para el caso de que el resultado de la práctica de la notificación sea el de 'Ausente' de conformidad con en el apartado 2 del artículo 59 de la LRJPAC, siendo que el apartado 5 del citado precepto 59, dispone que
La notificación por medio de anuncios en el tablón de edictos, únicamente procede cuando los interesados sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o del medio, o bien, intentada correctamente la notificación hubiera resultado infructuosa. Únicamente en estos casos es posible acudir a la extraordinaria y subsidiaria vía edictal tal y como establece el artículo 59.4 de la Ley 30/92 .
De la documental obrante en Autos se desprende, como ya se ha señalado, que a pesar de que la notificación del acuerdo de incoación del expediente sancionador y del trámite de audiencia se practicó en el domicilio correcto, aquella notificación no se pudo practicar en el primer intento con resultado de ausente, pero se desconoce el motivo por el que no se pudo practicar el segundo intento de notificación, en tanto que no consta indicado el motivo en el acuse de recibo de correos.
En este sentido es de resaltar el artículo 59 de la Ley 30/92 , sobre la práctica de la notificación, de aplicación al caso de Autos por razones temporales, que exige en su apartado segundo que en el caso de que no se pueda practicar la notificación se hará constar dicha circunstancia en el expediente junto con el día y la hora en que se intentó la notificación.
Del análisis de la documental de las presentes actuaciones judiciales se constata que la Administración intentó la práctica de la notificación del acuerdo de incoación y de otorgamiento de trámite de audiencia en el domicilio del recurrente, y que efectuados dos intentos de notificación con resultado de ausente el primer intento y sin indicarse el resultado del segundo intento de notificación ni el motivo por el que no pudo practicarse el mismo, dentro de los tres siguientes días al primer intento, en horas distintas con intervalo de una hora entre ambos intentos, se procedió a la subsiguiente notificación edictal de conformidad con los términos exigidos por la Ley 30/1992.
Es de recordar, por ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo, Sección 3ª, de 6.12.02 : '
Por otra parte, el Tribunal Supremo al establecer los criterios jurisprudenciales acerca de los trámites notificatorios de los actos administrativos ( Sentencias de 7 EDJ 1995/4373 y 8 de julio de 1995 EDJ 1995/4380 y 22 de septiembre de 1997 EDJ 1997/6790) determina el reforzamiento de las exigencias legales y reglamentarias a fin de asegurar que el afectado por la actuación administrativa ha participado del acto de que se trate. Y en esta línea se inscribe el carácter excepcional de la utilización de edictos reiteradamente declarado por la doctrina constitucional ( SSTC 312/1993 de 25 de octubre EDJ 1993/9489 , 303/1994, de 14 de noviembre EDJ 1994/10544 y 190/1995, de 18 de diciembre EDJ 1995/6591), que ha admitido la eficacia de la notificación por edictos tan sólo cuanto -tras haber insistido en la comunicación personal- se haya llegado a la convicción razonablemente obtenida, de que no consta el domicilio o se ignora el paradero del interesado, así como de la inutilidad de otros medios de comunicación que posibiliten la individualizada.
El Tribunal Supremo, en Sentencia de 29 de Julio de 2000 , ha subrayado siempre que los requisitos en materia de notificaciones forman parte del propio derecho a la tutela judicial efectiva, pues de su observancia deriva la inexistencia de indefensión, pudiendo afirmarse, en definitiva, que se trata de una materia dignificada por la promulgación de nuestra primera Norma.
La falta de indicación por parte del funcionario de correos del resultado del segundo intento de notificación en la dirección del recurrente, lleva a considerar que el otorgamiento de validez y de eficacia a las notificaciones practicadas se traslada a una cuestión de fiabilidad en la diligencia del servicio de correos, o bien en la duda razonable de que si no encontraba inicialmente al receptor anotara de forma sistemática ausente o sencillamente no indicara ninguna anotación.
Por tanto, no obstante la aparente legalidad que rodea la actuación administrativa descrita, hay que volver a señalar, como tantas veces ha venido haciendo la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, sin que ello haga mella alguna en sus destinatarios, que la Administración olvida con demasiada frecuencia que la comunicación con los administrados es un instrumento para que éstos puedan ejercitar sus derechos frente a la primera, y por ello, ha de poner el máximo celo en lograr la notificación personal de sus resoluciones, y agotar las posibilidades de tal comunicación antes de proceder a la cómoda y ficticia vía de la notificación edictal, residual por naturaleza, por lo que, en el presente caso ha de concluirse que la Administración demandada no actuó con la diligencia que le era exigible, e impidió a la actora tener conocimiento de las actuaciones llevadas a cabo en el seno del expediente sancionador, resultando totalmente disconforme a Derecho el proceder de la Administración publicando el acuerdo de incoación y de otorgamiento del trámite de audiencia en el DOGC después del primer intento de notificación con resultado de ausente y con un segundo intento de notificación sin dejar constancia del motivo de la falta de entrega de la notificación ni el resultado de la misma, careciendo de eficacia las notificaciones personales intentadas por correo, impidiendo a la actora conocer su contenido con el fin de presentar las oportunas alegaciones y medios de prueba que hubiera considerado necesarios para la defensa de sus derechos e intereses, impidiendo al mismo tiempo al recurrente satisfacer el importe de la sanción con la aplicación de la consiguiente reducción, provocando la producción de las posteriores actuaciones administrativas objeto de la presente Litis.
Sin necesidad de desacreditar la actuación del servicio de correos, sí que resulta apreciable en el presente caso una duda razonable entre la omisión de la anotación de la certificación de correos y la realidad en la notificación del acuerdo de incoación del expediente sancionador.
