Última revisión
20/11/2007
Sentencia Administrativo Nº 1381/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1512/2005 de 20 de Noviembre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Noviembre de 2007
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GOMEZ-MORENO MORA, AGUSTIN MARIA
Nº de sentencia: 1381/2007
Núm. Cendoj: 46250330012007101135
Encabezamiento
Recurso número: 1510/05 y acumulados
S E N T E N C I A N º 1381
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. EDILBERTO JOSÉ NARBÓN LAÍNEZ
Magistrados
D. SALVADOR BELLMONT Y MORA
D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA
En Valencia , a veinte de noviembre de dos mil siete.
Visto por la Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo núm. 1510/05 y acumulados promovido por el Procurador D. Jorge Ramón Castelló Navarro en nombre y representación de Iván Y Lina , contra desestimación presunta por falta de resoluciones expresas del TEAR de Valencia en los expedientes nº NUM000 y NUM001 sobre IRPF, habiendo sido parte en autos el Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia representado por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO: La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.
TERCERO: Habiendose recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes para que presentaran escrito de conclusiones , quedando los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO: Se señala la votación para el día SEIS DE SEPTIEMBRE del presente año, teniendo así lugar.
Siendo ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA
Fundamentos
PRIMERO: En su escrito de demanda, la representación procesal de la actora plantea, en primer lugar, la prescripción. Se señala a este respecto, y en síntesis, que se ha superado injustificadamente el plazo máximo de un año previsto en la Ley para la realización de las actuaciones de comprobación e inspección, por lo que no debería considerarse interrumpida la prescripción. Se alude al art. 29.1 de la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los contribuyentes, que limita a doce meses la duración de las actuaciones de comprobación e investigación y de liquidación por parte de la Inspección de Tributos y también a los arts. 29.3 y 3 , que disponen que no se computarán en este plazo ni las dilaciones imputables al contribuyente ni los períodos de interrupción justificada y que la interrupción injustificada durante seis meses de las actuaciones inspectoras por causas no imputables al obligado tributario , o el incumplimiento del plazo determinará que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de tales actuaciones. De ahí que se afirme que a la fecha de las actas de disconformidad ya se habían superado con exceso los cuatro años que suponen la prescripción y se trata de demostrar que no se han producido dilaciones realmente imputables a la recurrente, como sostiene la Administración, ni interrupciones justificadas. A tal efecto se alegan una serie de hechos que ponen de manifiesto en algunos casos una actuación negligente por parte de los inspectores , esto es, que la sociedad estaba disuelta y liquidada y su documentación estaba depositada en el Registro Mercantil; que la recurrente es un ama de casa y que no tuvo ninguna intervención en la gestión y Administración de la sociedad; el no considerarse necesario la comparecencia del liquidador de la sociedad ni dirigir las actuaciones contra el ex Administrador; el que simultáneamente, y, que por el mismo actuario se instruyera expediente inspector contra el constructor del edificio promovido por la sociedad disuelta , en donde constaban las facturas emitidas y su cobro.
El presente conflicto debe resolverse teniendo en cuenta , en lo pertinente, lo establecido en la sentencia de esta Sala de 25 de mayo de 2007, por guardar una estrecha conexión con los hechos que ahora se analizan, si bien se pronuncia sobre el impuesto de Sociedades. En consecuencia, no procede acoger el primer motivo de impugnación de la Resolución impugnada, esto es, la eventual prescripción de la infracción, por caducidad del procedimiento inspector. El análisis de las diligencias inspectoras practicadas por la Administración pone de manifiesto que las dilaciones temporales serían imputables a la actora y no a la Administración. Como ya dijimos en la citada Sentencia:
"a).- En la citación para inicio de actuaciones inspectoras, ya se indicaba que se aportasen no solo los libros registro exigibles por las normas de carácter tributario , sino además todos los justificantes de las anotaciones contables que obraran en los mismos, con lo que aunque es cierto que la actora no podría nunca aportar los libros, pues por tratarse de una sociedad disuelta y liquidada estaban depositados, finiquitada la liquidación, en el Registro Mercantil, circunstancia esta física y jurídica que debía ser conocida por la Administración, no es menos cierto que, también se requiere a la actora para que aportase, según hemos visto , las facturas y demás elementos justificantes de las anotaciones, lo que era absolutamente esencial para regularizar la tributación por los ejercicios y , los conceptos impositivos objeto de investigación.
