Última revisión
05/03/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 138/2019, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Valladolid, Sección 4, Rec 151/2019 de 05 de Noviembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Noviembre de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Valladolid
Ponente: MOZO AMO, JESUS
Nº de sentencia: 138/2019
Núm. Cendoj: 47186450042019100017
Núm. Ecli: ES:JCA:2019:1149
Núm. Roj: SJCA 1149:2019
Encabezamiento
SENTENCIA: 00138/2019
Modelo: N11600
C/ SAN JOSE NUMERO 8 , 1.- 47007 VALLADOLID
Equipo/usuario: MBB
En Valladolid, a cinco de noviembre de dos mil diecinueve.
El Sr. D. JESUS MOZO AMO, Magistrado-Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Valladolid y su Partido Judicial, habiendo visto los presentes autos de Procedimiento Abreviado nº151/2019, seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como:
DEMANDANTE: DON Demetrio. Esta parte, según se ha acreditado en el momento procesal oportuno, está representada y defendida en este procedimiento por la Letrada en ejercicio Doña Elena Rodríguez Rodrigo.
Antecedentes
Durante la celebración de la vista oral se han practicado las pruebas propuestas por cada parte y admitidas por este Juzgado, referidas a los hechos sobre los que existe disconformidad, con el resultado que consta en la grabación correspondiente.
Terminada la práctica de las pruebas admitidas, las partes han formulado conclusiones orales valorando el resultado de las pruebas practicadas en relación con el asunto que se enjuicia y las pretensiones que sobre el mismo ejercen.
Fundamentos
La primera de las resoluciones (sic) indicadas, es decir la de 11 de marzo de 2019, comunica al demandante, en relación con el escrito recibido el día 6 de marzo de 2019 por el que, en lo esencial, se pide que se le reconozca el derecho a percibir, con fecha de inicio desde el día 15 de enero de 2014, el suministro o servicio de manutención en los términos y condiciones previstos en el Acuerdo 103/2004, de 29 de julio, de la Junta de Castilla y León, que con fecha 27 de febrero de 2017, la Gerencia de Emergencias Sanitarias, desestimó una solicitud anterior con los mismos términos presentada el día 22 de febrero de 2017.
La resolución (sic) de 11 de abril de 2019 acuerda aprobar el abono al demandante del servicio de manutención desde el día 28 de febrero de 2017, fecha que se le desestimó, hasta el momento en que se reanude el suministro o servicio de manutención reconociéndole un derecho adquirido hasta 31 de diciembre de 2018 por importe de 2.236,48 euros siendo la cuantía abonada por cada manutención de 9,64 euros.
La Directora de Gestión de Emergencias Sanitarias, mediante escrito fechado el día 28 de mayo de 2019, informa al demandante, en relación con su solicitud de reclamación sobre el abono del servicio de manutención anterior al día 28 de febrero de 2017 fechada el día 10 de mayo de 2019, que lo solicitado el día 22 de febrero de 2017 se desestimó el día 27 de febrero de 2017 siendo dicha resolución un acto firme y consentido al no haberse interpuesto ningún recurso frente a la misma. También se le informa del número de jornadas realizadas en los años 2017 y 2018 y que el abono realizado lo ha sido atendiendo al contenido de la Instrucción 2/2019 DGP, de 17 de enero, estando previsto que el abono de los meses de enero a abril del año 2019 se realice en la nómina del mes de junio de 2019.
Frente a la actuación impugnada, la parte demandante pretende de este Juzgado que se dicte una sentencia por la que se estime el recurso interpuesto y, como consecuencia de ello, se dicte una sentencia por la que se declare no ajustadas a derecho las resoluciones (sic) impugnadas y se acuerde, a tenor de lo establecido en el Acuerdo 57/2012, de 20 de junio, de la Junta de Castilla y León, el reconocimiento del derecho desde el día 1 de julio de 2015, momento en que el crecimiento económico superó el 2,5 por 100 del PIB Interanual de Castilla y León durante dos trimestres consecutivos, cuantificando cada servicio de comida y/o cena en la cantidad de 9,64 euros debiendo ser indemnizado en las cantidades que se cuantifiquen en ejecución de sentencia por los servicios de manutención no percibidos durante todo ese tiempo, más los intereses correspondientes. Con condena en costas.
