Encabezamiento
JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1
MERIDA
00138/2018
JDO. CONTENCIOSO /ADMTVO. N. 1
MERIDA
SENTENCIA: 00138/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Modelo: 016100
AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N
Teléfono:924 387200/ 388703Fax:924 300112
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MGC
N.I.G:06083 45 3 2018 0000033
Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000020 /2018 /
Sobre:FUNCIONARIOS PUBLICOS
De D/Dª: Romulo
Abogado:FRANCISCO ROMAN SANCHEZ GUILLEN
Procurador D./Dª:
Contra D./DªSERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD CONSEJERIA DE SALUD Y POLITICA SOCIAL DEL GOBIERNO
Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD
Procurador D./Dª
SENTENCIA Nº 138/18
En Mérida, a dos de noviembre de dos mil dieciocho.
Vistos por mí, PEDRO FERNÁNDEZ MORA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Mérida, los presentes autos deProcedimiento Abreviadoque, con elnúmero 20/2018, se han seguido ante el mismo, en el que han sido partes, como Recurrente,DON Romulo , representado y asistido por el Letrado Don Francisco Román Sánchez Guillén,y como Demandado elSERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD (S.E.S.), asistido de sus Servicios Jurídicos; versando el presente procedimiento sobre cuestión dePERSONAL.
Antecedentes
PRIMERO:Por el Letrado Sr. Román Sánchez Guillén, obrando en la representación ya indicada, se formuló demanda por la que se interponía recurso contencioso administrativo contra la Resolución de fecha 31 de mayo de 2017 dictada por el Secretario General del SES, por la que se acordó la baja y cese en su puesto de trabajo, y de la posterior desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto por el actor con fecha 22 de junio de 2017.
Dicha demanda se sustenta, esencialmente, en los siguientes hechos:
1.- Con fecha 13 de enero de 2016 se produjo el nombramiento del actor como Técnico no Titulado (Dietista) con carácter eventual en el Hospital de Mérida, prestando servicios hasta el 12 de abril de 2016, fecha en la que finalizó el mismo tal y como aparecía previsto en el propio nombramiento. A la fecha de la finalización, el actor no recibió documento de cese en el puesto de trabajo.
2.- Con fecha 13 de abril de 2016, sin solución de continuidad, se produjo un segundo nombramiento como Técnico no Titulado (Dietista) con carácter eventual en el Hospital de Mérida para desarrollar las mismas funciones, prestando servicios en este caso hasta el 31 de diciembre de 2016, fecha en la que finalizó el mismo tal y como aparecía previsto en el propio nombramiento. A la fecha de la finalización, el actor no recibió documento de cese en el puesto de trabajo.
3.- Con fecha 1 de enero de 2017, sin solución de continuidad, se produjo un tercer nombramiento como Técnico no Titulado (Dietista) con carácter eventual en el mismo destino para continuar desarrollando las mismas funciones, prestando servicios en este caso hasta el 31 de mayo de 2017, fecha en la que finalizó el mismo tal y como aparecía previsto en el propio nombramiento. A la fecha de la finalización, el actor sí recibió documento de baja y cese en el puesto de trabajo.
4.- El demandante ha tenido conocimiento de que con fecha 1 de junio de 2017 se ha producido un nuevo nombramiento de otra persona con carácter eventual en el mismo destino para continuar desarrollando las mismas funciones.
Con posterioridad a este nombramiento, se han sucedido varios nombramientos con el mismo carácter eventual y en el mismo destino para continuar desarrollando las mismas funciones que han ido recayendo en distintas personas que suponemos también forman parte de la Bolsa de Trabajo de la categoría de Técnico no Titulado (Dietista).
5.- Con fecha 16 de junio de 2017 se ha producido el nombramiento del actor como Técnico no Titulado (Dietista) con carácter de sustitución (IT Hosp. Int. Quirur. Otros) en el Complejo Hospitalario Universitario de Badajoz, prestando servicios hasta el 29 de agosto de 2017, fecha en la que finalizó el mismo por incorporación de la persona que viene ocupando dicho puesto con carácter temporal desde su creación, tal y como aparecía previsto en el propio nombramiento.
Conviene destacar la situación existente en el Hospital Infanta Cristina y Hospital Perpetuo Socorro-Materno Infantil de Badajoz, donde es el mismo personal contratado y con la misma titulación que el actor quien viene realizando las mismas tareas y funciones de manera ininterrumpida desde el año 2005, por lo que se entiende que en el caso de otra zona de salud u otro hospital se deba equiparar esta misma situación para un mejor funcionamiento del servicio de nutrición hospitalaria y una mejor gestión de los recursos, teniendo en cuenta además que se ha convertido en una necesidad de carácter permanente.
6.- Durante el período que el actor ha realizado su labor en el Hospital de Mérida ha contado con el apoyo y respaldo de las diferentes unidades y servicios hospitalarios, habiéndose conseguido mejoras en el servicio de nutrición hospitalaria.
Tras alegar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó interesando el dictado de sentencia por la que se anule y deje sin efecto el cese del actor y sea reincorporado a su puesto en las mismas condiciones que tenía antes de ser cesado, con todos los derechos económicos y administrativos inherentes a dicha reincorporación y carácter indefinido temporal hasta que concurra causa legal de cese, considerando tiempo de trabajo el transcurrido desde su cese hasta el momento en que se produzca su efectiva reincorporación, con abono de las cantidades dejadas de percibir, previo descuento de las que haya percibido por causa de otras prestaciones de carácter laboral o por desempleo, con todos los pronunciamientos consecuentes y favorables que se deriven y con expresa condena en costas.
SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda se acordó seguir por los trámites del procedimiento abreviado, señalándose fecha de celebración del juicio.
TERCERO:Recabado el expediente administrativo, del que se dio traslado a las partes personadas, al acto del juicio comparecieron todas las partes, quienes alegaron lo que a su derecho convino.
Recibido el Juicio a prueba en el acto de la vista, las partes propusieron toda la prueba que a su derecho convino, practicándose las admitidas con el resultado que obra en obra en soporte videográfico, evacuando las partes sus oportunas conclusiones, quedando con ello los autos vistos para sentencia.