b).- Como a fecha de 30 de mayo, todavía falta, según pone de manifiesto la propia actora , la aportación de ciertas facturas, que entendemos necesarias. Para la regularización que se estaba materializando, todo este periodo de tiempo , resulta imputable a la actora , por tratarse de retrasos derivados de la cumplimentación de requerimientos .
c).- En la Diligencia de 7 de junio de 2001 , se aportan determinadas facturas, (de Eduardo Bosch Construcciones y obras; ligadas a las operaciones constructivas objeto social de la actora), pero además la actora manifiesta que el resto de la documentación será aportada en fecha próxima , con lo que la dilación hasta esa próxima visita es imputable el recurrente.
c).- En Diligencia del 14 de junio, se aportan determinadas facturas, (De los Colegios de arquitectos y aparejadores de Valencia, ligadas a las operaciones constructivas objeto social de la actora, y que estaban siendo investigadas), pero además la actora manifiesta que será aportada en la próxima visita los "extractos de cuentas bancarias de titularizada de la obligada tributaria, con movimientos desde su apertura hasta su cancelación ... y los justificantes de pago de las facturas de los contratistas que ejecutaron las obras", con lo que de nuevo, la dilación hasta la próxima visita es imputable a la actora , porque los elementos que se solicitan son esenciales para la regularización que se estaba materializando.
d).- En la Diligencia de 19 de junio de 2001, se hace constar que "no se aportan los extractos de cuentas bancarios requeridos por diligencia de 14-06-01", con lo que de nuevo la dilación vuelve a ser imputable a la actora, porque se trata de la no aportación de elementos contables importantes para determinar la situación fiscal.
e).- Mediante diligencia de 27 de julio de 2001, se hace constar la aportación del extracto bancario solicitado, con lo que toda la dilación hasta la aportación de este elemento incumbe a la actora.
f).- Por Diligencia de 6 de septiembre de 2001, se hace constar que quedan pendientes de de aportación de las facturas emitidas por los contratistas que ejecutaron la obra , y que la sujeto pasivo se había obligado a aportaren la diligencia del 14 de junio pasado, según hemos visto, con lo que de nuevo, esta dilación es imputable la actora, en la medida en que esa documentación, tiene o puede tener trascendencia para la fiscalidad que se estaba regularizando,.
g).- El día señalado para la continuación de las actuaciones, no lo hace la actora, y lo hace 28 días después , el 5 de octubre de 2001, aportando la documentación requerida, con lo que la dilación también le es imputable. Pero además en este momento se le requiere para que aporte documentación o certificación expedida por las entidades financieras, acreditativas de los datos siguientes: Importe de los prestamos concertados; importe de las cantidades amortizadas; saldos vivos,(pendientes de amortizar); y relación de compradores subrogados. Todos estos datos son esenciales para determinar no solo el I.V.A., sino también el Impuesto de sociedades objeto de regularización.
h).- Vuelve la actora a incumplir la fecha de la fecha de la siguiente comparecencia, haciéndolo 8 días después, esto es el 19 de octubre de 2001, y sin aportar la documentación antes requerida ,. con lo que nos encontramos con otra dilación imputable el sujeto pasivo.
i).- El 5 de noviembre siguiente, continúa la actora sin aportar la documentación requerida el 5 de octubre anterior, con lo que esta nueva dilación también le es imputable. Además se le requiere a la actora para que aporte en la próxima visita justificación documental y relación individualizada de las cantidades aportadas por los socios,
j).- El día 15 de noviembre, aporta la actora la certificación bancaria requerida en diligencia de 5 de octubre anterior , haciendo constar que queda pendiente de aportación, la relación de compradores subrogados, y la justificación documental de las cantidades aportadas por los socios
Llegados a este extremo y, a pesar de que los requerimientos que integran la diligencia última de 15 de noviembre, .no parecen a juicio de la sala suficientemente justificados, ello no obstante , el anterior análisis es suficientemente significativo de la realidad de la imputación temporal de la inspección, en el sentido de que las dilaciones temporales son imputables a la actora; como igualmente lo es el tiempo que media entre la renuncia del representante , ( 19 de febrero de 2002) y la comparecencia del nuevo asesor, ( 25 de marzo de 2002)".
