Última revisión
10/01/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 138/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Valladolid, Sección 3, Rec 28/2020 de 03 de Agosto de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Agosto de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Valladolid
Ponente: ROJAS DE LA VIUDA, OSCAR LUIS
Nº de sentencia: 138/2021
Núm. Cendoj: 47186450032021100056
Núm. Ecli: ES:JCA:2021:3634
Núm. Roj: SJCA 3634:2021
Encabezamiento
Modelo: N11600
C/ SAN JOSE NUMERO 8
Equipo/usuario: JRP
De D/Dª : Carlos, Vicenta
Procurador D./Dª : MARIA DOLORES DIAZ-ALEJO RODRIGUEZ, MARIA DOLORES DIAZ-ALEJO RODRIGUEZ
En Valladolid, a 03 de agosto de 2021.
D. Óscar Luís Rojas de la Viuda, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número tres de la ciudad de Valladolid y su provincia ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo 28/2020 que se ha seguido por los trámites del Procedimiento Ordinario ( artículo 45 a 77 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).
Son partes en dicho recurso: como
Antecedentes
Fundamentos
La parte actora, en su demanda, ejercita una pretensión de reconocimiento de una situación jurídica individualizada, solicitando que se tenga por admitida la candidatura denominada 'Candidatura COPCYL'. A tal fin, la parte actora impugna la resolución de fecha 2 de octubre de 2020 de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Psicología Castilla y León por la que se desestima el escrito/recurso planteado el 30 de septiembre de 2020. Dicha resolución, tras calificar el escrito planteado como de recurso, al amparo del artículo 69.1 de los Estatutos del COPCYL, considera que las decisiones tomadas en la reunión de 10 de septiembre y 25 de septiembre de 2020 son correctas, y que las alegaciones de la parte recurrente no tienen suficiente justificación. En todo caso, dice, que esa decisión se sustenta en el artículo 66 de los Estatutos, el cual expone que, sí se presentara una única candidatura a la elección, esta será proclamada sin necesidad de votación el día que se haya fijado para la votación. Como quiera que la única candidatura válidamente presentada era avanzamos COPCYL, se actuó de forma correcta. Frente a ella, la actora pretende, precisamente, se admita otra candidatura, y se retrotraigan las actuaciones al momento anterior a la inadmisión, continuando el proceso electoral, digamos, por el procedimiento ordinario. Para alcanzar esa finalidad la actora, tras recoger los antecedentes de hecho que consideró oportunas, emplea los siguientes motivos jurídicos:
1.- Que en la resolución por la que se admite el recurso de la otra candidatura se emplea jurisprudencia relativa al Colegio de Enfermería que no guarda relación con el presente caso, dado que en este Colegio Profesional no se distingue entre ejercientes y no ejercientes sino entre ordinarios, honorarios y asociados. Realiza un análisis de otros estatutos de colegios profesionales.
2.- Que la Junta de Gobierno carece de competencia para tomar decisiones que excedan de las de mero trámite, resultando que la anulación una candidatura la presente tiene trascendencia política y económica. En relación con ello, se afirma que la Junta de Gobierno ha usurpado sus funciones a la Comisión Electoral y que no cabe recurso contra la admisión de una candidatura, sólo contra la inadmisión.
3.- Que existe un vicio de nulidad en la composición de la Junta de Gobierno, pues cuatro miembros de la misma son miembros de la candidatura proclamada.
4.- La decisión adoptada es contraria a la doctrina de los actos propios, dado que siempre han pertenecido a las Juntas de Gobierno de los Colegios en España los miembros de la carrera docente
Por su parte, la demandada, tras resumir los hechos que considera más relevantes, considera que existe una causa de inadmisibilidad en relación con la resolución de 10 de septiembre de 2020, dado que frente a la misma sólo cabía recurso jurisdiccional, por lo que, al no hacerlo, devino firme. Añade que la Comisión Electoral ya requirió a la candidatura demandante para que acreditara que sus candidatos tenían la consideración de profesionales ejercientes, cosa que no hicieron, dado que, los Estatutos son claros cuando solicitan que los candidatos ostenten esa condición, cita jurisprudencia que considera de aplicación. Añade que no existe violación de la doctrina de los actos propios y que no se formalizó recurso alguno frente a la constitución de la Junta de Gobierno y que la Junta de Gobierno tiene competencia para resolver los recursos formulados contra las decisiones de la Comisión Electoral.