Fundamentos
PRIMERO:Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso administrativo la Resolución de fecha 31 de mayo de 2017 dictada por el Secretario General del SES, por la que se acordó la baja y cese en su puesto de trabajo, y de la posterior desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto por el actor con fecha 22 de junio de 2017.
La parte actora viene pues a plantear la posible anulación del cese verificado respecto del demandante en fecha 31 de mayo de 2017 señalando que en este caso no nos encontramos con un supuesto de prestacion de servicios determinados de naturaleza temporal, coyuntural o extraordinaria, pues tras el cese del actor se han producido sucesivos nombramientos para el desempeno de las mismas funciones en el mismo puesto de trabajo. En consecuencia, el cese ha sido ilegal y contrario a la legislacion basica aplicable a este tipo de nombramientos, añadiendo que la Administracion deberia haber acudido a la formula de nombramiento de caracter interino pues, de acuerdo con lo establecido en el articulo 9.2 del Estatuto Marco, se trata del desempeno de funciones de caracter indefinido que requeririan la creacion y dotacion de una plaza vacante necesaria para atender las correspondientes funciones de Dietista. No habiendo procedido de tal modo, debe al menos mantener en el puesto a aquella persona cuyo nombramiento con caracter eventual se produjo en un primer momento mientras no se modifiquen las circunstancias que lo motivaron.
La Administración demandada, por el contrario, viene a considerar ajustada a Derecho la Resolución impugnada, basándose en que el cese se ha verificado conforme a la normativa que le correspondía, habiendo sido firmada la baja por el demandante sin constar oposición alguna a la misma. Además, se basa en que todos los nombramientos formalizados con el demandante fueron firmados sin constar oposición alguna a los mismos, por lo que en relación con las fechas de cese eran plenamente conocidas y aceptadas por el actor.
Igualmente, la Administración señala que el último nombramiento del actor con el SES es de carácter eventual no tratándose de un contrato indefinido temporal de interinidad ya que no hay creada plaza alguna en la categoría de Técnico no Titulado (Dietista), en el Área de Salud de Mérida, estimando igualmente que no hay fraude de ley en la actuación administrativa y que no hay falta de motivación de los nombramientos.
SEGUNDO:Pues bien, entrando en el fondo del asunto, hemos de hacer referencia en primer término a la situación de nombramientos habida entre la administración demandada y el actor, lo que nos lleva al estudio del bloque documental 3 del expediente administrativo.
Consta en dicha documental:
.- un primer nombramiento de personal estatutario de carácter eventual del actor en fecha 13 de enero de 2016 con una fecha final de 12 de abril de 2016. En cuanto a los datos del nombramiento se indica que el centro directivo es la Gerencia del Área de Mérida, como centro de trabajo el Hospital de Mérida, la denominación funcional la de Técnico no Titulado, el número de posición es NUM000 y la categoría es Técnico/a no Titulado.
En cuanto a la duración se señala: 'Este nombramiento se expide por la causa expresada que al comienzo de la prestación puede tener una duración no determinada. La duración del nombramiento se supedita a la subsistencia de la mencionada necesidad o fecha finalización del mismo, que será causa de resolución del nombramiento'. Sin embargo, ha de tenerse presente que en cuanto a la mentada causa el nombramiento figura en blanco no figurando ninguna.
.- figura luego un segundo nombramiento de personal estatutario de carácter eventual en fecha 13 de abril de 2016 con una fecha final de 31 de diciembre de 2016. En cuanto a los datos del nombramiento se indica que el centro directivo es la Gerencia del Área de Mérida, como centro de trabajo el Hospital de Mérida, la denominación funcional la de Técnico no Titulado, el número de posición es NUM000 y la categoría es Técnico/a no Titulado.
En cuanto a la duración se señala: 'Este nombramiento se expide por la causa expresada que al comienzo de la prestación puede tener una duración no determinada. La duración del nombramiento se supedita a la subsistencia de la mencionada necesidad o fecha finalización del mismo, que será causa de resolución del nombramiento'. No obstante, en la causa del nombramiento se indica 'Acumulación de tareas' sin hacer mayor precisión.
.- aparece seguidamente un tercer nombramiento de personal estatutario de carácter eventual en fecha 1 de enero de 2017 con una fecha final de 31 de mayo de 2017. En cuanto a los datos del nombramiento se indica que el centro directivo es la Gerencia del Área de Mérida, como centro de trabajo el Hospital de Mérida, la denominación funcional la de Técnico no Titulado, el número de posición es NUM000 y la categoría es Técnico/a no Titulado.
En cuanto a la duración se señala: 'Este nombramiento se expide por la causa expresada que al comienzo de la prestación puede tener una duración no determinada. La duración del nombramiento se supedita a la subsistencia de la mencionada necesidad o fecha finalización del mismo, que será causa de resolución del nombramiento'. Sin embargo, ha de tenerse presente que en cuanto a la mentada causa el nombramiento figura nuevamente en blanco no figurando ninguna.
También hemos de tener en cuenta que consta como documental 4 del expediente administrativo la baja del actor el 31 de mayo de 2017, y como documental 6 nombramiento de personal estatutario de carácter eventual de Don Constancio en fecha 1 de junio de 2017 con una fecha final de 17 de noviembre de 2017. En cuanto a los datos del nombramiento se indica que el centro directivo es la Gerencia del Área de Mérida, como centro de trabajo el Hospital de Mérida, la denominación funcional la de Técnico no Titulado, el número de posición es NUM000 y la categoría es Técnico/a no Titulado.
En cuanto a la duración se señala: 'Este nombramiento se expide por la causa expresada que al comienzo de la prestación puede tener una duración no determinada. La duración del nombramiento se supedita a la subsistencia de la mencionada necesidad o fecha finalización del mismo, que será causa de resolución del nombramiento'. Sin embargo, ha de tenerse presente que en cuanto a la mentada causa el nombramiento figura nuevamente en blanco no figurando ninguna.
Igualmente se acompañan ceses y nombramientos verificados de personal eventual respecto de la plaza ya reseñada.
