Última revisión
25/08/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 138/2022, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 36/2020 de 27 de Mayo de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Mayo de 2022
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: PALENCIANO OSA, GUILLERMO BENITO
Nº de sentencia: 138/2022
Núm. Cendoj: 02003330012022100321
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2022:1728
Núm. Roj: STSJ CLM 1728:2022
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00138/2022
Recurso Contencioso-Administrativo nº 36/20
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Iltmo. Sr. D. Constantino Merino González
Magistrados:
Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa
Iltmo. Sr. D. Fernando Barcia González
Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González.
SENTENCIA Nº 138
En Albacete, a veintisiete de Mayo de 2022.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo el número 36/20 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de SAT 165 CM HERMANOS MORCILLO, representado por el Procurador Sr. Abelardo López Ruíz, contra CONSEJERIA DE AGRICULTURA, AGUA Y DESARROLLO RURAL,representado y dirigido por el Sr. Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla- La Mancha. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Guillermo Benito Palenciano Osa.
MATERIA: SUBVENCIONES. Incumplimiento de la condicionalidad, reducción de ayudas.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación procesal de SAT 165 CM HERMANOS MORCILLO se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Consejería de Agricultura, Agua y Desarrollo Rural de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha por la que se desestima el recurso de alzada y confirma la Resolución del Organismo Pagador de Castilla-La Mancha, de fecha 1 de julio de 2019, por la que se comunica el resultado del control de cumplimiento de la Condicionalidad en el año 2018, nº expediente NUM002, con una reducción del 3 % de las ayudas correspondientes a la explotación de la recurrente para el ejercicio 2018.
Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.
SEGUNDO.-Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.
TERCERO.- Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo el 25 de mayo de 2022, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- Sobre la resolución sancionadora, los antecedentes y las pretensiones de las partes.
Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso administrativo la Resolución de la Consejería de Agricultura, Agua y Desarrollo Rural de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de 6 de marzo de 2020, por la que se desestima el recurso de alzada y confirma la Resolución del Organismo Pagador de Castilla-La Mancha, de fecha 1 de julio de 2019, por la que se comunica el resultado del control de cumplimiento de la Condicionalidad en el año 2018, nº expediente NUM002, con una reducción del 3 % de las ayudas correspondientes a la explotación de la recurrente para el ejercicio 2018.
Como antecedentes al dictado de las resoluciones impugnadas cabe destacar los siguientes :
1º.- SAT 165 CM HERMANOS MORCILLO presentó en fecha 15 de mayo de 2018 solicitud unificada de ayudas PAC.
2º.- Ese expediente de ayudas PAC fue seleccionado para control de la condicionalidad por un cruce informático con denuncias de medio ambiente en materia de conservación de la naturaleza. Analizado el contenido de la denuncia de medio ambiente se generó el control de condicionalidad por incumplimiento del requisito 'R25', relativo a explotaciones ubicadas en zonas afectadas por Planes de recuperación y conservación de especies de flora o fauna amenazadas, o explotaciones ubicadas dentro de la Red Natura 2000 y Espacios protegidos. En concreto en la denuncia de medio ambiente, que dio lugar al expediente sancionador nº NUM003, se imputaba la roturación del vaso lagunar en el humedal temporal 'laguna de Navalcudia' en las parcelas 24, 26 y 100 del polígono 62 del Bonillo, que está incluido en el Catálogo de elementos geomorfológicos de protección especial, además de estar dentro de ZEPA. También esos terrenos habían sido objeto de resolución expresa de la Dirección General de Política Forestal y Espacios Naturales en la que se denegaba la solicitud de cambio de uso a tierra arable, dictada en el expediente NUM001.
3º.- En fecha 29 de marzo de 2019 se comunicó a la actora la incidencia del control de condicionalidad, concediéndole trámite de audiencia para formular alegaciones. En ese trámite no se formularon alegaciones por la ahora demandante.
La SAT 165 CM HERMANOS MORCILLO en su demanda,se indica como su objeto no es otro que reponer la clasificación y uso de las parcelas 24 ( recinto 1) 26 ( recinto 3) y 100 ( recinto 1), del Polígono 62 del Bonillo, a su estado inicial y oponerse a la consideración medioambientalmente inviable por ser un humedal ( Laguna de Navalcudia) incluido en el catálogo de elementos geomórficos de protección especial, además de cepas, habiéndose afectado 34,44 hectáreas, como determina la administración en sus resoluciones.
