Sentencia Administrativo ...re de 2009

Última revisión
18/09/2009

Sentencia Administrativo Nº 1380/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1472/2007 de 18 de Septiembre de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Septiembre de 2009

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BORRERO MORO, CRISTOBAL JOSE

Nº de sentencia: 1380/2009

Núm. Cendoj: 46250330012009101270

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2009:6963

Resumen:
46250330012009101270 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 1380/2009 Fecha de Resolución: 18/09/2009 Nº de Recurso: 1472/2007 Jurisdicción: Contencioso Ponente: CRISTOBAL JOSE BORRERO MORO Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Primera

Asunto nº "1.472/2007 "

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

En la Ciudad de Valencia, a dieciocho de septiembre de dos mil nueve.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:

Presidente:

Ilmo. Sr. D. Edilberto José Narbón Laínez.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Francisco J. Sospedra Navas.

D. Cristóbal J. Borrero Moro.

SENTENCIA NUM: 1380

En el recurso contencioso administrativo num. 1.472/2007, interpuesto por D. Víctor , representado por la Procuradora Doña MARÍA ANGELES ESTEBAN ÁLVAREZ y defendido por el Letrado D. JUAN MIGUEL PAREJA TORREGROSA, contra la Resolución, de fecha 29 de junio de 2007, del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, estimatoria parcialmente de la reclamación económico-administrativa, núm. NUM000 , deducida contra la liquidación, núm. NUM001 por un importe de 5.195,59 ?, incluido el recargo por presentación extemporánea, girada por el concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, por los Servicios Territoriales de Alicante de la Consellería de Economía y Hacienda, Oficina Liquidadora de Elche, con base en la comprobación de valores -expediente NUM002 -, instruido en relación con la Escritura Pública de Herencia, cuyo único bien es un finca rústica con casa, presentada a liquidar como documento núm. 37/06, que determinó un valor comprobado de 38.615,06 ?, respecto del declarado de 20.000,00 ?.

Habiendo sido partes en autos como Administración demandada, ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO, GENERALITAT VALENCIANA, representada y defendida por el LETRADO DE LA GENERALITAT. Siendo Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Cristóbal J. Borrero Moro.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se confirmase la Resolución recurrida.

TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día veinticuatro de julio de dos mil nueve.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente proceso la parte demandante, D. Víctor, interponer recurso contra la Resolución, de fecha 29 de junio de 2007 , del Tribunal Económico administrativo Regional de Valencia, estimatoria parcialmente de la reclamación económico-administrativa , núm. NUM000, deducida contra la liquidación, núm. NUM001 por un importe de 5.195,59 ?, incluido el recargo por presentación extemporánea, girada por el concepto de impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, por los Servicios Territoriales de Alicante de la Consellería de Economía y Hacienda, Oficina Liquidadora de Elche , con base en la comprobación de valores -expediente NUM002 -, instruido en relación con la Escritura Pública de Herencia, cuyo único bien es un finca rústica con casa, presentada a liquidar como documento núm. 37/06, que determinó un valor comprobado de 38.615,06 ? , respecto del declarado de 20.000,00 ?.

SEGUNDO.- La demandante solicita la estimación del recurso con base en la extensión de los efectos de la Sentencia 1290/01 , con expresa imposición de costas a la Administración.

Por el contrario, el abogado del Estado defiende la inadmisibilidad del recurso, al impugnarse un acto Administrativo estimatorio de las pretensiones del demandante, al haber ordenado el TEAR la práctica de la tasación pericial contradictoria, como se solicitó por aquél subsidiariamente en su reclamación. En la misma línea, la Abogado de la Generalitat niega la falta de motivación del expediente comprobador. Todo ello, de acuerdo con la Resolución del T.E.A.R., que no apreció en la liquidación la existencia de vicio o defecto alguno del que pudiera derivar su invalidez.