Si acudimos a la Ley 55/2003, de 16 de diciembre del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, su artículo 9 referido al personal estatutario temporal señala: '1. Por razones de necesidad, de urgencia o para el desarrollo de programas de carácter temporal, coyuntural o extraordinario, los servicios de salud podrán nombrar personal estatutario temporal.
Los nombramientos de personal estatutario temporal podrán ser de interinidad, de carácter eventual o de sustitución.
2. El nombramiento de carácter interino se expedirá para el desempeño de una plaza vacante de los centros o servicios de salud, cuando sea necesario atender las correspondientes funciones.
Se acordará el cese del personal estatutario interino cuando se incorpore personal fijo, por el procedimiento legal o reglamentariamente establecido, a la plaza que desempeñe, así como cuando dicha plaza resulte amortizada.
3. El nombramiento de carácter eventual se expedirá en los siguientes supuestos:
a)Cuando se trate de la prestación de servicios determinados de naturaleza temporal, coyuntural o extraordinaria.
b)Cuando sea necesario para garantizar el funcionamiento permanente y continuado de los centros sanitarios.
c)Para la prestación de servicios complementarios de una reducción de jornada ordinaria.
Se acordará el cese del personal estatutario eventual cuando se produzca la causa o venza el plazo que expresamente se determine en su nombramiento, así como cuando se supriman las funciones que en su día lo motivaron.
Si se realizaran más de dos nombramientos para la prestación de los mismos servicios por un período acumulado de 12 o más meses en un período de dos años, procederá el estudio de las causas que lo motivaron, para valorar, en su caso, si procede la creación de una plaza estructural en la plantilla del centro.
4. El nombramiento de sustitución se expedirá cuando resulte necesario atender las funciones de personal fijo o temporal, durante los períodos de vacaciones, permisos y demás ausencias de carácter temporal que comporten la reserva de la plaza.
Se acordará el cese del personal estatutario sustituto cuando se reincorpore la persona a la que sustituya, así como cuando ésta pierda su derecho a la reincorporación a la misma plaza o función.
5. Al personal estatutario temporal le será aplicable, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general del personal estatutario fijo'.
En nuestro caso a tenor de lo antes expuesto es claro que se está en el caso prevenido en el último párrafo del artículo 9.3 citado, al existir más de dos nombramientos del demandante para la prestación de los mismos servicios por un período acumulado de más de doce meses en un período de dos años.
Junto a lo expuesto, hemos de tener presente también otros extremos, cuales serían:
.- la testifical practicada de Doña Elena (Jefa de Hostelería del Hospital de Mérida), quien señaló que el demandante ha trabajado allí; que la categoría de técnico en dietética y nutrición no está reconocida por el SES; que la declarante habló con la dirección de recursos humanos para plantear la necesidad; que se sacó plaza como técnico sin titulación y como estaba vacante se suponía que ya estaba hasta la llegada de titular; que llegó de inicio el demandante, pero luego lo cesaron, vino otro y luego ha venido otra; y que están siempre igual y considera que eso no es bueno para el servicio. Además, añadió que las necesidades son permanentes y existen técnicos en dietética y nutrición en todos los hospitales de Extremadura, si bien el problema surge en la forma de contratación.
.- certificado de la Secretaria General del SES (documento 8 del expediente) y certificado de la Directora de Recursos Humanos del Área de Salud de Mérida (documento 9 del expediente), en el que se indica (certificado de fecha 23 de febrero de 2018): '(...) Que por la Gerencia de Área de Mérida no se ha propuesto a la Secretaría General del Servicio Extremeño de Salud, la creación de una plaza de dietista en la plantilla de personal estatutario.
Que según los antecedentes obrantes en esta Gerencia de Área de Salud, la prestación de servicios por personal de la categoría de Técnico no titulado (dietista) se viene realizando con nombramiento de personal estatutario de carácter eventual, cubierto de conformidad con los procedimientos de selección de personal temporal por el aspirante que en la bolsa de trabajo le corresponda por puntuación.
Que según los datos obrantes en esta Gerencia, los nombramientos efectuados desde el 13 de enero de 2016 han sido los siguientes:
D. Romulo , desde 13 de enero de 2016 al 31 de mayo de 2017.
D. Constancio , desde 1 de junio al 17 de noviembre de 2017.
Dª. Jacinta , desde el 20 al 28 de noviembre de 2017.
Dª Lidia , desde el 5 de diciembre de 2017 al 28 de febrero de 2018'.
Dicho lo anterior, podemos destacar varios extremos:
1º.- El demandante ha tenido varios nombramientos sucesivos y consecutivos como personal estatutario eventual para el mismo puesto (dietista), por un período superior a 12 meses en dos años.
2º.- Por la administración competente (en este caso, la Gerencia de Área de Mérida) no se ha propuesto a la Secretaría General del Servicio Extremeño de Salud, la creación de una plaza de dietista en la plantilla de personal estatutario.
3º.- La indicada plaza no responde a necesidades coyunturales sino a necesidades permanentes. Así se deriva no sólo de los nombramientos del demandante sino de los que le han sucedido posteriormente como se informó por la Directora de RRHH del Área de Salud de Mérida, y de la misma testifical practicada en el acto de juicio por la Jefa de Hostelería del Hospital de Mérida). Además, en los nombramientos del demandante ya estudiados no se menciona la causa del nombramiento salvo en un caso en el que se indica genéricamente y de forma inconcreta 'acumulación de tareas'.
TERCERO:Expuesto cuanto antecede y si bien es cierto que las partes aducen resoluciones judiciales dictadas en un sentido u otro, se considera que ha de estarse al establecer doctrina al respecto, a la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección 4ª, nº 1425/2018, de 26 de septiembre (recurso 785/2017 ) que viene a abordar el estudio de la cuestión que ahora nos ocupa.
Esta sentencia aborda pues un supuesto como el que nos ocupa de nombramientos sucesivos como personal eventual en un sistema de salud (en este caso del País Vasco), haciendo un estudio pormenorizado no sólo de la legislación aplicable sino también de la jurisprudencia emanada del TJUE y de nuestros tribunales al respecto. Y así, en su fundamento de derecho décimo indica la mentada sentencia: 'Existencia en el caso de autos de una situación de abuso en la utilización sucesiva de relaciones de empleo de duración determinada.