La codemandada, de forma similar, considera que en este caso se incurre en una causa de inadmisibilidad ex artículo 28 y 69.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa dado que la anulación de la proclamación de la candidatura efectuada por la Comisión Electoral es firme, que contra ella cabía recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativo y que, por lo tanto, la Comisión Electoral actuó correctamente cuando procedió a proclamar a la única candidatura válidamente proclamada. Transcribe e interpreta las normas del Estatuto del Colegio para concluir que solo son elegibles los colegiados incorporados como ejercientes, añadiendo que, la docencia, no puede considerarse como tal. Formula ciertas consideraciones sobre las cuestiones formales o procesales y termina solicitando la desestimación de la demanda con imposición de las costas a la parte actora.
Para resolver las cuestiones controvertidas conviene resumir una serie de actos que se deducen del expediente administrativo, a saber:
1.- Con fecha 18 de agosto de 2020 la Comisión Electoral resuelve aprobar como válidas ambas candidaturas, la de la actora y la finalmente proclamada vencedora, a la espera de conocer, por medio del asesor jurídico, las dos consultas que la comisión les hacía llegar.
2.- El 25 de agosto de 2020 el representante de la candidatura AVANZAMOS COPCYL formuló reclamación electoral contra la proclamación de candidaturas efectuada en el acta recogida en el apartado anterior (acontecimiento 20 del expediente judicial).
3.- El 26 de agosto de 2020 se proclama formalmente las dos candidaturas.
4.- El 28 de agosto de 2020 se vuelve a presentar reclamación electoral, en este caso, frente a las proclamaciones de 18 y 25 de agosto de 2020 solicitando se tuviera por impugnada la proclamación de la candidatura encabezada por Dña. Vicenta, la cual se amplía el 31 de agosto de 2020.
5.- El 10 de septiembre de 2020 se produjo la reunión por la cual, entre otras, se decide revocar la proclamación de la candidatura mencionada en el apartado anterior, dejando como única válidamente proclamada al de Avanzamos COPCYL.
6.- Consta notificada esta decisión, junto con el informe jurídico que la apoya, a la representante de la candidatura, Dña. Vicenta (acontecimiento 29 del expediente judicial). Vista la comunicación en la misma no se informa de que la única posibilidad de recurrir la misma sea en vía contencioso-administrativa.
7.- Con fecha 30 de septiembre de 2020 se presenta escrito en el que se formulan una serie de quejas, entre otras, contra la resolución de 10 de septiembre. En la misma, se demuestra conocer el contenido de esa resolución, al menos desde el 16 de septiembre, pero en ningún caso se manifiesta conocer las posibilidades de impugnación de esta.
8.- Con fecha 2 de octubre de 2020 la Junta de Gobierno resuelve el recurso planteado. Tal y como se ha mencionado, no inadmite el recurso contra la resolución de 10 de septiembre de 2020, sino que entra a conocer del fondo, decidiendo que la misma es conforme a derecho. Frente a esta resolución se interpone el recurso contencioso administrativo que ahora se resuelve.
A la vista de estos antecedentes administrativos, lo primero que debe ponerse de manifiesto es que el recurso no puede ser inadmitido, y no puede serlo porque a la parte recurrente no se la ha puesto de manifiesto, en debida forma, que contra la resolución de 10 de septiembre solo cupiera recurso contencioso-administrativo. A mayores, debe recordarse que la resolución impugnada ahora de forma inmediata no inadmite el recurso, sino que lo desestima respecto de los dos actos impugnados. Por lo tanto, ha sido la propia demandada la que ha abierto la posibilidad de impugnación a través de esta decisión. Todos estos elementos hacen que, incluso aunque el artículo 69.2 de los Estatutos del Colegio Profesional de Psicólogos establezca su carácter firme, esta sentencia deba declarar su admisibilidad, en interpretación que, además, debe ser favorable al principio de Tutela Judicial Efectiva del artículo 24Constitución Española .
Afirma la parte actora que las actuaciones de la Junta de Gobierno están viciadas de nulidad pues cuatro miembros de la misma forman parte de la candidatura, a saber, en concreto, D. Pascual, D. Pedro, D. Raúl y Dª Luisa. Vista esta alegación, fundamento de derecho quinto de la demanda, la misma carece de cualquier tipo de justificación o apoyo jurídico que la sustente, dado que no cita que norma jurídica, principio legal o interpretación jurisprudencial apoya este motivo. En tanto que no se alega que norma jurídica superior o derecho fundamental ha sido violada en la constitución de la Junta de Gobierno, la misma no puede apoyarse en ninguno de los apartados del artículo 47.1 y 2 de la Ley 39/2015. Es más, la actora ni tan siquiera alega que ese supuesto defecto pudiera haber provocado una modificación en el sentido de la decisión, tal y como exige el artículo 47.1.e) 'normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados' dado que la decisión se adoptó por unanimidad. También debe destacarse que la actora aceptó la composición de la Junta de Gobierno durante toda la tramitación del procedimiento y, prácticamente, no puso de manifiesto este supuesto defecto hasta el momento de la presentación del recurso que se desestima por la resolución impugnada. Además, es lo cierto, que la actora no impugnó en forma alguna (tampoco en este proceso) la resolución por la que se constituye la Junta de Gobierno y que, como afirma la demanda, las tres personas que designa como 'contaminadas' abandonaron la sesión. Por lo tanto, ni como motivo de nulidad de la decisión, digamos, autónomo, ni como indicio o sospecha de parcialidad, la alegación puede ser estimada.