Para ello, comienza alegando la existencia de un incumplimiento formal al no haberles indicado el inicio del expediente sancionador, dándoles plazo para la presentación de alegaciones y pruebas, máxime cuando esta situación ya habría sido resulta favorablemente por la Confederación Hidrográfica del Guadiana, lo que le lleva a concluir que resulta nulo el procedimiento.
En cuanto al fondo, se vienen a reiterar en sede judicial los mismos motivos que previamente habían sido expuestos en sede administrativa por la SAT, y que se resumen en la consideración de las parcelas litigiosas como suelo arable, que incluso le llevan a invocar la vulneración del principio de confianza legítima, ya que sobre estos terrenos que forman el vaso de la laguna estacionaria de Navalcudia se habían venido concediendo en años anteriores las subvenciones referidas a la PAC.
Se acompaña con la demanda un informe pericial elaborado a su instancia por el ingeniero Sr. Arsenio que serviría, a su juicio, para reforzar su pretensión revocatoria de las resoluciones impugnadas.
Por la defensa de la Junta de Comunidades de Castilla-La Manchase presentó escrito oponiéndose al recurso interpuesto y haciendo suyos los hechos y fundamentación jurídica adoptada en la resolución del Consejero de Agricultura, Agua y Desarrollo Rural de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha al desestimar el recurso de alzada.
Se comienza indicando por la defensa de la Administración que los expedientes relativos al control de la condicionalidad de las ayudas de la Unión Europea no son expedientes sancionadores, ni tampoco tienen la naturaleza de expedientes tramitados de oficio, ya que no gozan de autonomía respecto a los expedientes relativos a las ayudas que son objeto de control de la condicionalidad, citando sentencias que apoyarían su pretensión.
Por ello, se opone al motivo de nulidad formal indicado al haberse dado trámite de audiencia al recurrente en fecha 29 de marzo de 2019, en la que le fue comunicada la incidencia del control de condicionalidad, sin que llegase a formular alegaciones ni aportó prueba.
En cuanto al fondo, se reiteran los motivos recogidos en las resoluciones impugnadas en el sentido de haberse producido el incumplimiento detectado como incidencia, destacando que la aplicación del régimen del control de condicionalidad no lo ha sido por invasión del dominio público hidráulico, sino por haber incumplido los requisitos exigidos por la Unión Europea con relación a las prácticas agrícolas que afecten a espacios naturales protegidos.
Por lo que respecta a la vulneración del principio de confianza legítima, se indica que la SAT era perfectamente conocedora de su actuación irregular al cultivar esos terrenos y declararlos como cultivables en su solicitud unificada de ayudas de la PAC, siendo conocedora de la situación jurídica y por lo que solicitó su cambio de cultivo en el antes citado expediente nº NUM001, en el que en fecha 7 de septiembre de 2018 le fue denegada esa petición.
SEGUNDO.- Sobre la ausencia de naturaleza sancionadora del régimen de la condicionalidad en las subvenciones
A la vista de las alegaciones efectuadas por la SAT en su demanda, es preciso comenzar delimitando el marco normativo y la naturaleza jurídica de las resoluciones administrativas impugnadas, toda vez que la parte actora considera que nos encontramos en un procedimiento sancionador.
Tal y como se detalla en la resolución del recurso de alzada, procede la cita de la normativa de aplicación, concretamente; el Reglamento (UE) nº 1307/2013 del Parlamento europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la Política Agrícola Común y por el que se derogan los Reglamentos (CE) nº 637/2008 y (CE) nº 73/2009 del Consejo. El Reglamento de Ejecución (UE) nº 809/2014 de la Comisión de 17 de julio de 2014 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) no 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere al sistema integrado de gestión y control, las medidas de desarrollo rural y la condicionalidad. El Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre, sobre la aplicación a partir de 2015 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda,
así como sobre la gestión y control de los pagos directos y de los pagos al
desarrollo rural. El Real Decreto 1076/2014, de 19 de diciembre, sobre asignación de derechos de régimen de pago básico de la Política Agrícola Común. El Real Decreto 1077/2014, de 19 de diciembre, por el que se regula el sistema de información geográfica de parcelas agrícolas. El Real Decreto 1078/2014, de 19 de diciembre, por el que se establecen las normas de la condicionalidad que deben cumplir los beneficiarios que reciban pagos directos, determinadas primas anuales de desarrollo rural, o pagos en virtud de determinados programas de apoyo al sector vitivinícola. La Orden 65/2018, de 24 de abril, de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural sobre aplicación de la condicionalidad en la comunidad autónoma de Castilla-La Mancha, en relación con los agricultores y ganaderos que reciban pagos directos en el marco de la Política Agrícola Común, los beneficiarios de determinadas ayudas de desarrollo rural, y los agricultores que reciban determinadas ayudas en virtud de los programas de apoyo al sector del viñedo.