No compartimos los argumentos que sobre este particular y en contra de la afirmación que acabamos de hacer expone el escrito de interposición.
a) De entrada, porque la sentencia de instancia contiene en sus fundamentos de derecho una remisión expresa al razonamiento jurídico cuarto del auto de 9 de marzo de 2015, en el que se plantearon las cuestiones prejudiciales, afirmando también que allí obra 'la valoración que la Sala efectúa respecto de la sucesión de nombramientos de que ha sido objeto la apelante desde el 2 de febrero de 2010 concluyendo con que ha sido abusiva, contraria a derecho' (...).
b) También, porque aquel razonamiento jurídico cuarto ofrece una argumentación que en sí misma es acorde con la interpretación de la cláusula 5 del Acuerdo marco. Se dice allí:
'[...] a juicio de la Sala no resulta discutible que la Sra. Noemi se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 1999/70/CE, en la medida en que fue empleada temporalmente y de forma sucesiva por Osakidetza-Servicio Vasco de Salud a través de un primer nombramiento y trece prórrogas del mismo que comprendieron, en total, un período de prestación de servicios desde el 2 de febrero de 2010 hasta el 1 de octubre de 2012. Se cumple de este modo la condición de 'la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada' que se recoge en la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo marco.
[...] a nuestro juicio concurre en el presente caso un supuesto de utilización abusiva de la contratación temporal. Conforme a lo anteriormente señalado en el punto 1.2, la motivación incorporada al nombramiento y a sus prórrogas no satisface el test destinado a garantizar que la contratación temporal no se utilice de forma abusiva. Por tanto, aunque en la normativa nacional existe una garantía, la misma no se ha cumplido en la utilización sucesiva de la contratación temporal en el caso de la recurrente. Al no hacerse constar expresamente los servicios determinados que dichas prórrogas estaban llamadas a cubrir, ni haberse acreditado tampoco en el proceso jurisdiccional, no puede la Sala conocer si dicha figura -la prórroga del nombramiento eventual- se ha utilizado realmente para atender a necesidades provisionales o, por el contrario, duraderas y permanentes de la organización sanitaria. Esta relajación de las garantías se concreta en que la recurrente ha podido ser empleada para atender finalidades extrañas a la figura del estatutario eventual [...]'
c) Y, en definitiva, porque la documentación obrante en el expediente administrativo, proveniente de la propia Administración demandada, desautoriza, tanto la invocación que aquel escrito hace de haberse observado lo previsto en el párrafo último del art. 9.3 del Estatuto Marco de Personal Estatutario de los Servicios de Salud, aprobado por Ley 55/2003, de 16 diciembre , a cuyo tenor 'Si se realizaran más de dos nombramientos para la prestación de los mismos servicios por un período acumulado de 12 o más meses en un período de dos años, procederá el estudio de las causas que lo motivaron, para valorar, en su caso, si procede la creación de una plaza estructural en la plantilla del centro'; como la referida al cumplimiento de lo dispuesto en el art. 26.5, párrafo segundo, de la Ley 8/1997, de 26 de junio, de Ordenación Sanitaria de Euskadi , conforme al cual, 'Asimismo, las necesidades de efectivos para las que no se prevea definitivamente su existencia estructural o respondan a la realización de tareas de duración determinada podrán dar lugar, siempre que exista dotación económica suficiente, a una relación de empleo estatutaria de carácter eventual y con régimen de dedicación tanto a tiempo parcial como a tiempo completo. Dicha relación de empleo podrá tener una duración de hasta 6 meses, prorrogable hasta un máximo de 3 años.'
Nos explicamos:
-El mismo escrito de interposición viene a reconocer que la Administración sanitaria no efectuó el estudio a que se refiere aquel párrafo último del art. 9.3, pues con toda obviedad, o sin necesidad de más explicaciones, no equivale a él lo que el escrito dice: (aquella Administración) 'tácitamente consideró que no era necesaria la plaza'.
-Amén de ello, y para desautorizar la invocación de aquellos dos preceptos, basta prestar atención a lo realmente sucedido [ver antecedente de hecho primero, letras c), d) y e)], que fue, como resulta del informe emitido por la Gerente Comarca Uribe y de los DOCS. 1, 2 y 3 a que se refiere: (1) Que la Sra. Noemi , desde el 03/01/2004 hasta el 31/03/2007, desempeñó -en virtud de nombramiento o prórroga y sin solución de continuidad, pues todos/as enlazan entre sí, comenzando el día laboral siguiente del/de la anterior- el empleo de 'Auxiliar Administrativo-OSS' para la Comarca Uribe por 'Necesidades de Servicio' (denominación, ésta, que figura en veintiséis de las treinta y cuatro líneas del DOC. 1 referidas a ese periodo); (2) Que desde el 01/04/2007 (al día siguiente, pues, del 31/03/2007) hasta el 01/10/2012, también sin solución de continuidad, desempeñó el empleo de 'Aux. Administración y AT.USU' por 'Necesidades de Servicio' (denominación que es de ver en dieciocho de las veintiuna líneas de ese segundo periodo); y (3) Que, más en concreto, el 26/03/2009 suscribe un nombramiento eventual para la prestación de servicios de carácter temporal que se prorroga hasta el 01/02/2010, y otro igual, el día 02/02/2010, que es continuidad del anterior, y que se prorroga hasta el 01/10/2012.
Huelga hablar, por tanto, de que se respetó el plazo máximo de tres años, y menos aún el de dos años, que prevén aquellos dos preceptos.
Recordemos, para terminar este fundamento de derecho, que el art. 93.3 de la LJCA nos autoriza a integrar -como acabamos de hacer- en los hechos admitidos como probados por la Sala de instancia aquellos que, habiendo sido omitidos por ésta, estén suficientemente justificados según las actuaciones. Justificación suficiente que resulta de lo antes expuesto, e integración que no coloca a la Administración en situación de indefensión alguna, pues los hechos integrados se reflejan en sus propios documentos'.