SEGUNDO.- Debe igualmente rechazarse la alegación de nulidad de las actuaciones inspectoras, por vulneración del principio de igualdad y no discriminación (art. 14 C.E. ), conectada a la recusación. Como ha establecido esta Sala en la Sentencia de 25 de mayo de 2007 :
"Los Arts. 28 y 29 de la Ley 30/1992 , de 26 de noviembre EDL 1992/17271 q los que regulan los motivos o causas que han de provocar la eventual abstención de las autoridades y personal de la Administración, en el conocimiento y decisión de los procedimientos de que se trate, comunicándolo a su superior inmediato, para que resuelva lo procedente, y que en otro caso , proporcionan a los interesados la posibilidad de recusarlos en cualquier momento de la tramitación del expediente.
En el indicado marco , tiene declarado el Tribunal Constitucional en numerosas resoluciones (Sentencias de 22 de marzo de 1985 EDJ 1985/44, 20 de junio de 1991 EDJ 1991/6631, 7 abril de 1997 EDJ 1997/2181 y 17 de marzo de 2001 EDJ 2001/1270 ) que las causas de abstención y recusación que figuran en las leyes, tienden precisamente a asegurar la imparcialidad del órgano -ora Administrativo, ora judicial-, suponiendo dicho requisito, por lo que hace al caso, la posibilidad de recusar a la autoridad o funcionario en quién se estime que concurre alguna de las causas legalmente tipificadas como tales en los preceptos correspondientes , comprendiendo el Derecho a formular recusación la necesidad de que la pretensión de la parte se sustancie a través del procedimiento prevenido por la ley y que la cuestión sea decidida por un funcionario distinto del que haya sido objeto de recusación.
Aparece así la imparcialidad del órgano Administrativo como una exigencia básica del procedimiento, dirigida a asegurar que la pretensión sea resuelta por un tercero ajeno a las partes y a los intereses en litigio, y que se someta exclusivamente al ordenamiento jurídico como criterio de juicio (ST.C. 162/1999 , de 27 de septiembre EDJ 1999/27068 ); sujeción estricta a la Ley que supone que esa libertad de criterio en que estriba la independencia resolutoria no venga orientada por simpatías o antipatías personales o ideológicas, por convicciones e incluso por prejuicios, o la que es igual, por motivos ajenos a la aplicación de la norma (S.T.C. 142/1997 , de 15 de septiembre E.D.J. 1997/5380 ).
De otro lado, no huelga decir que en orden al presupuesto de la invocada imparcialidad , se han de distinguir dos géneros de causas o motivos que pueden afectarla, bien desde un punto de vista subjetivo, a saber , todas aquellas que se deriven de determinadas relaciones de la autoridad con las partes del procedimiento, o bien objetivamente es decir, aquellas que evidencian su relación con el objeto del expediente; habiendo de afirmarse, por fin, y como corolario de lo expuesto, que para que una autoridad o funcionario pueda ser apartado del conocimiento de un asunto concreto "...es siempre preciso que existan sospechas objetivamente justificadas, es decir, exteriorizadas y apoyadas en datos objetivos, que permitan fundadamente afirmar que la autoridad u órgano no es ajeno a la causa o que permitan temer por cualquier relación con el caso concreto , que no utilizará como criterio de juicio el previsto por la Ley, sino otras consideraciones ajenas al ordenamiento jurídico" (STC de 27 de septiembre de 1999 EDJ 1999/27068 ).
Conviene en primer lugar señalar que, la concurrencia en un funcionario de una causa de abstención no implica "necesariamente la invalidez de los actos en que haya intervenido" (Art. 28.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre EDL 1992/17271 ); ahora bien, esto no quiere decir que la presencia de un motivo de abstención sea una causa de anulación de aplicación excepcional; la Administración tiene que obrar siempre de manera que sus actuaciones, tanto por la forma como por el fondo, puedan provocar confianza en el administrado, y la existencia de una situación que pueda suscitar recelos sobre la parcialidad del funcionario determina o no la anulación del acto en función de las circunstancias del caso.