Sobre la falta de competencia, simplemente debe acudirse a los Estatutos donde, en su artículo 69 que lleva por título 'Recursos en materia electoral' se establece:
'1. Contra las resoluciones de la Comisión Electoral en materia electoral, cualquier colegiado podrá interponer recurso ante la Junta de Gobierno en funciones, sin perjuicio de los demás recursos previstos en las Leyes'.
Y el artículo 58, que lleva por encabezamiento 'Proclamación de candidaturas válidamente presentadas' establece:
'1. La Comisión Electoral proclamará públicamente las candidaturas válidamente presentadas en el plazo de cinco días, a contar desde su constitución.
2. Contra la proclamación de candidatos podrá presentar reclamación ante la Comisión Electoral, cualquier colegiado, en el plazo de tres días hábiles, que será resuelta en otros tres por la Comisión Electoral'.
De conformidad con ello resulta claro: a) que la competencia para proclamar la validez de las candidaturas corresponde a la Comisión Electoral y, como se ha visto, la Junta de Gobierno conoce de los recursos presentados contra sus actos; b) que cabe recurso no solamente contra la proclamación de las candidaturas válidamente presentadas, sino contra cualquier proclamación, las válidas y las inválidas, dado que el párrafo segundo no distingue; c) en tanto que la Junta de Gobierno tiene la potestad de resolver los recursos contra las resoluciones de la Comisión Electoral, entre otras, de proclamación de las candidaturas, es claro que la Junta de Gobierno no usurpa ninguna función de aquella, sino que está ejerciendo sus propias competencias. De conformidad con ello todos estos argumentos de tipo formal o procesal deben ser desestimados.
En este apartado, la parte actora señala, esencialmente, que, en los estatutos del Colegio de Psicólogos de Castilla y León, no se distingue entre colegiado 'ejercientes' y colegiados 'no ejercientes', sino que solo se distingue entre colegiados 'ordinarios' colegiados 'honorarios' y 'asociados'. No obstante, esta alegación está abocada al fracaso porque el esfuerzo interpretativo que realiza choca con la literalidad de los estatutos. Puede ser cierto que, frente a lo que sucede en otros grupos profesionales, como el caso de los abogados, en el colegio profesional de psicólogos de Castilla y León la distinción entre colegiados ejercientes y no ejercientes tenga una menor relevancia; así, por ejemplo, es normal que en otros colegios profesionales los no ejercientes tengan la mitad de votos que los ejercientes o se establezcan otras cláusulas para tratar de estabilizar u homogeneizar la relación de fuerzas entre unos y otros, mientras que, en este caso, tiene derecho de sufragio activo todos los colegiados que lo fueran hasta 25 días antes de las elecciones. Pero lo que es indiscutible es que el artículo 54 establece: 'Sólo pueden ser elegibles los colegiados incorporados como ejercientes en la fecha de la convocatoria electoral'. En los estatutos se realizan otras menciones a esta distinción, a saber:
Artículo 47.d) 'Llevar los libros necesarios para el mejor y más ordenado servicio, debiendo existir obligatoriamente aquél en que se anoten las correcciones que se impongan a los colegiados,
Artículo 43. 12. Llevar el censo de profesionales
Por lo demás, nuevamente, la parte actora no ha impugnado los estatutos del colegio profesional; por lo tanto, cualquier consideración sobre la legalidad o ilegalidad de estos, su mayor o menor ajuste al Real Decreto 481/1999, de 18 de marzo, por el que se aprueban los Estatutos Generales del Colegio Oficial de Psicólogos, sobre su mayor o menor acierto, queda fuera del ámbito de este proceso. No obstante, sí merece la pena recordar, con un mero efecto interpretativo, que esos Estatutos Generales distinguen expresamente entre colegiados ejercientes y no ejercientes en su artículo 5, párrafo tercero; mientras que en cuarto se establece:
'Quienes ostenten la titulación de Doctor en Psicología, de Doctor en Filosofía y Letras -Sección o Rama Psicología- y Doctor en Filosofía y Ciencias de la Educación -Sección o Rama Psicología- sin ostentar a la vez el título de Licenciado en Psicología, Licenciado en Filosofía y Letras -Sección o Rama Psicología- o Licenciado en Filosofía y Ciencias de la Educación -Sección o Rama Psicología- o hayan obtenido la homologación de su título académico a cualquiera de las titulaciones anteriormente mencionadas, conforme al sistema general de reconocimiento de títulos de enseñanza superior legalmente establecido, sólo podrán colegiarse como no ejercientes.'