Y a continuación, la mentada sentencia en sus fundamentos siguientes, viene a abordar de modo pormenorizado el tema incluso en cuanto a los efectos que se han de producir en estos casos. Se reproducen a continuación dichos fundamentos por su claridad expositiva:
'UNDÉCIMO.Inexistencia de razones objetivas
Ninguna duda cabe acerca de que los Servicios de Salud deben contar en todo momento con los medios personales necesarios para hacer efectivo el derecho que reconoce el art. 43.1 de la Constitución . Pero ello no es, en absoluto, excusa para desconocer abusivamente los derechos sociales que pretende preservar y tutelar el repetido Acuerdo marco. Las normas de rango legal que acaban de ser citadas en el fundamento de derecho anterior, obligan, y además atribuyen a una Administración sujeta a los principios de actuación que impone el art. 103.1 CE , potestades e instrumentos aptos para cohonestar la efectividad de aquél y de estos derechos.
Nada más procede añadir en este fundamento, pues ni lo piden los argumentos que ofrece el escrito de interposición, ni tampoco lo realmente acaecido en el caso de autos, en el que, como se deduce de lo relatado en el antecedente de hecho primero, la Administración prescindió, en el muy prolongado espacio de tiempo en que empleó a la Sra. Noemi , de motivar, de poner de relieve, de hacer explícitas, qué razones objetivas concretas le llevaban a actuar como lo hizo.
DUODÉCIMO.Incumplimiento de las medidas legales equivalentes
Las dos normas antes transcritas, la del último párrafo del art. 9.3 del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, de carácter básico, y la del párrafo segundo del art. 26.5 de la Ley de Ordenación Sanitaria de Euskadi , merecen, a efectos de lo dispuesto en la cláusula 5 del Acuerdo marco, la calificación de 'medidas legales equivalentes', pues ambas, sin duda, tienen por finalidad prevenir los abusos en la utilización sucesiva de nombramientos o prórrogas de personal estatutario temporal de carácter eventual de los Servicios de Salud.
Sin embargo, y como hemos razonado, la Administración sanitaria demandada incumplió en el caso de autos una y otra, pues:
a) No llevó a cabo en su momento el estudio que ordena la primera, que debe valorar, de modo motivado, fundado y referido a las concretas funciones de que se trate, si procede o no la creación de una plaza estructural, con las consecuencias ligadas a su decisión, entre ellas, de ser negativa por no apreciar déficit estructural de puestos fijos, la de mantener la coherencia de la misma, acudiendo a aquel tipo de nombramiento cuando se de alguno de los supuestos previstos en ese art. 9.3, identificando cuál es, justificando su presencia, e impidiendo en todo caso que perdure la situación de precariedad de quienes eventual y temporalmente hayan de prestarlas.
b) Tampoco puso fin a la relación de empleo de la actora cuando establece la segunda. En el bien entendido que esa decisión, ordenada por la norma, debe ser coherente, o lo que es igual, no seguida sin solución de continuidad por otros nombramientos sucesivos, temporales y de carácter eventual, de terceras personas, que sólo demostraría una desacertada decisión de lo que prevé el precepto básico.
En definitiva, aquellas 'medidas legales equivalentes' se omitieron, resultando ineficaz su previsión legal, lo que lleva consigo, directa e inmediatamente, la aplicación del Acuerdo marco y de la jurisprudencia que lo interpreta. Es así, sencillamente, porque la consecución de lo querido por ese acto normativo de la Unión no queda, en absoluto, a disposición del Estado miembro.
DECIMOTERCERO.Infracción de los arts. 2.2 del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud y 2.3 del Estatuto Básico del Empleado Público
Esos preceptos disponen, respectivamente, que 'En lo no previsto en esta Ley, en las normas a que se refiere el artículo siguiente, o en los pactos o acuerdos regulados en el capítulo XIV, serán aplicables al personal estatutario las disposiciones y principios generales sobre función pública de la Administración correspondiente'; y que 'El personal docente y el personal estatutario de los Servicios de Salud se regirán por la legislación específica dictada por el Estado y por las comunidades autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias y por lo previsto en el presente Estatuto, excepto el capítulo II del título III ('Derecho a la carrera profesional y a la promoción interna. La evaluación del desempeño'), salvo el artículo 20 ('La evaluación del desempeño'), y los artículos 22.3 ('retribuciones complementarias'), 24 ('Retribuciones complementarias') y 84 ('La movilidad voluntaria entre Administraciones Públicas')'.
Aquí, no le falta un punto de razón a la parte recurrente, pues quien es nombrado personal estatutario temporal de carácter eventual y padece una situación de abuso en sus nombramientos o prórrogas sucesivos, queda sujeto y ha de serle de aplicación, en principio, la normativa a que se refieren esos dos preceptos, y no la propia del ordenamiento jurídico laboral, ni tampoco la jurisprudencia que con base en éste ha elaborado con tanto acierto la jurisdicción social.
Es así, ante todo, porque en aquella normativa existen, como hemos razonado, 'medidas legales equivalentes', que serán por ello las aplicables; y, además, porque es eso precisamente lo que resulta del inciso final del punto 1 de la respuesta dada por el TJUE en la sentencia de 14 de septiembre de 2016, asuntos acumulados C- 184/15 y C-197/15 , de la que hemos dado cuenta en el fundamento de derecho octavo. Inciso final del siguiente tenor literal: '[...] a menos que exista una medida eficaz en el ordenamiento jurídico nacional para sancionar los abusos cometidos respecto de dicho personal, lo que incumbe al juez nacional comprobar.'
No se opone a lo que acabamos de razonar la circunstancia de que la consecuencia o el efecto jurídico último que debe derivar de la situación de abuso no difiera de modo esencial, y como luego concretaremos, del primero de los pronunciamientos de la sentencia recurrida.