Con carácter previo, es preciso referirse a la demandada inadmisibilidad del recurso , como consecuencia de la pretendida satisfacción de las pretensiones del demandante, al haber ordenado el TEAR la práctica de la tasación pericial contradictoria , como se solicitó por aquél subsidiariamente en la reclamación. Inadmisibilidad que debe ser rechazada en orden al derecho a la Tutela Judicial Efectiva que ampara al demandante en su afán por someter al control jurisdiccional la legalidad de la actuación administrativa en aquellas actuaciones que afectan a sus pretensiones principales; y que no pueden entenderse satisfechas con la obtención de aquellas subsidiarias.

Por lo que el presente recurso plantea como única cuestión a dilucidar el acomodo a Derecho de la comprobación de valores, de la que trae causa el presente proceso, llevado a cabo por los Servicios Territoriales de Alicante, Oficina Liquidadora de Elche, de la Consellería de Economía y Hacienda de la Generalitat Valenciana; en el sentido de determinar si está suficientemente motivada, garantizando al administrado su defensa frente a los actos Administrativos de gravamen , derivados de la misma.

TERCERO.- Centrado el tema, procede recordar que tiene declarado el Tribunal Supremo, en Sentencia de 12 de enero de 1998, que:

"ha de tenerse en cuenta que es reiterada la Jurisprudencia (por todas la Sentencia de 5 de diciembre de 1997 ) que se manifiesta en el sentido de que la Administración Pública, mediante la motivación de sus actos , ha de permitir comprobar que su actuación merece la conceptuación de objetiva, por adecuarse al cumplimiento de sus fines. Y a estos efectos el requisito de la motivación no se cumple con fórmulas convencionales, sino que ha de darse razón del proceso lógico y jurídico que determina la decisión.

Y a propósito del artículo 43 de la anterior Ley de Procedimiento Administrativo, en Sentencia de 16 de junio de 1982, ha precisado que la motivación es necesaria para el debido conocimiento de las razones de la decisión administrativa por los interesados en términos que haga posible la defensa de sus Derechos e intereses, debiendo darse la misma, en cada momento, con la amplitud necesaria para tal fin, pues sólo así puede el interesado alegar después cuanto convenga para su defensa , sin verse sumido en la indefensión que prohíbe el artículo 24.1 de nuestra Norma Fundamental"

En esta misma línea, la Sentencia del Tribunal superior de justicia de la Comunidad Valenciana de 3 de enero de 1994 , ha establecido sobre el tema del presente recurso que:

"de admitirse valoraciones sin suficiente motivación, se haría prevalecer el Derecho de la Administración frente a las garantías del ciudadano , a quien se dejaría totalmente indefenso frente al Impuesto de cuya base imponible se trata y frente a las futuras actuaciones que de tal comprobación pudieran derivarse".

Concretamente, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la comunidad Valenciana núm. 1290/2001 , de 2 de noviembre , es plenamente aclaratoria de la cuestión objeto del presente recurso:

"Y es en el expediente, y en el propio acto Administrativo, donde debía la Administración justificar los motivos de la valoración, pues solo así el particular podría tener conocimiento de los motivos por los que la Administración se separa de la valoración que el recurrente hace constar en su autoliquidación y en definitiva se le permite su Derecho a la defensa y se le garantiza el Derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24. 12 de la Constitución Española. En consecuencia , la remisión para el análisis de los estudios de mercado a la Consulta en la Dirección Territorial carece de validez alguna desde la perspectiva de los requisitos que debe reunir toda liquidación tributaria.

Reiterar en este punto la jurisprudencia y la doctrina de esta Sala y de otros Tribunales acerca de los requisitos de motivación de los actos liquidatorios y en concreto de los expedientes de comprobación resulta ocioso por conocido. Pero cítese a título de ejemplo la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 1999 que sostiene que:

"En cuanto a la denunciada infracción del art. 121.2 de la Ley General Tributaria ( RCL 19632490 ) se alega, también en síntesis, que la Resolución notificada con ocasión de la comprobación de valores carecía de motivación, sin referencia a los criterios utilizados, citándose al efecto las Sentencias de esta Sala de 26 de marzo de 1991 ( RJ 19912415) y 2 de octubre de 1982, Sobre esta cuestión de la forma y motivación que han de tener las comprobaciones de valores, también se ha pronunciado esta Sala en numerosísimas Sentencias, así en las de 3 ( RJ 19893734) y 26 de mayo de 1989 ( RJ 19894607) , 20 de enero ( RJ 1990398) y 20 de julio de 1990 ( RJ 19906501), 18 de junio ( RJ 19914890) y 23 de diciembre de 1991 ( RJ 1992327), 8 de enero de 1992 ( RJ 1992522), 22 de diciembre de 1993 ( RJ 199310061), 24 ( RJ 19941387) y 26 de febrero de 1994 ( RJ 19941403) , 4 ( RJ 19961695), 11 ( RJ 19959946) y 25 de octubre ( RJ 19957463) y 21 de noviembre de 1995 ( RJ 19959695), 18 ( RJ 19976169) y 29 de abril ( RJ 19973715) y 12 de mayo de 1997 ( R.J. 19974803) y 25 de abril de 1998 ( RJ 19983931 ).

En esta abundante jurisprudencia se ha sentado la doctrina de que los informes periciales que han de servir de base a la comprobación de valores, deben ser fundados, lo cual equivale a expresar los criterios, elementos de juicio o datos tenidos en cuenta; que la justificación de dicha comprobación es una garantía tributaria ineludible; que por muy lacónica y sucinta que se interprete la obligación administrativa de concretar los hechos y elementos adicionales motivadores de la elevación de la base, no pueden entenderse cumplida dicha obligación impuesta por el art. 121 de la Ley General Tributaria , si se guarda silencio o si se consignan meras generalizaciones sobre los criterios de valoración o solo referencias genéricas a los elementos tenidos en cuenta mediante fórmulas repetitivas que podrían servir y de hecho sirven, para cualquier bien.

Por el contrario la comprobación de valores debe ser individualizada y su resultado concretarse de manera que el contribuyente, al que se notifica el que la Administración considera valor real, pueda conocer sus fundamentos técnicos y prácticos y así aceptarlo, si llega a la convicción de que son razonables o imposibles de combatir , o rechazarlos porque los repute equivocados o discutibles y en tal caso, solo entonces, proponer la tasación pericial contradictoria a la que también tiene Derecho.

Obligar al contribuyente a acudir a la referida tasación pericial, de costoso e incierto resultado, para discutir la comprobación de valores, cuando ni siquiera se conocen las razones de la valoración propuesta por la Hacienda, colocaría a los ciudadanos en una evidente situación de indefensión frente a posibles arbitrariedades o errores de los peritos de la Administración, a cuyas tasaciones no alcanza la presunción de legalidad de los actos Administrativos, porque las peritaciones , aunque las practique un funcionario, son dictámenes, criterio -el últimamente reproducido- que es incompatible con el seguido por la Sala de instancia , según sumariamente se constató en el primero de los fundamentos de la presente Resolución, pues la tasación pericial contradictoria es un último Derecho del contribuyente y no la única manera de combatir la tasación comprobadora de la base, realizada por la Administración, que antes ha de cumplir con su obligación de fundar suficientemente los valores a los que ha llegado , sin que el sujeto tributario venga obligado, por su parte, a acreditar el error o la desviación posibles de la Hacienda Pública cuando no conoce una justificación bastante de aquellos nuevos valores, pues en esta materia - como también tenemos declarado- la carga de la prueba del art. 114 de la Ley General Tributaria, rige igualmente tanto para los contribuyentes como para la Administración , tanto en vía administrativa como jurisdiccional."

Asumiendo esta doctrina, nuestra Sentencia núm. 1/2008 profundiza en la misma afirmando, en relación con el objeto del presente proceso, que:

"La Resolución impugnada sostiene que al contrario de lo que venia ocurriendo anteriormente, aquí ya no está ante un dictamen pericial de los técnicos de la Administración, sino ante una valoración de mercado.