En este orden de consideraciones, el artículo 28 de la Ley 30/1992 , de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo Común E.D.L. 1992/17271 , dispone, en lo que aquí importa , que "Las autoridades y el personal al servicio de las Administraciones en quienes se den algunas de las circunstancias señaladas en el número siguiente de este artículo se abstendrán de intervenir en el procedimiento y lo comunicarán a su Superior inmediato, quien resolverá lo procedente; a estos efectos, el número 2 de dicho precepto EDL 1992/17271 añade que son motivos de abstención, entre otros, los siguientes: "c) Tener amistad intima o enemistad manifiesta con alguna de las personas mencionadas en el apartado anterior", que es al parecer la causa alegada por la actora en relación con el procedimiento de regularización instruido, y en concreto por los siguientes motivos
Consecuencia de dicho precepto, en su proyección al caso presente, es la irrelevancia de los supuestos defectos imputados , por las siguientes razones:
a) en primer término , porque incumbe al interesado la prueba de que las actuaciones realizadas por el funcionario aquejado de causa de recusación están viciadas en su contenido mismo, en el sentido de que hayan vulnerado, por sí solas , la objetividad o neutralidad exigibles, predeterminando la conclusión final del procedimiento.
b) En principio lo que la actora denomina, tanto en vía contenciosa como en la administrativa, "falta de imparcialidad subjetiva" , no es estrictamente una causa de recusación.
b) Los eventuales vicios , aun de concurrir, afectarían a actos de mero trámite, pues la conclusión del procedimiento, por medio del acta -que también es un trámite no definitivo, sino de propuesta- incumbió a otro funcionario de la A.E.A.T. respecto del cual no se atribuye causa alguna de abstención o recusación.
c) No se cualifica, ni se especifica la razón de esa presunta enemistad determinante en el funcionario, y la relación entre esa enemistad y el contenido material de las resoluciones que integran el procedimiento inspector incoado.
d) El hecho de que la Administración se haya dirigido reiterament6e contra la actora, no es significativo a los efectos de la recusación, en la medida en que la actora era responsable solidaria , por ser socia de entidades disueltas y liquidadas. Lo mismo decir de la sustitución del funcionario actuante, o la supuesta atribución de un delito fiscal, que se quedó en mero proyecto, derivada de otro expediente, y respecto de sujeto pasivo distinto.
e) Aunque se hubieran producido contradicciones en la actuación de la Administración, y estas contradicciones sean significativas, porque a juicio de la actora rompen el principio de igualdad, (diverso tratamiento fiscal de los socios en relación con situaciones semejantes), lo cierto es que , el quebrantamiento del principio de igualdad, no significa necesariamente que , se haya producido ese quebrantamiento en razón a la existencia de una manifiesta enemistad, y además, el ordenamiento jurídico proporciona medios para reaccionar contra esa infracción , en el supuesto de que se hubiera materializado".
En cuanto al cambio de actuario y lo alegado en cuanto a que "este mostró su disconformidad con la forma de proceder del Jefe de la Unidad, y, así se lo manifestó al primer representante de la compareciente , al cual , se puede afirmar que le obligaron a renunciar a causa de la excesiva presión y agobio..." , son meras afirmaciones de la parte a quien le incumbe su prueba; entiende la Sala que el acuerdo de cambio del actuario es totalmente conforme a Derecho, razonado y dentro de las facultades del Inspector Jefe porque no puede estimarse infracción del art. 33 del R.G.I .T., por lo que debe la demanda estimarse en este punto.
TERCERO.- Asimismo , y con la misma finalidad, la demandante alegó que "ni siquiera la firma de las actas y su notificación se realizó por representante expresamente autorizado al efecto, pues la autorización que se acompaña no comprende tales facultades; la parte se remite al contenido de los folios 000002,4,5 y 6 del expediente, pero del examen de los mismos no puede extraerse la misma conclusión que pretende la actora, ello sin dudar que estando ante actos en disconformidad basta con el documento existente en el expediente por lo que debe la demanda en este punto desestimarse.