DECIMOCUARTO.Sobre el art. 135 de la Constitución y las Leyes de Presupuestos Generales del Estado
Lo razonado en los fundamentos de derecho cuarto, décimo, undécimo y duodécimo, a los que nos remitimos, lleva consigo que la invocación de tal norma constitucional y de tales leyes de presupuestos no haya de impedir las consecuencias y el efecto útil derivado de lo que al Estado español ordena el repetido Acuerdo marco y la jurisprudencia del TJUE.
Amén de ello, se trata de una invocación no seguida en el escrito de interposición de más detalle, como debería haber sido el de la incidencia real de aquella modificación constitucional y de aquellas leyes de presupuestos en la cobertura presupuestaria de las funciones encomendadas y retribuidas a la Sra. Noemi . Y de una que en modo alguno justifica el absoluto olvido por la Administración demandada, una y otra vez durante la prolongada situación de abuso, de lo que le ordenaban las 'medidas legales equivalentes' antes analizadas.
DECIMOQUINTO.Las consecuencias jurídicas de la situación de abuso en el caso de autos
A) Aunque por razones que tienen que ver con lo prolongado de la situación abusiva y con la actitud renuente de la Administración a observar aquellas medidas legales equivalentes, pudiéramos llegar al convencimiento de que el 'abuso', en este caso, merecería el calificativo de 'manifiesto', con las posibles consecuencias jurídicas ordenadas en el art. 7.2 del Código Civil , esto es, la indemnización correspondiente y la adopción de medidas que impidan la persistencia en el abuso, no es ese el precepto que vamos a aplicar, ya que no ha sido objeto de análisis en el proceso y sobre él no ha podido la parte recurrente alegar lo que a su derecho conviniera.
B) Seguiremos, pues, para determinar aquellas consecuencias, los mandatos de efecto directo y de primacía que derivan del Acuerdo marco y de la jurisprudencia del TJUE. A este fin y para facilitar la comprensión de nuestro razonamiento, recordamos algunas de las afirmaciones de esa jurisprudencia, como son:
-Aunque el Derecho de la Unión establece la obligación de que los Estados miembros adopten medidas preventivas, no enuncia sanciones específicas para el caso de que se compruebe la existencia de abusos. En tal caso, corresponde a las autoridades nacionales adoptar medidas que no sólo deben ser proporcionadas, sino también lo bastante efectivas y disuasorias como para garantizar la plena eficacia de las normas adoptadas en aplicación del Acuerdo marco.
-A falta de normativa de la Unión en la materia, las modalidades de aplicación de tales normas, que deben ser determinadas por el ordenamiento jurídico interno de los Estados miembros en virtud del principio de autonomía de procedimiento de éstos, no deben sin embargo ser menos favorables que las aplicables a situaciones similares de carácter interno (principio de equivalencia) ni hacer imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de efectividad).
-De ello se desprende que, cuando se ha producido una utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada, es indispensable poder aplicar alguna medida que presente garantías de protección de los trabajadores efectivas y equivalentes, con objeto de sancionar debidamente dicho abuso y eliminar las consecuencias de la infracción del Derecho de la Unión.
-A este respecto, debe recordarse que la cláusula 5 del Acuerdo marco no impone a los Estados miembros una obligación general de transformar en contratos por tiempo indefinido los contratos de trabajo de duración determinada.
-De esto se desprende que la cláusula 5 del Acuerdo marco no se opone, como tal, a que la utilización abusiva de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada corra suertes diferentes en un Estado miembro según estos contratos o relaciones hayan sido celebrados con un empleador del sector privado o del sector público.
-No obstante, para que una normativa nacional que prohíbe de forma absoluta, en el sector público, transformar en un contrato de trabajo por tiempo indefinido una sucesión de contratos de trabajo de duración determinada pueda ser considerada conforme con el Acuerdo marco, el ordenamiento jurídico interno del Estado miembro de que se trate debe contar, en dicho sector, con otra medida efectiva para evitar y, en su caso, sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada.
-Según reiterada jurisprudencia, la obligación de los Estados miembros, derivada de una directiva, de alcanzar el resultado que ésta prevé, así como su deber, conforme al artículo 4 TUE , de adoptar todas las medidas generales o particulares apropiadas para asegurar el cumplimiento de dicha obligación, se imponen a todas las autoridades de dichos Estados, incluidas, en el marco de sus competencias, las autoridades judiciales.
-En consecuencia, incumbe a los tribunales del Estado miembro de que se trate garantizar la observancia de la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo marco, velando por que, con la esperanza de seguir empleados en el futuro en el sector público, los trabajadores con los que se hayan celebrado de manera abusiva contratos laborales de duración determinada no se vean disuadidos de hacer valer ante las autoridades nacionales, incluidas las jurisdiccionales, los derechos que se desprenden de la aplicación por parte de la normativa nacional de todas las medidas preventivas establecidas en la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo marco.
- La obligación que incumbe al trabajador con contrato de duración determinada de ejercitar una nueva acción, en su caso ante un tribunal diferente, para determinar la sanción apropiada cuando una autoridad judicial ha declarado la existencia de utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada no muestra ser conforme con el principio de efectividad, en la medida en que de ella se derivan necesariamente para dicho trabajador inconvenientes procesales, en forma, en particular, de costes, de duración y de normativa de representación procesal.
C) Las consecuencias jurídicas concretas derivadas de la situación de abuso apreciada en el caso de autos deben ser, así y a juicio de este Tribunal Supremo, las siguientes:
1ª. La relación de empleo como personal estatutario temporal de carácter eventual de la Sra. Noemi no finalizó el día 1 de octubre de 2012, sino que subsiste y continúa, con todos los derechos profesionales y económicos inherentes a ella, hasta que la Administración sanitaria de Euskadi cumpla en debida forma lo que ordena la norma de carácter básico establecida en el art. 9.3, último párrafo, de la Ley 55/2003, de 16 diciembre, Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud .
Ha de ser así, porque tal consecuencia es la única que, amén de ser proporcionada al propio actuar de la Administración, es igualmente lo bastante efectiva y disuasoria como para garantizar la plena eficacia del Acuerdo marco.