Mas en concreto, el Real Decreto 1078/2014, de 19 de diciembre,
por el que se establecen las normas de la condicionalidad que deben cumplir los beneficiarios que reciban pagos directos, determinadas primas anuales de
desarrollo rural, o pagos en virtud de determinados programas de apoyo al sector vitivinícola,en su Artículo 3 establece:
'Obligaciones de los beneficiarios de determinadas ayudas con respecto a la condicionalidad.
Los beneficiarios a los que se refiere el artículo 1 deberán cumplir las
normas de condicionalidad que figuran en el anexo I de este real decreto y las
normas en materia de buenas condiciones agrarias y medioambientales de la
tierra establecidas a nivel nacional, definidas en el anexo II, así como lo que se
establezca en las normativas autonómicas en desarrollo de estas obligaciones.'
El artículo 8, referente a las penalizaciones, del Real Decreto
1078/2014, de 19 de diciembredispone que:
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 91 del Reglamento (UE) n.º
1306/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, cuando un beneficiario de los referidos en el artículo 1 de este Real Decreto, incumpla las obligaciones de condicionalidad previstas en el artículo 3, en cualquier momento de un año natural determinado y el incumplimiento en cuestión sea directamente imputable al beneficiario que presentó la solicitud de ayuda o la solicitud de pago en dicho año, se le aplicará una penalización.
Dicha penalización se aplicará mediante reducción o exclusión del importe
total de los pagos enunciados en el artículo 1, concedidos o por conceder a tal
beneficiario, respecto a las solicitudes de ayuda que haya presentado o presente, en el transcurso del año natural en que se haya descubierto el incumplimiento.
La penalización sólo se aplicará cuando el incumplimiento sea consecuencia
de una acción u omisión directamente atribuible al beneficiario y además esté
relacionado con la actividad agraria del mismo o afecte a la superficie de su
explotación.
Con arreglo a dicha normativa, debemos traer a colación la Jurisprudencia aplicable a una materia como la que nos ocupa, tal y como esta misma Sala y Sección se ha encargado de precisar en ocasiones anteriores, por tener las ayudas objeto de la Litis naturaleza y carácter evidentemente subvencional, entre otras, en sentencia de esta Sección 1ª, de 19 de diciembre de 2016 ( recurso 486/14 ) ( JUR 2017/23960).
Y se ha encargado de precisar la Jurisprudencia ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1995 , 28 de noviembre de 1997 y 12 de enero de 1998 ), que la subvención se configura como una de las medidas que emplea la Administración para fomentar la actividad de los particulares hacia fines de interés general, comprendiendo tal concepto, toda clase de favorecimiento de una acción mediante la concesión de estímulos económicos, ya signifiquen éstos una pérdida de ingresos para la Administración a través de las exenciones y desgravaciones fiscales, ya un desembolso inmediato de dinero público destinado a dicha función de fomento o promoción. Por ello, la concesión de la ayuda se somete a un proceso de convocatoria pública, donde los solicitantes pueden instar la subvención, pero obviamente sometiéndose a las condiciones y requisitos establecidos en la convocatoria y la normativa de aplicación, que actúa como 'ley del concurso', de modo que obliga a los que participen en el mismo.
Debe tenerse presente que las normas de la convocatoria deben aplicarse a todos los aspirantes a la subvención por igual, pues de otro modo se generarían indeseables agravios y se vería mermada la cantidad que reciben los que sí se han sometido y cumplido escrupulosamente los requisitos, dado que la cantidad a repartir entre todos tiene un tope máximo presupuestado, tratándose por ello de un proceso de concurrencia competitiva.
Asimismo, es preciso traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo, de 8 de octubre de 2019 ( Recu. Cas. 2156/2017 ), que confirmando otra anterior de esta misma Sala y Sección, de 6 de febrero de 2017, venía a decir :
'SEXTO.- Respecto del régimen de la condicionalidad hay que destacar los siguiente:
1º El sistema del Reglamento CE 73/2009 , desarrollado por el Reglamento CE 1122/2009 -ambos eran las normas vigentes al tiempo de dictarse actos impugnados-, responde a una reforma de la PAC en la que en el régimen de ayudas se refuerza el concepto de condicionalidad con la exigencia de que el beneficiario mantenga su explotación en buenas condiciones agrarias, medioambientales y de gestión que ahora no son del caso (cf. artículos 4.2 , 5 y 6 del Reglamento CE 73/2009 ).