No pueden considerarse correctas a efectos de otorgar plena validez y eficacia aquellas certificaciones de correos en las que consta la firma del funcionario actuante y la nota de ausente sin la indicación del motivo por el que no se ha podido practicar la notificación, no ajustándose aquellas notificaciones con las exigencias legales; privando al interesado de tota posibilidad del legítimo ejercicio de su derecho a oponerse. Es decir, no se pueden considerar practicadas conforme a Derecho aquellas notificaciones en las que no se hace constar el resultado de la práctica de las mismas ni la circunstancia de la falta de entrega ni el motivo de la falta de notificación.
La notificación del acuerdo de incoación y otorgamiento del trámite de alegaciones con carácter defectuoso y sin ajustarse a las previsiones normativas ha impedido a la actora hacer uso de su derecho a formular alegaciones y aportar los medios de prueba de que pretendía valerse y, por ende, impidió su derecho de defensa, de lo que se desprende una real y absoluta indefensión para el interesado frente el contenido sancionador de la actuación administrativa.
Cabe poner en relieve el advertimiento efectuado por la propia Jurisprudencia, disponiendo que cuando no conste que la notificación haya estado entregada al destinatario o a alguna de les personas a las que se permite la entrega, incumbe en este caso la prueba de la demostración de haberse practicado correctamente a la Administración y no al particular, al que se li impondría la prueba imposible de un hecho negativo. ( STS, Sala Tercera, Secció 6ª, 19 de maig de 1998 , RJ 1998/4965; STS 24 de maig de 1993, Sala Tercera, Secció 5 ª, RJ 1993,3503.
Una vez acreditado que el intento de notificación del acuerdo de incoación y otorgamiento del trámite de audiencia llevada a cabo en el seno del expediente sancionador resulta defectuosa, al actuar la Administración al margen del procedimiento legalmente establecido para la práctica de las notificaciones, comporta la nulidad de la Resolución sancionadora, dado que al no estar debidamente notificado el acuerdo de incoación del expediente sancionador y el trámite de audiencia desconocía la actora dichas actuaciones resultando imposible hacer uso del trámite de alegaciones; constatándose también la inaplicabilidad absoluta, comportando la consiguiente nulidad, de la sanción recurrida.
Ni la notificación se ha practicado de conformidad con las exigencias legales para desplegar plena eficacia jurídica ni estaba habilitada la Administración para acudir a la cómoda notificación edictal (medio residual y ficticio de comunicación con los interesados) a tenor de las consideraciones expuestas en la presente Resolución judicial; luego, tales notificaciones no desplegaron efectos ni pudieron conllevar el inicio ni la prosecución del procedimiento sancionador.
En aras a analizar dicha cuestión, nos remitimos a la doctrina Jurisprudencial fijada al respecto, alegando nuestro máximo Tribunal Supremo que:
A destacar las Sentencias que se definen en idéntico sentido, la STS de 22 de diciembre de 1996, Sala Tercera, Sección 2 a, RJ 1996, 9636.
En definitiva, cuando se practica la notificación sin cumplir ni observar los requisitos que establece la Ley, como se produce en el caso de Autos, no producirá los efectos que le son propios, es decir, ni el acto defectuosamente notificado producirá efectos respecto de su destinatario ni comenzarán a correr los plazos para su impugnación por el interesado.
Lo anterior es una lógica consecuencia de que la notificación se articule como garantía de que el interesado conozca el acto y como impugnarlo, lo que se deduce de lo establecido en el artículo 57.2 de la LRJ y PAC: la finalidad de la notificación es producir certeza jurídica y la sanción de su defecto es la inoponibilidad.
La actuación incorrecta de la Administración demandada en lo tocante a la notificación efectuada de forma defectuosa al recurrente del acuerdo de incoación y del trámite de audiencia, ha desembocado en la adopción de la Resolución sancionadora objeto de Litis por parte de la demandada. Por lo que, no podemos estar de acuerdo con aquella actuación administrativa, habida cuenta que de lo contrario supondría admitir en el nuestro ordenamiento jurídico una prerrogativa de la Administración que supone atentar directamente contra el principio de seguridad jurídica y el derecho de defensa de los particulares.
Y en el presente caso, en el que, recordemos, estamos ante un acto sancionador, la Administración actuante debe regir su actuación al procedimiento legalmente establecido, procedimiento que precisamente se ha tipificado para la salvaguarda de los derechos e intereses de los particulares ante las prerrogativas reconocidas a la Administración.
Y en este sentido, debe advertirse, que la Jurisprudencia ha establecido de forma reiterada que la falta de alegaciones u la omisión del trámite de audiencia en vía administrativa no es subsanable en vía impugnatoria ni en vía judicial; y que la ausencia de dicho trámite de audiencia, en tanto que trámite esencial del procedimiento administrativo, permite considerar que se ha prescindido del procedimiento legalmente establecido.
En suma, del análisis de las actuaciones configuradoras del expediente y por aplicación de los razonamientos y doctrina jurisprudencial expuesta, debe imponerse que la Resolución combatida es nula de pleno derecho en los términos
Sin que proceda el examen de los demás motivos de impugnación.
Vistos los preceptos legales citados, y demás normativa de especial y general aplicación al caso
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTE el Recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Eulalio contra la Resolución de fecha 30 de Junio de 2016 por la que se acuerda desestimar el recurso de alzada interpuesto por la actora contra la Resolución sancionadora de fecha 7 de Octubre de 2014 en virtud de la cual se impuso a la actora una sanción de 2.001€ y confirmar en todos sus términos la resolución objeto de recurso,
Notifíquese esta resolución a las partes, indicándoles que es
Dedúzcase testimonio de esta resolución para su incorporación a las actuaciones quedando el original unido al Libro de los de su clase.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
El Magistrado Juez en Sustitución