En este orden de cosas, una consecuencia que consistiera sólo en el reconocimiento de un derecho al resarcimiento de los daños y perjuicios que pudiera haber causado el abuso, no sería lo bastante disuasoria como para garantizar esa plena eficacia, por razón del quantum reducido que en buena lógica cabría fijar para la eventual indemnización.
2ª. El estudio cuya realización impone aquella norma, debe valorar, de modo motivado, fundado y referido a las concretas funciones desempeñadas por la Sra. Noemi , si procede o no la creación de una plaza estructural, con las consecuencias ligadas a su decisión, entre ellas, de ser negativa por no apreciar déficit estructural de puestos fijos, la de mantener la coherencia de la misma, acudiendo a aquel tipo de nombramiento cuando se de alguno de los supuestos previstos en ese art. 9.3, identificando cuál es, justificando su presencia, e impidiendo en todo caso que perdure la situación de precariedad de quienes eventual y temporalmente hayan de prestarlas.
3ª Junto con esas consecuencias jurídicas, no habría cabido negar, de entrada, que además pudiera proceder el reconocimiento de un derecho indemnizatorio. Pero este reconocimiento depende de las circunstancias singulares del caso; debe ser hecho en el mismo proceso en que se declara la existencia de la situación de abuso; y sólo habría podido ser hecho si la parte actora, además de deducir tal pretensión: a) hubiera invocado en el momento procesal oportuno qué daños y perjuicios, y por qué concepto o conceptos en concreto, le fueron causados; y b) hubiera acreditado por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho, la realidad de tales daños y/o perjuicios, de suerte que sólo pudiera quedar para ejecución de sentencia la fijación o determinación del quantum de la indemnización debida.
En esta línea, el concepto o conceptos dañosos y/o perjudiciales que se invoquen deben estar ligados al menoscabo o daño, de cualquier orden, producido por la situación de abuso, pues ésta es su causa, y no a hipotéticas 'equivalencias', al momento del cese e inexistentes en aquel tipo de relación de empleo, con otras relaciones laborales o de empleo público.
En este orden de cosas, y aunque se refieran a la cláusula 4 del Acuerdo marco, no debe dejar de prestarse atención a los razonamientos del TJUE que obran en las sentencias (dos) de 5 de junio de 2018, dictadas en los asuntos C-574/16 y C-677/16 .
Recordemos, también, que el régimen procesal del recurso contencioso-administrativo no obliga a que el perjudicado por la situación de abuso haya de acudir a un proceso distinto de aquél en que tal situación se declara para pretender, también, el reconocimiento de un derecho indemnizatorio. Basta la lectura del art. 31.2 de la LJCA para comprender que es así.
En el caso de autos no procede, por tanto, reconocer derecho indemnizatorio alguno, distinto del que lleva consigo la subsistencia y continuidad de la relación de empleo, pues la sentencia de instancia: a) niega que en la demanda se concretasen los daños y perjuicios para así poder ser objeto de plena contradicción por la demandada; y b) reconoce, sin concretarlo, un derecho indemnizatorio de futuro, en el momento del cese, que entendemos improcedente por las razones expuestas.
DECIMOSEXTO. Respuestas a las cuestiones interpretativas planteadas en el auto de admisión
Con las consideraciones efectuadas en los fundamentos anteriores estamos en disposición de dar respuesta a las incógnitas que el auto de admisión del recurso planteó en estos términos:
1ª. Si, constatada una utilización abusiva de los nombramientos de personal estatutario eventual ex artículo 9.3 EMPE, de conformidad con la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de septiembre de 2016 (asuntos acumulados C-184/15 y C- 197/15 ), la única solución jurídica aplicable es la conversión del personal estatutario eventual en personal indefinido no fijo, aplicando de forma analógica la jurisprudencia del orden social, o bien si cabe afirmar que en nuestro ordenamiento jurídico existen otras medidas de aplicación preferente e igualmente eficaces para sancionar los abusos cometidos respecto de dicho personal.
2ª. Con independencia de la respuesta que se ofrezca a la cuestión anterior, si el afectado por la utilización abusiva de los nombramientos temporales tiene o no derecho a indemnización, por qué concepto y en qué momento.
La respuesta de esta Sección de enjuiciamiento del recurso de casación es la siguiente:
Respecto a la primera cuestión:
Ante aquella constatación, la solución jurídica aplicable no es la conversión del personal estatutario temporal de carácter eventual de los servicios de salud en personal indefinido no fijo, aplicando de forma analógica la jurisprudencia del orden social, sino, más bien, la subsistencia y continuación de tal relación de empleo, con todos los derechos profesionales y económicos inherentes a ella, hasta que la Administración sanitaria cumpla en debida forma lo que ordena la norma de carácter básico establecida en el art. 9.3, último párrafo, de la Ley 55/2003, de 16 diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud .
El estudio cuya realización impone esa norma, debe valorar, de modo motivado, fundado y referido a las concretas funciones desempeñadas por ese personal, si procede o no la creación de una plaza estructural, con las consecuencias ligadas a su decisión, entre ellas, de ser negativa por no apreciar déficit estructural de puestos fijos, la de mantener la coherencia de la misma, acudiendo a aquel tipo de nombramiento cuando se de alguno de los supuestos previstos en ese art. 9.3, identificando cuál es, justificando su presencia, e impidiendo en todo caso que perdure la situación de precariedad de quienes eventual y temporalmente hayan de prestarlas.
Respuesta a la segunda cuestión:
El/la afectado/a por la utilización abusiva de los nombramientos temporales tiene derecho a indemnización. Pero el reconocimiento del derecho: a) depende de las circunstancias singulares del caso; b) debe ser hecho, si procede, en el mismo proceso en que se declara la existencia de la situación de abuso; y c) requiere que la parte demandante deduzca tal pretensión; invoque en el momento procesal oportuno qué daños y perjuicios, y por qué concepto o conceptos en concreto, le fueron causados; y acredite por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho, la realidad de tales daños y/o perjuicios, de suerte que sólo podrá quedar para ejecución de sentencia la fijación o determinación del quantum de la indemnización debida.