La Administración demandada solicita la inadmisión del recurso y, en todo caso, se opone a la estimación de lo pretendido por la parte demandante instando de este Juzgado una sentencia desestimatoria de ello fundamentándolo, en síntesis, en lo siguiente:
1º Resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 69 c) de la LJCA. Al demandante se le ha denegado el derecho a percibir lo solicitado en el periodo anterior al día 28 de febrero de 2017 no habiendo recurrido esa resolución por lo que ahora no puede realizar una petición idéntica.
2º En ningún caso existe, al contrario de lo que parece entender la parte demandante, desestimación por silencio resultando que el recurso se dirige frente a las resoluciones (sic) indicadas en el suplico del escrito de demanda llamando la atención, además, sobre el hecho de que la parte demandante pretende el reconocimiento del derecho desde el día 1 de julio de 2015 resultando que el incremento del PIB en los términos alegados por la parte demandante se ha producido a partir del día 1 de octubre de 2015.
3º El demandante, sin que este hecho sea cuestionado, ha percibido el importe correspondiente a partir del día 28 de abril de 2017 y hasta el 14 de septiembre del año 2019, fecha en la que se ha reanudado el servicio de manutención, por lo que se ha producido una satisfacción extraprocesal respecto a lo pretendido en ese periodo.
4º En cualquier caso, y de manera subsidiaria, la cantidad que correspondería percibir al demandante ha de cuantificarse aplicando 7,45 euros por cada comida/cena por ser ese el importe que ha tenido en cuenta este Juzgado en otras ocasiones en la que se ha pretendido ese derecho indemnizatorio.
Entiende, en primer lugar, que la Administración demandada, en la resolución fechada el día 27 de febrero de 2017, no ha hecho alusión, respecto a lo solicitado el día 22 de febrero de 2017, al punto 2 del Acuerdo 57/2012, de 28 de junio, de la Junta de Castilla y León. Siendo esto así, entiende que en ningún momento se le ha desestimado lo solicitado de manera subsidiaria en el escrito ya citado, es decir en el fechado el día 22 de febrero de 2017, por lo que respecto de esa solicitud no existe acto consentido ni firme.
En segundo lugar hace referencia al derecho del personal que presta servicios en Emergencias Sanitarias a percibir el servicio de manutención al igual que lo hace el personal que presta servicios en Atención Primaria.
En tercer lugar indica que se han cumplido los requisitos para que deje de producirse la suspensión aprobada por Acuerdo 57/2012, de 28 de junio, respecto al punto 6 del Acuerdo 103/2004, de 29 de julio, resultando que la Administración no ha tenido en cuenta ese hecho.
Por último señala que la cantidad que debe abonarse por cada comida/cena debe ser la establecida por otros Juzgados de esta Ciudad, que se cuantifica en 9,64 euros, sin que tenga que aplicarse, por lo tanto, la cantidad fijada por este Juzgado, cuantificada en 7,45 euros, dado que la misma se fijó para determinar la indemnización a percibir por imposibilidad de ejecutar las sentencias dictadas al efecto, hecho que no concurre en el presente caso.
En primer lugar hay que poner de manifiesto que, por medio de esta sentencia, no se puede reconocer a la parte demandante el derecho a percibir el importe correspondiente a la no prestación del servicio de manutención durante el periodo comprendido entre el día 1 de julio de 2015 y el día 27 de febrero de 2017, ambos inclusive, a razón de 9,64 euros por comida/cena, resultando, además, que lo acordado por la Gerencia de Emergencias Sanitarias, según consta en el escrito fechado el día 11 de marzo de 2019, y lo informado por la misma Gerencia, según se indica en el escrito fechado el día 28 de mayo de 2019, se corresponde con lo que resulta de la normativa aplicable por lo que no existe ninguna razón jurídica para entender que se haya infringido el ordenamiento jurídico a efectos de poder declarar no ajustadas a derecho esas decisiones.
La parte demandante, mediante escrito fechado el día 22 de febrero de 2017, solicitó al Gerente de Emergencias Sanitarias que, atendiendo a lo expuesto en el mencionado escrito, se acuerde, a la mayor brevedad posible, que se le apliquen todos los efectos derivados del fallo de la sentencia 143/2015. Mediante otrosí señala que dichos efectos consisten en que se le reconozca el derecho a resultar beneficiario del suministro y/o servicio de manutención en los concretos casos, términos y condiciones previstos en el punto 6 del Acuerdo 103/2004, de 29 de julio. A través del otrosí segundo pide que se le declare y reconozca el derecho que le asiste a ser indemnizado por la manutención no recibida en los términos del punto 6 del Acuerdo 103/2004, de 29 de julio, y en la cuantía que, conforme a su prestación de servicios para la Gerencia y en las condiciones de dicho punto 6, le corresponde por el periodo 1 de enero de 2014 (o fecha posterior según fecha de atención continuada) hasta el momento actual (o hasta que dejó de realizar la jornada de atención continuada), le sea reconocido el derecho antes postulado, en cuantía equivalente al coste real que, para la Administración Sanitaria supone el vale de comida en dicho lapso temporal.