CUARTO. - En cuanto al inicio de actuadciones, alega la actora, que el procedimiento se inicia por Orden del Inspector Jefe cuando solo consta Orden de Carga , con referencia al art. 29 RGIT apartado a), haciendo constar la exigencia de orden motivada.
La Sala entiende que la explícita motivación de la sujeción del contribuyente a una actuación inspectora es un mecanismo que persigue la finalidad de evitar la desviación de poder en el ejercicio de una potestad pública como es la de inspección tributaria, de forma que se evita la arbitraria y discriminatoria selección de los contribuyentes sujetos a dichas actuaciones.
Sucede sin embargo, que siendo cierto todo lo anterior, existen denerminados casos en que, aún sin hallarse incluido en Plan de Inspección ni constar orden motivada dedl Inspector Jefe para la incoación de las actuaciones, existen determinadas peculiaridades en los actos del contribuyende4 con trascendencia tributaria suficientes por si para justificar el porque de la procedencia de la actuación de la Inspección.
Podria hablarse de un vicio de forma del acto Administrativo impugnado pero , sin trascendencia alguna ni carácter determinante de la anulabilidad del acto de disconformidad ni del acuerdo del Inspector Jefe que la confirma, por cuanto no se ha producido indefención ni tampoco impedido que se alcanzara el fin propio, el contribuyente tenia fácil el porque del inicio de las actuaciones, no pudiendo afirmarse, como sería preciso, que se haya frustrado el fin propio del art. 29 de la Ley 1/98, por lo que este motivo debe ser desestimado.
QUINTO.- Idéntica suerte debe correr, en fin, el motivo impugnatorio de la caducidad del expediente por incumplimiento del plazo de un mes fijado en el art. 60.4 RGIT , por haberse notificado el Acuerdo confirmatorio del acta de disconformidad fuera del citado plazo. Tal como sostiene el Sr. abogado del estado y de acuerdo con lo que al respecto esta Sala ha establecido en la Sentencia de 25 de mayo de 2007 :
" (...) la pretensión debe desestimarse íntegramente, no pudiendo mantenerse hoy la posición de la Sala que el recurrente menciona, pues precisamente en fecha de 25 de enero de 2005, se ha dictado Sentencia por el T.S., en recurso de casación en interés de ley, en la que se sienta como doctrina legal la siguiente:
"En los expedientes instruidos conforme a la normativa anterior a la ley de Derechos y garantías del contribuyente, Ley 1/1998, de 26 de febrero, como consecuencia de actas de disconformidad , al transcurso del plazo de un mes establecido en el artículo 60.4, párrafo 1º, del reglamento general de la inspección de tributos, sin que se hubiere dictado el acto de liquidación, no daba lugar a la caducidad del procedimiento inspector , sin que fuera afectado por dicha circunstancia la validez de tal acto de liquidación, dictado posteriormente".
En este sentido la Sentencia de casación en interés de ley, en su fundamento 5º, establece que:
"En efecto, cuando se ha planteado si la resolución del Inspector-Jefe confirmando o denegando la propuesta de regularización es nula por haberse generado la caducidad, se ha señalado que no cabe oponer tal caducidad porque ésta es una institución que tiene su razón de ser en la previa fijación por la Ley de un plazo al que queda supeditada la actuación a que el mismo se refiere- plazo en el que la iniciación y finalización de la actuación aparecen fatalmente unidos-provocando , caso de inactividad durante el mismo, el decaimiento del Derecho no accionado , y es visto que en la materia examinada -la comprobación e investigación tributaria- la Ley no fijaba un plazo de duración de dichas actuaciones (y lo mismo ocurría de acuerdo con el Anexo 3 del Real Decreto 803/1993 ) y, en consecuencia, no procedía, en la fecha a que se refiere la Sentencia , la aplicación de la caducidad a tales procedimientos.
Será el artículo 29 de la derogada Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes (LDGC, en adelante), en relación con lo dispuesto en el Real Decreto 136/2000 , de 4 de febrero , el que puede hacer pensar en el establecimiento de una potencial caducidad del expediente por el transcurso del plazo previsto para las actuaciones inspectoras, debido a que en tales normas se establecía (al contrario de lo que ocurría con anterioridad) un plazo máximo de duración de tales actuaciones (cambio normativo que no podía ser considerado, ratione temporis, por el Tribunal de instancia). En definitiva, el hecho de que el Inspector Jefe incurriera en la adopción del acuerdo liquidatorio en un retraso que determinara el incumplimiento del plazo establecido en el artículo 60.4 RGIT no implicaba, per se, a tenor de la normativa aplicable al tiempo de los hechos contemplados, que tal Resolución incurriera en nulidad por haberse dictado después de producirse la caducidad (Cfr. S.S.T.S. de 4 de febrero y 4 de marzo de 2003 y 3 de junio de 2004 ).