Además, el concepto o conceptos dañosos y/o perjudiciales que se invoquen deben estar ligados al menoscabo o daño, de cualquier orden, producido por la situación de abuso, pues ésta es su causa, y no a hipotéticas 'equivalencias', al momento del cese e inexistentes en aquel tipo de relación de empleo, con otras relaciones laborales o de empleo público.
DECIMOSÉPTIMO.Resolución de las pretensiones deducidas en el proceso
La lógica consecuencia de lo hasta aquí expuesto no puede ser otra que la estimación en parte del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ente Público Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, pues, como se sostiene en el mismo, la sentencia recurrida ha interpretado de manera errónea el ordenamiento jurídico al decidir que la relación de empleo de la demandante debe ser considerada a todos los efectos como indefinida no fija; y al entender, también, que llegado y justificado su cese, deberá percibir la indemnización -dice- señalada por el TJUE de mantenerse las circunstancias legales actuales'.
Expuesta esta doctrina jurisprudencial con la que se coincide, y teniendo en cuenta las conclusiones que exponíamos in fine en el fundamento de derecho segundo de esta sentencia, se está en el caso de efectivamente considerar abusivos o fraudulentos los sucesivos nombramientos del actor como personal eventual, dado que no se justifica en los mismos la causa de ellos de modo debido, y obedecen más bien como se expuso, a necesidades permanentes y no coyunturales. Además, y transcurrido el plazo prevenido en el último inciso del artículo 9.3 del Estatuto Marco, la administración competente no ha procedido si quiera al estudio de la posibilidad de crear la plaza incumpliendo pues lo prevenido en tal precepto.
Siguiendo pues la doctrina citada quedaría determinar qué consecuencias han de producirse, y la solución la da el propio Tribunal Supremo: 'la subsistencia y continuación de tal relación de empleo, con todos los derechos profesionales y económicos inherentes a ella, hasta que la Administración sanitaria cumpla en debida forma lo que ordena la norma de carácter básico establecida en el art. 9.3, último párrafo, de la Ley 55/2003, de 16 diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud .
El estudio cuya realización impone esa norma, debe valorar, de modo motivado, fundado y referido a las concretas funciones desempeñadas por ese personal, si procede o no la creación de una plaza estructural, con las consecuencias ligadas a su decisión, entre ellas, de ser negativa por no apreciar déficit estructural de puestos fijos, la de mantener la coherencia de la misma, acudiendo a aquel tipo de nombramiento cuando se de alguno de los supuestos previstos en ese art. 9.3, identificando cuál es, justificando su presencia, e impidiendo en todo caso que perdure la situación de precariedad de quienes eventual y temporalmente hayan de prestarlas'.Mencionar simplemente que no puede ser óbice a ello, la manifestación de que en las relaciones de puestos de trabajo no existe la categoría concreta que nos ocupa (dietista) porque precisamente el inciso último del artículo 9.3 del Estatuto Marco, conlleva la carga para la Administración en supuestos como el presente de proceder al estudio de la creación de tal plaza estructural, lo que en este caso no se produjo si quiera.
Tampoco puede servir para desvirtuar lo que se acuerda, el hecho de que los nombramientos fueron consentidos por el actor no planteando objeción en su momento y tampoco a los ceses previos al que sí se recurre, por cuanto nos hallamos ante un supuesto de fraude de ley o utilización abusiva de los nombramientos verificados de personal eventual, respecto de los cuales es indiferente la aceptación tácita del demandante, que no puede servir para dar validez a supuestos no amparados legalmente.
Por todo lo expuesto, procede la estimación parcial de la demanda. Y decimos parcial, por cuanto el mantenimiento del demandante en su puesto de trabajo no puede ser con el carácter que se interesa en el suplico de la demanda de indefinido temporal como ya hemos visto precisa esta sentencia del TS. Precisar también que la parte actora no pide una indemnización sino que dada la anulación que interesa respecto al cese producido se le reconozcan los derechos económicos y administrativos inherentes a dicha reincorporación o más bien mantenimiento en su situación previa como hemos expuesto, y tal circunstancia también ha de reconocerse (descontando evidentemente lo percibido por causa de otras prestaciones, donde toma relevancia el nombramiento eventual que tuvo el demandante tras el cese) como inherente a dicho mantenimiento.
CUARTO:En materia de costas, dada la estimación parcial de la demanda formulada, no procede especial imposición de las mismas a ninguna de las partes, debiendo cada parte satisfacer las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Vistos los artículos anteriormente señalados y todos aquellos otros que sean de general y pertinente aplicación
Fallo
Quedebo estimar y estimoparcialmenteel recurso contencioso-administrativo presentado por el Letrado Sr. Sánchez Guillén, obrando en nombre y representación deDON Romulo , contra la Resolución de fecha 31 de mayo de 2017 dictada por el Secretario General del SES, por la que se acordó la baja y cese en su puesto de trabajo, y de la posterior desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto por el actor con fecha 22 de junio de 2017; y, en consecuencia, debo anular y anulo dichas resoluciones por estimarlas contrarias a Derecho, declarando, por tanto, que la relación de empleo del actor con el Servicio Extremeño de Salud subsiste y continuará -con los derechos profesionales y económicos inherentes a ella desde el 31 de mayo de 2017, descontándose las cantidades que haya percibido a causa de otras prestaciones de carácter laboral o por desempleo-, hasta que dicho Organismo Autónomo cumpla en debida forma lo que ordena la norma de carácter básico establecida en el art. 9.3, último párrafo, de la Ley 55/2003, de 16 diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud .
Todo ello, sin que proceda especial pronunciamiento en materia de costas, debiendo cada parte satisfacer las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Líbrese testimonio de la presente que quedará unido a los autos de su razón, recogiéndose el original en el libro de sentencias de este Juzgado.
Notifíquese la presente a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, pudiendo presentar recurso de apelación ante este Juzgado en el plazo de quince días a partir del siguiente a su notificación, recurso del que conocerá la Sala de lo C-A del TSJ de Extremadura, previos, en su caso, los correspondientes depósitos.
Así por esta mi sentencia juzgando en esta instancia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada que lo fue la anterior sentencia, por el Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, en el día de la fecha, hallándose celebrando audiencia pública. Doy fe.