2º La condicionalidad implica el ejercicio por parte de las Administraciones de una potestad de control de incumplimientos y se basa en un plan que elaboran las Comunidades Autónomas. Los incumplimientos de la condicionalidad pueden implicar penalizaciones, una de ellas la reducción -que es el caso de autos- de las ayudas correspondientes al ejercicio en que se haya detectado el incumplimiento, reducción que puede llegar hasta un 15% en caso de repetición.
3º El ejercicio de tal potestad de control lo asume el beneficiario en su solicitud pues expresamente se compromete a facilitar los controles, tanto administrativos como sobre el terreno, que es el que ahora interesa.
4º El control sobre el terreno se concreta en visitas a las explotaciones previamente comunicadas a los interesados, de las que se levanta acta y de esa visita resulta un informe de control, elaborado sobre la base del acta y que debe emitirse en el plazo de un mes desde la visita; a su vez y desde la visita, en el plazo de tres meses se informa al interesado de los incumplimientos salvo que ya los conozca por el acta (cf. artículo 54 del Reglamento CE 1122/2009 y artículo 6.6 del Real Decreto 486/2009, de 3 de abril ).
5º Tales visitas se realizan por un organismo de control que elabora un informe conforme al cual y en su caso, el organismo pagador procede -en el caso de autos- a la reducción de las ayudas en el importe proporcional al incumplimiento ( artículo 6.8 del Real Decreto 486/2009 ).
6º Las funciones de control pueden ser asumidas también por el órgano pagador (cf. artículo 48.2 del Reglamento CE 1122/2009 ; en el mismo sentido, cf. artículo 5.2.párrafo segundo del Real Decreto 486/2009 ya citado).
SÉPTIMO.- A los efectos del artículo 93.1 de la LJCA la cuestión prioritaria en la que se ha advertido que hay interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, se ciñe a determinar si el control de la condicionalidad implica procedimiento incoado de oficio, luego si en caso de no resolverse en plazo es aplicable el instituto de la caducidad previsto en el artículo 44.3 de la Ley 30/1992 , hoy día artículo 25.1.b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, Ley 39/2015). Pues bien al respecto cabe decir lo siguiente:
1º Hay que diferenciar, por un lado, las operaciones de control de la condicionalidad mediante controles sobre el terreno en los plazos expuestos en el punto 4º del anterior Fundamento de Derecho, y por otro lado las consecuencias de esos controles una vez constatados por los técnicos especializados que hay incumplimientos, todo lo cual se documenta en un expediente.
2º El inicio de estas operaciones de control de la condicionalidad sobre el terreno no se identifica con un procedimiento incoado de oficio. Se trata de actos de control que realizan técnicos -que pueden ser empresas colaboradoras-, y a cuya realización se compromete todo solicitante o interesado.
3º Que en ese aspecto no se está ante un procedimiento iniciado de oficio se deduce de que tales controles se insertan en una relación negocial como es, en definitiva, la que se traba a partir de la solicitud de las ayudas. Esta relación lleva aparejado el compromiso del solicitante de sujetarse a tales controles y a los efectos del artículo 44.2 de la Ley 30/1992 , no constituye un acto formal de incoación procedimental que haya un plan general de control de la condicionalidad anual que aprueba cada Administración, plan con base al cual se realizan tales controles (cf. artículo 91.1 y 2 Real Decreto 202/2012 ).
4º Cuestión distinta es que detectados incumplimientos, el Organismo de control dé traslado al Organismo pagador para que proceda a determinar, en su caso, la reducción o la exclusión. Para tal decisión ciertamente se advierte un procedimiento contradictorio: hay un trámite de alegaciones, son objeto de informe y concluye con una resolución impugnable.
5º Tal procedimiento no cabe considerarlo a los efectos del artículo 44.2 de la Ley 30/1992 como un procedimiento incoado de oficio y en el que se ejercite una potestad de intervención: el control de la condicionalidad es parte del procedimiento iniciado con la solicitud del interesado y que acabará concretándose en la percepción de la ayuda, de su reducción o rechazo y, en su caso, devolución de lo indebidamente percibido antes de realizarse el control.
6º A tal efecto hay que estar a la concatenación de plazos: para presentar la solicitud, para realizar controles de la condicionalidad sobre el terreno y para efectuar los pagos.