En primer lugar , de la lectura del contenido de las anteriores resoluciones, véase el fundamento jurídico primero de la Sentencia reseñada, no puede llegarse a la conclusión de que antes se hiciera un dictamen pericial y ahora se utilizara un método de valoración distinto, el de mercado, pues ya las resoluciones anteriores de comprobación expresamente decían que utilizaban este sistema de valoración, el de los precios medios de mercado, aun cuando la Sala entendía que lo que se utilizaba era la remisión a las valoraciones fiscales, pero en cualquier caso rechazaba que se utilizara el sistema de dictamen pericial.

En cualquier caso, como acertadamente sostiene la Resolución impugnada "la aceptación del medio de comprobación discrecionalmente elegido por el liquidador no excusa a la Administración de la necesidad de observar las formalidades establecidas para garantizar los Derechos de los interesados , como son la notificación y la expresión de recursos que contra la valoración caben, siendo en este sentido fundamental la exigencia del articulo 124.1 de la L.G.T., con arreglo al cual la notificación del incremento de base deberá expresar de forma concreta los hechos y elementos que la motivan".

Pues bien, en este punto es donde la Sala discrepa de la resolución que ahora se impugna. Si bien entiende aquélla que es fundamental la exigencia del articulo 124 de la Ley General Tributaria que dispone que la notificación del incremento deberá expresar de forma concreta los hechos y elementos que la motivan, sostiene que cuando el medio de valoración utilizado es el precio medio de mercado, "no exige la explicitación singularizada de todos los factores incidentes en la conformación del valor del inmueble comprobado- como sucede en el dictamen pericial- sino que ha de referirse principalmente a la idoneidad del sistema utilizado para la conformación del precio medio y al encaje del supuesto concreto en la tabulación prefijada por la Administración para la determinación del valor. Ambas cuestiones son atendidas por la valoración practicada por la Administración en cuanto a que identifica plenamente el inmueble de que se trata y la fecha de devengo de la operación contemplada así porque detalla el sistema de conformación del precio medio partiendo del valor catastral y teniendo en cuenta otros condicionantes que llevan a fijar un coeficiente sobre el mismo de forma lo suficientemente clara como para que el contribuyente pueda- como dice reiteradamente el T.E.A.C. al analizar la exigencia de motivación- decidir con fundamento si aquietarse o solicitar la tasación pericial contradictoria- resoluciones de 14 de septiembre de 1989 y 22 de julio de 1993 , entre otras-. Mas aún , para evitar cualquier atisbo de indefensión, la propia notificación pone a disposición del reclamante los estudios de mercado a partir de los cuales se han obtenido los parámetros aplicables en la presente valoración".

La Sala no puede compartir este criterio, porque como ya se razona en la Sentencia transcrita , el contribuyente al declarar el valor catastral , valor que se presume legítimo, esta cumpliendo con la normativa legal, y es la Administración Tributaria la que tiene la facultad de comprobar el valor, esto es , de demostrar que el valor asignado por el recurrente a su valoración es incorrecto en relación con el real o de mercado, de tal suerte que existe la presunción "iuris tantum" de que el valor declarado, mientras se ajuste al valor asignado por la Administración a efectos catastrales, es correcto, y es a la Administración a la que compete la carga de la prueba de que no es así, en cada operación en particular. Por lo tanto, como ya se dijo en la Sentencia transcrita , no basta con poner a disposición del reclamante los estudios de mercado a partir de los cuales se han obtenido los parámetros aplicables en la presente valoración , circunstancia que ya demuestra palpablemente la indefensión del interesado, y la de la propia Sala, a no ser que se considere que esta tiene también la posibilidad de consultar en la sede de la Administración Tributaria esos estudios, sino que los motivos y circunstancias en que se basa la Administración para elevar la valoración efectuada por el interesado han de constar en el expediente Administrativo y en la propia notificación que se hace al contribuyente. Así lo dispone taxativamente el articulo 124 letra a) de la Ley General Tributaria : "Cuando supongan un aumento de la base imponible respecto de la declarada por el interesado , la notificación deberá expresar de forma concreta los hechos y elementos que la motivan".