El día 27 de febrero de 2017, el Gerente de Emergencias Sanitarias dicta una resolución, que es notificada a la parte demandante el día 13 de marzo de 2017 no constando, a pesar de indicarse en esa resolución los recursos que pueden interponerse frente a la misma, que se haya recurrido contra ella, por la que se desestima lo pedido por el demandante. Esta desestimación lo es de todo lo pedido por la parte demandante según se indica, de manera expresa, en la parte final de esa resolución sin que, por lo tanto, pueda asumirse la tesis que defiende la parte demandante al indicar que la resolución referenciada no decide sobre lo solicitado respecto al punto 2 del Acuerdo 57/2012, de 28 de junio. Esa decisión, hay que insistir en ello, se ha producido en cuanto que se adopta al desestimar lo solicitado en el escrito fechado el día 22 de febrero de 2017, que es, en los términos utilizados por la resolución indicada, 'la petición planteada por usted' debiendo tenerse en cuenta que las razones jurídicas por las que se desestima esa petición se proyectan sobre todo lo pedido por el demandante en cuanto que la suspensión del Acuerdo que se indica en la resolución impide, por no ser aplicable dicho Acuerdo, reconocer el derecho a que se preste el servicio siendo evidente que si no existe ese derecho tampoco hay obligación de realizar ninguna compensación económica en los términos solicitados por el demandante.
La firmeza de la resolución indicada, es decir la fechada el día 27 de febrero de 2017, impide, como se ha dicho, que por medio de esta sentencia se pueda reconocer al demandante el derecho pretendido respecto al periodo indicado en cuando que el carácter revisor de esta jurisdicción impide adoptar decisiones que contravengan lo que resulta de los actos administrativos que han adquirido firmeza. La firmeza de la resolución fechada el día 27 de febrero de 2017 hace, como también se ha dicho, que lo indicado por la Administración demandada en los escritos fechados los días 11 de marzo y 28 de mayo de 2019 sea ajustado a derecho dado que la firmeza señalada impide contradecir lo ya acordado anteriormente, que es el efecto que se produciría de aceptar lo solicitado por la parte demandante los días 6 de marzo y 10 de mayo de 2019.
Por medio de esta sentencia tampoco se puede reconocer a la parte demandante el derecho a percibir, a razón de 9,64 euros por comida/cena, la indemnización por no haber recibido el servicio de manutención a partir del día 28 de febrero de 2017 y hasta que se ha reanudado ese servicio, hecho ocurrido a partir del día 14 de septiembre de 2019. Ello es así porque la actuación frente a la que la parte demandante dirige el presente recurso, junto con lo que consta en el escrito fechado el día 23 de septiembre de 2019, que ha sido remitido por la Administración demandada a este Órgano Judicial y cuyo contenido, en el aspecto indicado, no es cuestionado por la parte demandante, reconoce esa indemnización resultando, además, que la misma ya ha sido pagada al demandante por lo que, atendiendo al carácter revisor de esta jurisdicción, no se puede reconocer en vía judicial lo que ya ha sido reconocido en vía administrativa y, además, ha producido efectos siendo evidente que la actuación impugnada, en la medida en que se corresponde con lo pretendido por la parte demandante, no puede considerarse que contravenga el ordenamiento jurídico por lo que no procede declarar que la misma no es ajustada a derecho.
Tampoco procede reconocer a la parte demandante el derecho a percibir 'los intereses correspondientes' en cuanto que esa pretensión está relacionada con la indemnización pretendida en el suplico del escrito de demanda. La desestimación de esa pretensión indemnizatoria impide aplicar los intereses solicitados por la parte demandante al no existir ninguna cantidad debida por la Administración demandada que resulte de de la sentencia que pone fin al procedimiento.
Fallo
Teniendo en cuenta los fundamentos de derecho anteriores
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