En virtud , de esta doctrina vinculante del TS (art. 100.7 L.J.C.A. ), debe desestimarse el recurso en este aspecto, pues no podría declararse caducado el procedimiento inspector.
SEXTO.- En cuanto a la valoración en si misma , impugnada por la demandante tachandola de falta de motivación, por técnico recusado, sin aportar estudios o circunstancias en que basa, para rebatir la alegada deficiente elaboración y fundamentación , se aporta informe parcial detallado con un sensible estudio comparativo del valor de mercado, concluyendo en que el valor del mismo a fecha 30-12-03 es de 398.608?65¤ (66.322.899) ello conforme manifiesta orden de 805/03 de 7 de marzo , ratificando el mismo en fecha 1-2-07 manifiestando haber visitado el inmueble y ser suya la fotografía aportada que se corresponde con el mismo, que en el lugar, zona de ensanche sin consolidación , existen bastantes solares y edificios en construcción relativo al año 1997; afirmando que "a los efectos de retrotraer el valor de tasación tuvo en cuenta los índices sacados del Ministerio de Fomento, Asociación Hipotecaria Española y Centro de Políticas del Suelo y Valoraciones para tener en cuenta indices de subida de precio en el tiempo entre el 1997 y 2004, ratificando en el mismo acto su informe el que se entiende más fundamentado que el que se tuvo en cuenta por la administración, por lo que este motivo de impugnación debe ser estimado aceptándose el valor otorgado el inmueble por dicho informe; en que constan no solo el tipo de construcción, sino antigüedad, calidad de materiales, conservación, mediante todo ello comprobación in situ que en determinados supuestos se evidencia como sumamente ilustrativa a efectos de disponer de datos concretos parala pericia, por lo que en este punto , la demanda debe estimarse.
SEPTIMO.- La actora también aduce en este proceso la falta de motivación del acta de disconformidad de 10 de marzo de 2003. Sobre esta cuestión, en la citada Sentencia de 25 de mayo de 2007, esta Sala ha establecido al respecto que:
"Según se dispone en el artículo 49 del
Si el acta de la Inspección debe tener un contenido que puede considerarse como tipificado por la norma anteriormente expuesta, y de la que no puede presidir los Servicios de la Inspección , es la necesidad de recoger los elementos esenciales del hecho imponible y de su atribución al sujeto pasivo, pues en el caso contrario se crearía una situación de indefensión. Esto ocurre , normalmente, cuando se utilizan para cuantificar la base imponible. El acta es el documento donde debe quedar reflejada, especialmente cuando se trata de un acta de disconformidad, las actividades, hechos y circunstancias donde se hayan cometido errores y ocultado cantidades, etc., así como la identificación de documentos, especialmente las facturas, su número e importe individualizado , con el fin de que el importe final cuantitativo de la base imponible tenga una directa relación con las cantidades denunciadas en el acta. Ninguna de estas exigencias se cumple en el acta objeto de impugnación , pues, solamente se expresan cantidades globales sin que se pueda deducir a que conceptos individualizados se refiere.
Según se dispone en la Sentencia de 10 de diciembre 1992 (R.J. 19929726 ) por elementos esenciales del hecho imponible debe entenderse: la obtención de rentas, el origen de éstas , la determinación del período impositivo, la determinación del sujeto pasivo u obligado tributario así como la expresión de los hechos y circunstancias con trascendencia tributaria que hayan resultado de las actuaciones inspectoras y que permitan, en definitiva, explicar al sujeto pasivo y justificar en caso de impugnación en esta jurisdicción , la determinación de la base imponible , pues en caso contrario, el Tribunal no puede revisar la actuación llevada a cabo por la Inspección tributaria.