En el expediente Administrativo tan solo consta una denominada hoja de valoración de bienes inmuebles urbanos, en la que en el Anexo I.A. ("descripción del método de valoración de inmuebles urbanos") , se describe genéricamente como se calcula el valor del suelo, el de la construcción y el del suelo y construcción como el de los costes de producción de inmuebles urbanos, llegándose al establecimiento de una formula polinómica, respecto de cuyo método la Sala en principio nada tiene que objetar. Y en el Anexo II se regula el "Detalle de la valoración" en el que se designa la finca y su uso o destino y donde se dice que "el suelo se valora por repercusión, es decir, en pts/m2 de superficie construida, real o potencial, de acuerdo con el uso del inmueble y la categoría , dado dicho uso, de la zona donde se halla ubicado. A estos efectos, los valores tipo de repercusión del suelo (Rs1) - No se dice de donde se toman, ni constan los estudios por los que se llega a dicho valor- y por m2 de la construcción (Mc1), así como los coeficientes correctores aplicables al inmueble objeto de la presente valoración son los que a continuación se indican", pasando a continuación a la aplicación concreta de estos valores previamente preestablecidos , a los que se aplica un coeficiente corrector por la antigüedad y Estado de conservación.

En modo alguno se demuestra que se haya efectuado una visita real al inmueble transmitido, ni que se hayan valorado las condiciones reales de cada inmueble , sino que el dictamen emitido por el técnico de valoración se ha limitado a aplicar unas desconocidas, para la parte y para la Sala, valoraciones preexistentes de zonificación, multiplicándolas por las correcciones antes citadas, corrigiéndolas por la antigüedad, fácilmente deducible, y el Estado de conservación, cuya calificación se desconoce de donde procede, aunque no consta que sea de una visita del inmueble por parte del perito.

En consecuencia , el sistema de valoración empleado por la Administración parte de unos estudios económicos previos que no constan el expediente Administrativo ni a la parte ni a la Sala y desde luego no consta que se haya hecho una efectiva comprobación.

La Sala no comparte el criterio del Tribunal Económico de que el método de comprobación a través del valor de mercado no exija en el caso de las transmisiones inmobiliarias la realización de un dictamen o estudio previo emitido por funcionario competente. Efectivamente, este método puede ser de aplicación , en la forma en que se emplea por la Administración, para determinadas transmisiones en las que el valor real venga inexorablemente determinado por el precio medio de mercado, pero en el caso de las transmisiones inmobiliarias las características específicas, físicas, de conservación y de otra índole, hacen ineludible la comprobación "in situ " de cada inmueble por el técnico correspondiente , y deben reflejarse en la notificación de la liquidación, al objeto de que el interesado pueda combatirlas o en su caso solicitar la tasación pericial contradictoria. Admitir la tesis de la Resolución impugnada supondría que la administración, simplemente cambiando el sistema de comprobación, descargaría la carga de la prueba sobre el contribuyente, con la consiguiente necesidad de impugnar administrativa y jurisdiccionalmente el acto Administrativo".

TERCERO.- En el concreto caso de autos , el medio de comprobación de valores que dice utilizar la Administración demandada es el de precios medios en el mercado y se obtiene del resultado de la aplicación de una fórmula polinómica, la determinación de cuyos elementos puede ser sintetizada de la siguiente manera: en primer lugar, se procede a la fijación del valor del suelo, al que -una vez cuantificado tal valor- se le aplica un coeficiente específico; posteriormente, se procede a la determinación del valor de la construcción, al que -una vez fijado el mismo- se le aplican los coeficientes específicos de antigüedad y estado de conservación de la construcción; y, finalmente, el resultado de la suma de las dos precedentes operaciones (previamente multiplicadas por las respectivas superficies de suelo y construcción y después sumadas la mismas) viene a ser multiplicado por unos coeficientes adicionales.