7º En consecuencia, un acuerdo de reducción como el impugnado en la instancia, no se identifica con un procedimiento independiente, autónomo y ni diferenciado respecto del procedimiento que se inicia con la solicitud de otorgamiento de las ayudas, razón por la cual no cabe aplicar a sus dilaciones el instituto de la caducidad conforme al artículo 44.2 de la Ley 30/1992 ( artículo 25.1.b) de la Ley 39/2015 ).'
En resumen, como ya hemos dicho recientemente en la sentencia de esta misma Sala y Sección, de 16 de mayo de 2022 ( PO 26/20 ), no estamos ante un procedimiento sancionador, como presupone la parte recurrente en su demanda, sino que responde a la naturaleza del procedimiento administrativo subvencional en el que se inserta, por lo que solo es necesario cumplimentar, antes de la toma de una decisión administrativa como la impugnada, de un trámite audiencia al afectado, circunstancia que en nuestro tuvo lugar.
TERCERO.- Sobre la pretensión de nulidad por inexistencia de procedimiento
Con arreglo a lo anteriormente dispuesto, procede desestimar la pretensión de nulidad que por ausencia de procedimiento se efectúa por la SAT en su demanda.
En tal sentido, y toda vez que se dice en la demanda que no se le dio traslado previo al dictado de la resolución de 1 de julio de 2019 para trámite de audiencia y prueba, debemos comenzar reproduciendo el folio 55 del expediente administrativo :
PLATAFORMA DE NOTIFICACIONES TELEMÁTICAS. ACUSE DE RECIBO.
Ha registrado satisfactoriamente el siguiente acuse de recibo de la notificación en la Plataforma de Notificaciones Telemáticas de la JCCM:
Destinatario: V02296036
Fecha de puesta a disposición: 02/04/2019 08:51:09
Fecha de lectura: 09/04/2019 10:52:25
Procedimiento: H55
Expediente: NUM004
Descripción: TRAMITE DE AUDIENCIA DE DENUNCIAS [V02296036]
Nombre del documento: NUM002.pdf
Es decir, no sólo se dio al recurrente trámite de audiencia, único trámite necesario previo al dictado de la resolución impugnada, sino que dejó pasar tal oportunidad sin haber efectuado las alegaciones que tuviese por convenientes, de forma que no se le habría ocasionado más indefensión que la propia por no hacer uso de su derecho al trámite.
CUARTO.- Sobre el incumplimiento de la condicionalidad, desestimación de la pretensión de la recurrente.
A la hora de abordar la pretensión de fondo de la SAT, donde se niega el incumplimiento de la condicionalidad que motiva la pérdida de parte de la subvención, debemos partir de la premisa que la recurrente, como cualquier otro solicitante de la PAC, tiene el deber conocer los usos y delimitaciones que figuran en la base de datos SIGPAC para las parcelas agrícolas declaradas, así como que éstos se corresponden con los de su explotación, debiendo presentar, en caso contrario, las alegaciones pertinentes para el cambio en el SIGPAC. Pues bien, y ante tal circunstancia, en el supuesto de autos consta información suficiente en las actuaciones, tanto administrativas como judiciales, que permiten desvirtuar las alegaciones efectuadas por la SAT 165 CM HNOS. MORCILLO contrarias a lo dispuesto en las resoluciones administrativas impugnadas, y que no pueden verse alteradas o revocadas por el contenido del informe pericial efectuado a su instancia, y ratificado a presencia judicial, por D. Arsenio, no solo porque el perito desconocía la existencia de algún tipo de protección sobre la zona donde se ubican las parcelas, sino también porque ignoraba el resultado del cambio de uso solicitado por la recurrente ante el SICPAG y que como veremos fue desestimatoria.
En sentido contrario a lo afirmado por el perito de la recurrente, consta incorporado a las actuaciones el informe emitido por Delia, Jefa de Servicio de Agricultura y Ganadería de la Delegación Provincial de Agricultura, Agua y Desarrollo Rural de Albacete, en el que destaca, acerca de las parcelas litigiosas :
' 1º. En relación al procedimiento iniciado en su día para proceder al cambio de uso SIGPAC de las parcelas agrícolas, una vez realizada la consulta de la caché SIGPAC en SIGCA y en SGA (Sistema de Gestión de Ayudas), se observa que desde la Campaña 2014 hasta la actualidad, el uso SIGPAC de las tres parcelas en litigio es 'AG' (Corrientes y superficies de agua) y no 'TA' (Tierra arable), salvo un cambio puntual realizado en septiembre de 2016, tras las alegaciones presentadas por Gonzalo, con DNI NUM000, de error en SIGPAC, que fueron revertidas en enero de 2017 tras recibir, por comunicación de régimen interno, el informe del Servicio de Política Forestal y Espacios naturales, de fecha 21 de diciembre de 2016, en el que se ponía de manifiesto un presunto error en la calificación de uso de las siguientes parcelas:..