Y el artículo 6 'Obligatoriedad de colegiación' establece:
'La incorporación al Colegio es obligatoria, en la modalidad de ejerciente, en los términos previstos en el artículo 3.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, reguladora de los Colegios Profesionales, modificado por la Ley 7/1997, de 14 de abril, de Medidas Liberalizadoras en Materia de Suelo y de Colegios Profesionales,
En su artículo 11 distingue entre los derechos de los colegiados ejercientes y no ejercientes, otorgándole el derecho de sufragio activo y pasivo sólo a los ejercientes, como reitera el artículo 40. Cuestión distinta puede ser el llegar a resolver quién puede ser considerado como ejerciente y quién no; el Estatuto General ya nos ha dado una pista clara, son ejercientes los que ejercen la profesión de psicólogo, no de profesor u otras, aunque requieran un título de psicólogo o similar. El artículo 2 de la Ley 43/1979 distinguía con claridad entre los profesionales que integran el colegio, que se distinguen, efectivamente por su título: 'Licenciados y Doctores en Psicología; Licenciados y Doctores en Filosofía y Letras, Sección o Rama de Psicología y Licenciados o Doctores en Filosofía y Ciencias de la Educación, Sección o Rama de Psicología' y quienes están obligados a estar colegiados, que será, de entre ellos, 'los que ejerciten la profesión de psicólogo'. Son estos profesionales los que se ven vinculados por el Código Deontológico de la profesión de psicólogo y son ellos los que realizan una actividad en el ámbito de la salud pública, servicios sociales, protección civil y seguridad pública, como, por ejemplo, en el caso del psicólogo general sanitario, los profesionales que evalúan las aptitudes en los centros de reconocimiento regulados en el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, armas, o la tenencia de animales peligrosos, las relacionadas con las fuerzas armadas, guardia civil, etc. En resumen, ni se puede afirmar que los estatutos no distingan entre colegiados ejercientes y no ejercientes, ni tampoco se puede afirmar que las personas que realizan funciones de docencia sean ejercientes (sin perjuicio claro, de la indudable importancia de su labor).
La actora alega también la violación de la doctrina de los actos propios, pero lo hace, principalmente, respecto de las elecciones de otros colegios que no son el del Castilla y León y sin mencionar un acto que cumpla los requisitos para poder considerar que se viola esta doctrina. Efectivamente, como recuerda el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de junio de 2015, recurso 183/2015:
'Como es sobradamente conocido, la evidencia o acto propio requiere ---para poder deducir de ellos la potencialidad que se pretende--- que el mismo se presente ( STS 1ª de 21 de diciembre de 2001) 'como solemne,
Parece claro que el hecho de citar determinados supuestos en los que la actora afirma que una persona era docente y formó parte de otros colegios profesionales es insuficiente para justificar la aplicación de esta doctrina, primero, por no cumplir esos requisitos citados 'ut supra' y después, porque no se acredita que en esos casos los profesionales no ejercitaran, además, la profesión de psicólogos o que la normativa fuera igual que la presente. Para terminar, la actora, en conclusiones, no en su demanda que es donde deben exponerse las pretensiones, formula una serie de alegaciones sobre los defectos que presentan la candidatura aprobada; sin perjuicio de la extemporaneidad de dichas alegaciones debe recordarse, una vez más, que ni vía administrativa, y tampoco en la judicial, se impugna la declaración de la candidatura contraria como válida, sino la declaración de que la de la actora incumple los requisitos para ser proclamada como válida. Conforme con ello todos estos argumentos deben ser igualmente desestimados.
De conformidad con el artículo 139 de la LJCA/1998 procede imponer las costas a la parte demandante, dado que la misma ha visto desestimadas íntegramente sus pretensiones y no existen dudas de hecho o de derecho en el presente caso que justifiquen otra decisión. Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Vicenta y D. Carlos contra las resoluciones impugnadas, y todo ello con imposición de las costas a la parte actora.
Frente a la presente sentencia cabe recurso de apelación de conformidad con el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el cual deberá presentarse en su caso en el plazo de 15 días siguientes a su notificación mediante escrito razonado que habrá de presentarse en este mismo juzgado, si bien previa constitución de depósito en la cuantía de 50 euros en la cuenta de depósitos de este juzgado conforme a la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, debiéndose acreditar, en su caso, la concesión de la justicia gratuita.
Notifíquese la presenten sentencia a las partes y devuélvase el expediente administrativo, al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución. Así por esta sentencia, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