Pues bien, entrando en el examen individualizado de la determinación y aplicación de cada uno de los elementos de la fórmula que acaban de expresarse , tenemos lo siguiente:

En cuanto al VALOR DEL SUELO -"Rs"-, se dice que "el suelo se valora por repercusión , es decir, en ?/m2 de superficie construida , real o potencial, de acuerdo con el uso del inmueble y la categoría , dado dicho uso , de la zona donde está ubicado" y se añade que la determinación de tal valor procede de: 1) estudios de mercado elaborados por la propia Consellería, 2) estudios de mercado realizados por el Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria y 3) Información disponible por razón de transmisiones precedentes.

Sin embargo, no se aporta ninguna de las fuentes de donde se dice obtenido este elemento "Rs", no se concreta cuál o cuales de tales fuentes haya/n sido utilizada/s en el caso al valor "Rs" y tampoco se aportan ni explican las operaciones que , en aplicación de las fuentes nombradas, conduzcan en el supuesto al "Rs" aplicado. En definitiva, no se sabe, y menos aún puede comprobarse, de donde y como haya sido obtenido el valor en ?/m2 asignado al elemento "Rs".

Por lo que se refiere al COEFICIENTE CORRECTOR ESPECÍFICO DEL SUELO, se dice que este coeficiente, denominado "Ks" tiene en cuenta "las características específicas del bien". Pero, no se concretan cuáles sean esas características específicas del bien , ni porqué su aplicación al caso dé el coeficiente que se determina a este "Ks".

En lo que hace al VALOR DE LA CONSTRUCCIÓN -"Mc"-, lo que se dice es que "la construcción se valora a partir del coste de reposición de la misma (coste que supondría actualmente volver a edificar, con las técnicas y materiales hoy en día disponibles, una edificación de iguales características)", y que "este coste de reposición se obtiene partiendo de las siguientes fuentes de información: 1) valores de inmuebles similares reflejados en expedientes de Declaración de Obra Nueva , 2) módulos de referencia para la construcción periódicamente establecidos por el Colegio de Arquitectos de la Comunidad Valenciana y 3) en su caso, precios de venta de Viviendas de Protección Oficial fijados administrativamente".

Como se observa, esta forma de determinación del elemento "Mc" ofrece los mismos reparos que los ya comentados respecto de la fijación del valor del suelo y relativos a la falta de aportación de las fuentes de información citadas, falta de concreción de cuál o cuáles de ellas sean las que haya/n sido utilizada/s en el caso para la obtención del valor "Mc" y ausencia de aportación o reseña de las operaciones que, en aplicación de las fuentes referidas, conduzcan en el supuesto al valor en ?/m2 que se asigna al elemento "Mc"; es decir, también este elemento de la fórmula adolece de los mismos problemas de justificación , al no conocerse, y menos poder comprobarse, de donde y como haya sido obtenido el valor fijado para este "Mc".

Respecto de los COEFICIENTES CORRECTORES ESPECÍFICOS DEL VALOR DE LA CONSTRUCCIÓN, son los de antigüedad -"KcA"- y de Estado de conservación -"KcB"-.

El primero no presenta problema, pero el de conservación tampoco se sabe como pueda haber sido obtenido , ya que no se expresa ni se deduce de dato alguno que haya existido una visita real al inmueble.

Finalmente, y en cuanto a los COEFICIENTES CORRECTORES ADICIONALES, en primer lugar se aplica un coeficiente corrector a "las características de los inmuebles que afectan conjuntamente al valor de sus comPonentes (suelo y construcción)" que se denomina "Ksc", y respecto del que se aprecian las mismas deficiencias de motivación que las ya expresadas para el coeficiente específico del suelo -"Ks"-; y, por último, un coeficiente denominado de producción -"Ko"- "a fin de tener en cuenta los costes que la producción de inmuebles urbanos supone (gastos generales, licencias, tasas, y honorarios de facultativos , gastos financieros, en su caso, costes de promoción , etc.)", coeficiente éste que vuelve a adolecer de carencias motivadoras similares a las ya expuestas para anteriores elementos de la fórmula.