... En dicho informe se hace constar que de las Parcelas 24 (recinto 1), 26 (recinto 3) y 100 (recinto 1) del Polígono 62 de El Bonillo, conforman el vaso lagunar (Laguna o Nava de Navalcudia) incluido en el Catálogo de Elementos Geomorfológicos de protección especial, y que por tanto el uso SIGPAC de estas parcelas era AG 'corrientes y superficies de agua', y que así se había mantenido hasta las alegaciones presentadas por el interesado en septiembre de 2016, y que este uso AG es plenamente coincidente con la realidad física del territorio (incluso va integrado en el visor SIGPAC)
Con fecha 05/07/2017, el solicitante SAT 165 CM. HNOS. MORCILLO, con CIF: V02296036, presenta solicitud de alegaciones al SIGPAC de la campaña 2017, en las parcelas relacionadas anteriormente y motivo error en SIGPAC. Dichas solicitudes se deniegan con fecha 27/09/2017, nuevamente en base al informe emitido por el Servicio de Política Forestal y Espacios naturales, de fecha 21 de diciembre de 2016.
Posteriormente, con fecha 18 de diciembre de 2017, se cambia el uso SIGPAC desde 'AG' a 'TA' tras un control sobre el terreno realizado por técnicos del Servicio de Controles de la PAC, motivado sin duda porque en el momento del control de campo no había agua embalsada y ya se había llevado a cabo la roturación del vaso lagunar en dichas parcelas por parte del interesado. Conviene recordar en este apartado la definición del uso SIGPAC 'AG' (Corrientes y superficies de agua): porción del terreno ocupadas por ríos, arroyos, ramblas, lagos, embalses, etc. de origen natural o artificial, independientemente de laexistencia de agua o no en el momento en el que se estudia el recinto. Este último matiz de la definición del uso 'AG' no fue tenido en cuenta por parte del inspector que realizó el control de campo de la Campaña 2017 y que motivó que por error se cambiara el uso de 'AG' a 'TA'.
Tras visita a la zona de los técnicos del Servicio de Política Forestal y Espacios Naturales, se detecta la puesta en cultivo de la cubeta lagunar de la laguna de Navalcudia, en el término municipal de El Bonillo, y ante este hecho, nuevamente el Servicio de Política forestal y espacios naturales emite un Informe de fecha 03-12-2018 sobre las tres parcelas en litigio, solicitando la reversión a su uso verdadero y original que es el uso 'AG', (Corrientes y superficies de agua).
Una vez recibido este informe interno dentro de la misma Delegación Provincial, se proceden a realizar los cambios de oficio en el SIGPAC, revertiendo de nuevo el uso de 'TA' (Tierra arable) a 'AG'.
Por otra parte, existe una Resolución de fecha 01-07-2019 por la que se comunica el resultado del control por incumplimiento de la Condicionalidad en el año 2018. Dentro de los incumplimientos detectados se incluía una Denuncia en materia de Conservación de la Naturaleza del día 29-11-2018, al detectarse la roturación del vaso lagunar de las Parcelas 24 (recinto 1), 26 (recinto 3) y 100 (recinto 1) del Polígono 62 de El Bonillo, siendo ambientalmente inviable por ser un humedal temporal (Laguna de Navalcudia) incluido en el Catálogo de Elementos Geomorfológicos de protección especial, además de ZEPA y existiendo resolución expresa de la Dirección General de Política Forestal y Espacios Naturales que denegaba dicho cambio de uso a tierra arable en el Expediente NUM001, lo que determina que la entidad conocía sobradamente la imposibilidad de roturar el vaso lagunar de las parcela 24 (recinto 1), 26 (recinto 3) y 100 (recinto 1) del Polígono 62 de El Bonillo.'
Enlazando con esto último, se acompañada con la contestación a la demanda de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha la resolución, de 7 de septiembre de 2018, del Director General de Política Forestal y Espacios Naturales, denegando el cambio de uso solicitando por la SAT de las de las parcela 24 (recinto 1), 26 (recinto 3) y 100 (recinto 1) del Polígono 62 de El Bonillo, en la que se indica :
Dicho acto administrativo devino firme, siendo perfectamente conocida por la recurrente tal circunstancia previa a la presentación de su solicitud de la PAC.
