Última revisión
02/11/2000
Sentencia Administrativo Nº 1380, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 4532 de 02 de Noviembre de 2000
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Noviembre de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MENDEZ BARRERA, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 1380
Fundamentos
RECURSO 02 /0004532/1997
EN NOMBRE DEL REY
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la:
SENTENCIA Nº 1380/2.000
Iltmos. Sres.
DON JOSÉ MARIA ARROJO MARTÍNEZ. - PTE.
DON CARLOS LÓPEZ KELLER
DON JOSÉ ANTONIO MENDEZ BARRERA
En la ciudad de A Coruña, a dos de noviembre de dos mil.
En el proceso contencioso-administrativo que con el número 02 /0004532 /1997 pende de resolución de esta Sala, interpuesto por D. MANUEL R, D. JOSÉ ANTONIA G, D. MANUEL R, Dña. MARIA JESUS y Dña . PILAR P, D. LUIS D, D. MANUEL ANTONIO G Y Dña. ENCARNACION M, representado por la procuradora Dña. PATRICIA BERZA RUIZ, y dirigido por el letrado D. J. L. CARNICERO BLANCO, contra Resolución Jurado Provincial de Montes Vecinales en Mano Común de Ourense de 21 -1 -97, referencia T-X, relativa a escrito presentado por D. José Luis carnicero Blanco en nombre de los vecinos de C con respecto al monte "Montealegre". Es parte como demandada el JURADO PROVINCIAL DE M representada y dirigida por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA. Es como parte coadyuvante la ASOCIACION VECINOS C, representado por el procurador D. JACOBO TOVAR ESPADA PEREZ, y dirigido por el letrado D. ANGEL CALVO SOBRINO. La cuantía del recurso es indeterminada.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, suplica que se dicte sentencia estimando íntegramente el recurso interpuesto.
SEGUNDO: Conferido traslado de la demanda a la representación de la Administración demandada para contestación, se presentó escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicando que se dicte sentencia desestimando el recurso.
TERCERO: Finalizado el trámite de conclusiones conferido a las partes, se declaró concluso el debate escrito y se señaló para votación y Fallo el día veintiséis de octubre de 2000.
En la sustanciación dei presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTO: Siendo Ponente el Iltmo. Sr., D. JOSE ANTONIO MENDEZ BARRERA.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resolución de 21 -11 -97 del Jurado Provincial de M en relación con el escrito presentado por D. José Luis Carnicero Blanco, en nombre de varios vecinos de C, con respecto al atonte denominado "Montealegre".
SEGUNDO: Tanto la Administración como la entidad coadyuvante alegan en sus contestaciones a la demanda la concurrencia de la causa de inadmisibilidad del recurso prevista en el articulo 82. a) de la Ley jurisdiccional de 1956, ya que entienden que el conocimiento de las cuestiones que se plantean en el presente litigio corresponde a los órganos de la Jurisdicción civil, no a los de la Jurisdicción contencioso-administrativa. Esta alegación tiene que ser acogida por lo que seguidamente se expondrá.
TERCERO: El articulo 3.1 de la Ley 13 /1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común, dispone de forma bien clara que su propiedad es de naturaleza privada, y que su titularidad dominical corresponde al conjunto de los vecinos que concreta. El artículo 4.1 de la misma Ley dice que la Comunidad de vecinos propietaria de un monte vecinal tendrá plena capacidad jurídica para el cumplimento de sus fines y la defensa de sus derechos, sobre el monte y sus aprovechamientos, así como sobre su administración y disposición. En el preámbulo de la Ley se pone de manifiesto que iota da a la Comunidad de vecinos plena autonomía para la gestión y disfrute del monte, y en el del Reglamento para su ejecución, aprobado por el Decreto 260 /1992, de 4 de septiembre, se expone que la actividad administrativa queda limitada a la función de clasificarlos como vecinales y tutelarlos y velar por su conservación e integridad.
CUARTO: Las últimas funciones citadas vienen contempladas en el título V de la Ley. De las enumeradas en el articulo 25 ninguna se refiere expresamente ala intervención en relación con los comuneros o los órganos de la comunidad de vecinos titulares del monte. Sólo en su último párrafo se habla de velar por el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley, aplicando las medidas correctoras y sancionadoras que legalmente se establezcan. A estas últimas sólo se hace referencia en el articulo 62 del Reglamento, que se remite ala legislación básica de montes para los montes catalogados y a la Ley 4 /89, de 27 de marzo, de conservación de los espacios naturales y de la flora y la fauna silvestre, normas que, como es obvio, no se refieren a la vida de la comunidad titular del monte sino a éste en si mismo.
QUINTO: En cuanto a las medias correctoras que pudiesen afectar a la vida de la comunidad son exclusivamente las de gestión cautelar, que cabe adoptar únicamente en dos supuestos muy concretos: desaparición o extinción de la comunidad de vecinos titular del monte o declaración del monte en estado de grave abandono o degradación (artículo 27 y siguientes de la, Ley). Sólo en el primero de dichos supuestos tiene la Administración una intervención relacionada no propiamente con la comunidad sino con una situación en la que no existe. Todas las demás se refieren al monte en sí mismo considerado, como espacio natural y elemento de producción agraria.
SEPTIMO: Como en un principio se dijo, la comunidad de vecinos titulares del monte es un ente de naturaleza civil, y también lo son las cuestiones que puedan plantearse sobre quienes deben integrarla y los acuerdos adoptados por sus órganos. Y sobre estos acuerdos versa el presente litigio, pues en la súplica de la demanda se pretende las declaraciones de que no son conformes a derecho los estatutos de la comunidad, aprobados en la correspondiente reunión de la asamblea general, en cuanto a la regulación de quienes son comuneros, con los demás que de ella se derivan, que claramente correspondería hacer a los órganos jurisdiccionales civiles, pues nada tiene que ver la Administración con la aprobación y contenido de dichos estatutos.
SÉPTIMO: No se aprecian motivos para hacer imposición de costas (articulo 131 de la Ley Jurisdiccional de 1956 ).
VISTOS: Los artículos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS: Declaramos inadmisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. MANUEL R, D. JOSÉ ANTONIO G, D. MANUEL R, Dña. MARIA JESUS y Dña. PILAR P, D. LUIS D, D. MANUEL ANTONIO G y Dña. ENCARNACION M contra la Resolución de 21 -11 -97 del Jurado Provincial de M en relación con el escrito presentado por D. José Luis Carnicero Blanco, en nombre de varios vecinos de C, con respecto al monte denominado "Montealegre". No se hace imposición de costas.
Esta sentencia es susceptible ele recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, (articulo 86 de la L. J. C. A. de 1998 ) que deberá prepararse ante esta que la ha dictado en el plazo de diez días a contar desde el siguiente a la notificación.