En definitiva, y como conclusión, que son tan numerosas , elementales y substanciales las carencias de motivación que ofrece el sistema de comprobación que se contiene en el expediente Administrativo de gestión que no cabe otra solución que la anticipada estimación del motivo examinado, manteniendo -por tanto- la misma respuesta judicial que la que hemos venido ofreciendo de manera reiterada en relación con los precedentes sistemas de comprobación administrativa de valores (o, mejormente, "variantes" del mismo) y que, básicamente , adolecían de las mismas deficiencias de motivación".

En este sentido, los valores comprobados de la vivienda y de los anexos a ésta en el presente caso se obtienen, igualmente, a partir de una fórmula matemática -polinómica- aplicada a los inmuebles en cuestión, sin mayor individualización respecto de los criterios que la fundamentan en su aplicación a los bienes objeto de comprobación, como puede apreciarse en el Anexo C "Detalle de la valoración. Datos Técnicos" (págs. 3 y 5) , en el que se lleva a cabo una valoración de las construcciones (Vc), similar en ambos casos, partiendo de un "Módulo Básico Construcción (M.B.C.)", calificado como MBC4, atribuyéndoles un valor de 405,68 ?/m2, y de unos coeficientes, de categoría, fijado en 0 ,80, de antigüedad, fijado en 0,41, y de conservación, calificada de regular , fijado en 0 ,85, sin mayor razón del proceso lógico y jurídico que determina dichas valoraciones, al no haberse procedido a una valoración individualizada del inmueble en cuestión , con base en la cual haber podido valorar específicamente sus condiciones reales. De igual manera se valora el terreno , partiendo de un valor unitario medio, que se fija en 28.860,00 ?/m2, al que se le aplica unos coeficientes: tipo de terreno (K2) , relativamente fértil, fijado en 1,25, ubicación (K1), buena, fijado en 1,25 , accesibilidad , buena, fijada en 1,25, tipo de riego (K4) , a manta, fijado en 1 ,00, sin mayor razón del proceso lógico y jurídico que determina dichas valoraciones, al no haberse procedido a una valoración individualizada del inmueble en cuestión, con base en la cual haber podido valorar específicamente sus condiciones reales.

Así que meramente se ha determinado dicho valor sustituyendo los factores de dicha fórmula matemática por importes y coeficientes sin mayor especificación acerca del origen de los mismos o de su bondad, ya que no constan los estudios económicos previos, más allá de una descripción genérica de los criterios de valoración utilizables en el método de valoración de una división horizontal, con base en los cuales se han atribuido los mismos al caso concreto y no otros diferentes, que hubiesen permitido al contribuyente ser consciente de la razón de ser del acto y articular conforme a Derecho su defensa.

Por todo lo cual , procede estimar el recurso.

CUARTO.- Finalmente, y en lo que hace a las costas causadas, dada la controversia existente en torno al tema, y de conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción contencioso Administrativa, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procesales.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAR el recurso planteado por D. Víctor, representado por la Procuradora Doña MARÍA ANGELES ESTEBAN ÁLVAREZ y defendido por el letrado D. JUAN MIGUEL PAREJA TORREGROSA , contra la resolución, de fecha 29 de junio de 2007, del Tribunal Económico administrativo Regional de Valencia, estimatoria parcialmente de la reclamación económico-administrativa , núm. NUM000, deducida contra la liquidación, núm. NUM001 por un importe de 5.195,59 ? , incluido el recargo por presentación extemporánea, girada por el concepto de impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, por los Servicios Territoriales de Alicante de la Consellería de Economía y Hacienda, Oficina Liquidadora de Elche, con base en la comprobación de valores -expediente NUM002 -, instruido en relación con la Escritura Pública de Herencia, cuyo único bien es un finca rústica con casa, presentada a liquidar como documento núm. 37/06 , que determinó un valor comprobado de 38.615,06 ? , respecto del declarado de 20.000,00 ?. ANULANDO LAS RESOLUCIONES IMPUGNADAS POR SER CONTRARIAS A DERECHO. Todo ello sin expresa condena en las costas procesales.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico.

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