De hecho, la resolución dictada en el expediente sancionador abierto por Confederación Hidrográfica del Guadiana, que aporta la recurrente junto con su demanda y en la que no se la sancionaba por los hechos que allí se seguían, no sólo no desvirtúa las conclusiones a las que se llega en el presente procedimiento sino que las viene a reforzar, pues expresamente reconoce la CHG, en su resolución del exp. 31/2019, que los trabajos efectuados por la SAT se sitúan en ' un vaso lagunar', siendo que no se le sanciona por tener carácter dominical privado, circunstancia que aquí no se cuestiona y que resulta indiferente.
Por todo ello, haber cultivado las parcelas las parcelas 24, 26 y 100, del polígono 62 del Bonillo, que constituyen el vaso de la laguna estacionaria de Navalcudia, aunque pudiesen ser propiedad de la SAT y no formar parte del dominio público hidráulico, no serían terrenos arables y la recurrente habría incumplido los requisitos exigidos por la Unión Europea en relación a las prácticas agrícolas que afecten a espacios naturales protegidos.
No se ha practicado prueba alguna que desvirtúe el hecho de que los terrenos afectados forman parte del Catálogo de elementos geomorfológicos de protección especial incluidos en el Anexo I de la Ley 9/1999, de 26 de mayo de Conservación de la Naturaleza de Castilla-La Mancha (humedales estacionales y 'terra rossa'), además de estar dentro de una Zona de Especial Protección de Aves ZEPA Es0000154 'Zona esteparia de El Bonillo', incluida en la Red Ecológica Europea Natura 2000.
En conclusión, no ha sido desvirtuada la decisión adoptada por la Administración, objeto de impugnación, del incumplimiento detectado como incidencia 'R22' por realizar la SAT una práctica agrícola no autorizada, y que vendría a ser justificativo de la pérdida del 3 % de las ayudas para el año 2018.
QUINTO.- Sobre la vulneración del principio de confianza legítima. Desestimación
Este motivo de impugnación se concreta en la demanda en el sentido que la actuación de la administración dice quiebra la confianza legítima, ya que sobre esos mismos terrenos que forman el vaso de la laguna estacionaria de Navalcudia se habían venido concediendo en años anteriores las subvenciones referidas de la PAC por parte de la Administración.
La sentencia de TS Sala 3ª de 26 abril de 2018 viene a sintetizar lo que denomina cuerpo de doctrina sobre el principio de 'confianza legítima', perteneciente al ámbito de la seguridad jurídica y vinculado a otros principios como el de irretroactividad y protección de los derechos adquiridos, en los siguientes puntos:
a) El principio de la confianza legítima, que tiene su origen en el derecho administrativo alemán, ha sido reiteradamente asumido por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ( TJCE, Sentencias de 13 de julio de 1965, asunto Lemmerz-Werk; de 16 de mayo de 1979, as.84/78, Tomadini/Amministrazione delle finanze dello Stato; de 12 de abril de 1984, as. 281/82 Unifrex; de 26 de abril de 1988, as. 316/86, Hauptzollamt Hamburg-Jonas/Krücken, y sobre todo en la doctrina recogida en Sentencias de 16 de noviembre de 1977, 21 de septiembre de 1988 y 10 y 29 de enero de 1995 y, en este sentido forma parte del acervo que integra el derecho comunitario europeo, en el que los principios generales ocupan un lugar especialmente destacado.
b) El principio resulta especialmente aplicable cuando se basa en signos externos producidos por la Administración suficientemente concluyentes, unido a unos perjuicios que razonablemente se cree que no se iban a producir ( SSTS 28 de julio de 1997 y 23 de mayo de 1998).
c) La virtualidad del principio puede comportar la anulación de la norma o del acto y, cuando menos, obliga a responder de la alteración (producida sin conocimiento anticipado, sin medidas transitorias suficientes para que los sujetos puedan acomodar su conducta económica y proporcionadas al interés público en juego, y sin las debidas medidas correctoras o compensatorias) de las circunstancias económicas habituales y estables, generadoras de esperanzas fundadas de mantenimiento. Aunque el principio de confianza legítima no garantiza a los agentes económicos la perpetuación de la situación existente, la cual puede ser modificada, ni les reconoce un derecho adquirido al mantenimiento de una determinada ventaja ( SSTS 17 de febrero de 1998 y 19 de julio de 1999).
d) En la aplicabilidad del principio han de ponderarse, además de la previsión del régimen transitorio y de la presencia de un interés público perentorio, el conocimiento previo de la medida y su previsibilidad ( STS 13 de julio de 1999).