Por otra parte, el informe que acompaña al acta de disconformidad, en modo alguno puede suplir los posibles defectos de aquélla, especialmente en lo que se refiere a la procedencia de las cantidades que en la misma deben hacerse constar de forma individualizada, pues en dicho informe, que es obra personal de actuario, se desarrollan los fundamentos de Derecho en los que se basa la propuesta, sin que , naturalmente, tenga participación el sujeto pasivo objeto de inspección. Por ello, si bien el informe es un complemento del acta a la que acompaña, debe ser valorado en su justa medida, pues los hechos son los que inexcusablemente deben quedar expresamente reflejados e individualizados en el acta y no en el informe, por muy extenso que éste sea, donde se fundamenta jurídicamente la base de la propuesta.
Por ello, debe concluirse que, si bien el art. 62.1 del Real Decreto 939/1986 , de 25 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos , atribuye a las actas extendidas por la Inspección de los Tributos la naturaleza de documento público y en el apartado segundo del mismo artículo se añade que "las actas y diligencias formalizadas con arreglo a las leyes hacen prueba, salvo que se acredite lo contrario, de los hechos que motiven su formalización y resulten de su constancia personal para los actuarios" , ello debe ser valorado en el sentido de que, efectivamente, solamente las actas que se hayan formalizado con arreglo a las leyes , son las que hacen prueba , atribuyéndoles la presunción "iuris tantum" , salvo error del acta en cuestión. En consecuencia, las actas que no han sido formalizadas con arreglo a las leyes, y en este punto debe recordarse el contenido obligatorio de aquéllas , regulado en el artículo 49.2 del anterior texto reglamentario, en modo alguno se beneficiarán de la presunción "iuris tantum" y por lo tanto, el sujeto pasivo no está obligado a practicar prueba en contra, por cuanto la situación de indefensión que se le crea, lo impide y en todo caso, se produciría una inversión de la carga de la prueba, siendo la Administración Tributaria quien debería probar en el proceso contencioso-administrativo la realidad de sus afirmaciones".
La Sala entiende que los actos relativos a I.R.P.F., ejercicios 1997 y 98 estan suficientemente motivados, dado que de su contenido se deduce , con claridad, por parte de los sujetos pasivos, los motivos de la regularización fiscal acordada, con determinación del proceso y elevados a efectos de la cuantificación notificada y su procedencia, determinándose, en cada uno de los ejercicios, en concreto: Rendimientos de capital Inmobiliario , cuantificados y su origen, Incrementos de Patrimonio regular e irregular, cuantificados y su origen con determinación incluso del número de participaciones de cada una de las Sociedades disueltas y liquidadas, Hnos. Chiralt Pascual S.L., Sta. Cecilia S.L. y Herederos de Basilio Martínez S.L., es decir, las actas contienen una exposición ordenada de todos y cada uno de los determinantes de la regularización, con expresión individualizada de su cuantificación, número en cada caso de participaciones , valor nominal, ... etc., por lo que puede concluirse que las actas estan suficientemente motivadas mostrando a los sujetos tributarios los motivos de la regularización, con una clara determinación de titularidades subjetivas con relevancia fiscal, determinación de los elementos que provocan el resultado liquidatorio, amén de fechas de inicio y conclusión, duración, interrupciones, dilación imputable a los sujetos , ... etc., todo lo cual lleva a la desestimación de la demanda en este punto.
OCTAVO.- En consecuencia procede la estimación parcial de la demanda, en cuanto al contenido del Fundamente de Derecho Sexto, sin que se aprecie la concurrencia de circunstancias subjetivas determinantes de la expresa imposición de las costas conforme al art. 139 de la Ley de la Jurisdicción .
VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.
Fallo
ESTIMAR parcialmente los recursos 1510, 1511 y 1512 de 2005, interpuestos por el procurador Sr. Castelló Navarro en nombre y representación de Dª Lina y D. Iván, contra desestimaciones presuntas del T.E.A.R. de Valencia en expedientes NUM002 y NUM003, sobre I.R.P.F., ejercicios 1997-98; no se hace pronunciamiento respecto a las costas procesales.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala , de lo que , como Secretario de la misma certifico. En Valencia veintinueve de noviembre de dos mil siete .