Por otra parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 10-5-1999 nos dice que el principio de confianza legítima no garantiza la perpetuación de la situación existente, la cual puede ser modificada en el marco de la facultad de apreciación de las instituciones y poderes públicos para imponer nuevas regulaciones apreciando las necesidades del interés general, y, finalmente, la sentencia del mismo alto Tribunal de 25-10-2006 anota que la seguridad jurídica no resulta incompatible con los cambios normativos desde la perspectiva de la validez de estos últimos y que la misma consideración es aplicable al principio de confianza legítima, creciente e indebidamente aducido como argumento descalificador de no pocas modificaciones normativas que algunos agentes económicos reputan más o menos perjudiciales para sus intereses.
En palabras del Tribunal Constitucional los principios de seguridad jurídica y confianza legítima no «permiten consagrar un pretendido derecho a la congelación del ordenamiento jurídico existente ( SSTC 182/1997, de 28 de octubre, FJ 13, y 183/2014, de 6 de noviembre, FJ 3) ni, evidentemente pueden impedir la introducción de modificaciones legislativas repentinas, máxime cuando lo hace el legislador de urgencia ( STC 237/2012, de 13 de diciembre, FJ 6). En estos casos, es precisamente la perentoriedad de la reacción legislativa -cuya concurrencia en este caso ya ha sido examinada- la que abre la puerta a la injerencia del gobierno en la legislación vigente, al amparo del art. 86.1 CE ' ( STC 81/2015, de 30 de abril, FJ 8). No sería coherente con el carácter dinámico del ordenamiento jurídico y con nuestra doctrina constante acerca de que la realización del principio de seguridad jurídica, aquí en su vertiente de protección de la confianza legítima, no puede dar lugar a la congelación o petrificación de ese mismo ordenamiento (por todas, STC 183/2014, FJ 3), por lo que no cabe sino concluir que la regulación impugnada se enmarca en el margen de configuración del legislador, que tiene plena libertad para elegir entre las distintas opciones posibles, dentro de la Constitución ( STC 270/2015, de 17 de diciembre).
En nuestro caso, tal como se encarga de precisar la defensa de la Junta de Comunidades en su escrito de contestación, la SAT era perfectamente conocedora de su actuación irregular al cultivar esos terrenos y al declararlos como cultivables en su solicitud unificada de ayudas de la PAC, pues había solicitado su cambio de cultivo en el citado expediente nº NUM001 y en fecha 7 de septiembre de 2018 ya le había sido denegada.
Ello implica que la obtención de ayudas durante campañas anteriores no le otorgan el derecho a perpetuar en el tiempo esa situación irregular, en cuanto que se ha aplicado correctamente el régimen del control de la condicionalidad previsto normativamente para las ayudas PAC por la Unión Europea y al que se somete todo solicitante.
Por todo lo expuesto, debemos desestimar el recurso contencioso administrativo, así como cuantas alegaciones y pretensiones esgrime la mercantil recurrente en su demanda, y declarar ajustadas a Derecho las resoluciones administrativas impugnadas.
SEXTO.- Sobre las costas
En cuanto a las costas, y al amparo de lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA, procede hacer su expresa imposición a la parte demandante, al haber sido totalmente desestimadas sus pretensiones y no concurrir circunstancias excepcionales que justificasen un pronunciamiento distinto.
No obstante, y haciendo uso de las facultades de moderación previstas en dicho precepto, procede limitar su importe en la cantidad máxima de 2.000 € por los honorarios de Letrado ( IVA excluido).
Visto lo anterior, en la Sala hemos decidido
Fallo
1) Desestimarel recurso contencioso administrativo interpuesto por SAT 165 CM HERMANOS MORCILLO contra la Resolución de la Consejería de Agricultura, Agua y Desarrollo Rural de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha por la que se desestima el recurso de alzada y confirma la Resolución del Organismo Pagador de Castilla-La Mancha, de fecha 1 de julio de 2019 en el expediente NUM002.
2) Declarar las resoluciones impugnadas ajustadas a Derecho.
3) Imponer a la parte recurrente las costas causadas en esta instancia, aunque limitadas a la cantidad máxima de 2.000 €, por los honorarios de Letrado ( IVA excluido).
Notificar a las partes con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Guillermo Benito PalencianoOsa, celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Letrada de la Administración de Justicia doy fe, en Albacete.
