Última revisión
07/11/2011
Sentencia Administrativo Nº 1383/2011, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 252/2011 de 07 de Noviembre de 2011
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Noviembre de 2011
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GUTIERREZ DEL MANZANO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 1383/2011
Núm. Cendoj: 41091330012011100626
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2011:15806
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA. SEDE DE SEVILLA.
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, SECCION PRIMERA.
RECURSO DE APELACION Nº: 252/2011.
RECURSO 206/2009, JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1 DE CEUTA.
SENTENCIA
Illmo. Sr. Presidente
Don Julian Manuel Moreno Retamino
Illmos. Sres. Magistrados
Don Francisco José Gutiérrez del Manzano
Don Pedro Luis Roás Martín
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En la Ciudad de Sevilla, a siete de noviembre del año dos mil once. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla ha visto el Recurso de Apelación nº 252/2011 , interpuesto por UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE CEUTA, representada y defendida por el Letrado Sr. Lladó Granado, contra la Sentencia citada en el Fundamento Primero. Formula oposición LA CIUDAD AUTONOMA DE CEUTA, representada y defendida por Letrado de su Asesoría Jurídica.
Antecedentes
Primero.- El Recurso se interpuso contra la resolución mencionada en el Fundamento Primero de esta sentencia.
Segundo.- Se interesa de la Sala se anule las Resolución impugnada y se estimen las pretensiones de la parte apelante.
Tercero.- En su contestación la parte apelada solicita de la Sala la desestimación del mismo.
Cuarto.- Señalada fecha para la votación y fallo el día 31 de octubre del año 2011, efectivamente se deliberó, votó y falló.
Siendo ponente el Ilmo. Sr. Don Francisco José Gutiérrez del Manzano, magistrado de la Sala.
Fundamentos
Primero.- Se impugna en este Recurso de Apelación la Sentencia dictada por el juzgado de lo Contencioso Administrativo antes citado desestimatoria del Recurso contencioso Administrativo interpuesto contra el decreto de la Ciudad Autónoma de Ceuta que aprueba las Bases de la Convocatoria para la provisión de las plazas que constan, tal como se cita en el Primero de los Antecedentes de Hecho de aquella.
Segundo.- La argumentación impugnatoria de la parte apelante discrepa de la Sentencia impugnada por cuanto no ha tenido en cuenta las alegaciones efectuadas en la Demanda y no ha valorado adecuadamente lo actuado, insistiendo en las tesis en su momento expuestas en la Instancia.
En la oposición a la Apelación se defiende , motivadamente , la corrección de la Sentencia impugnada.
Tercero.- El actual análisis, a la vista de las motivaciones impugnatorias esgrimidas por la parte recurrente y de la plenitud de facultades conferidas por Ley al Tribunal que dirime la Apelación, debe ser iniciado con el examen de todo lo actuado tanto en el expediente administrativo como con posterioridad.
Cuarto.- La cuestión específica que debemos dirimir es si el Juzgador de Instancia estuvo, o no, acertado al estimar el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la parte recurrente.
Quinto.- Pues bien, la argumentación de discrepancia de la parte apelante frente a la Sentencia impugnada no puede ser compartida con la finalidad anulatoria pretendida.
En primer lugar, porque del análisis efectuado debemos concluir que en el presente supuesto no concurre la falta de negociación previa invocada, según se desprende del examen de lo actuado; en segundo lugar , tampoco podemos apreciar la pretendida infracción del artículo 23 de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos para 2009, según lo previsto en el apartado 2 del mismo precepto antecitado, en consonancia con las circunstancias previamente y correctamente ponderadas en el Informe obrante al folio 1 del expediente admnistrativo; en tercer lugar , porque no falta la publicidad que se alega, para lo que basta con la mera lectura del BOCC.E.; en cuarto lugar, no existe discriminación tal como se afirma en la Sentencia impugnada por las razones allí expuestas; que también desestima con acierto la correspondiente pretensión impugnatoria por tratarse de plazas para obra concreta, por tiempo determinado y por razones de urgencia.En consecuencia, del examen efectuado resulta que el Juzgador de Instancia estuvo plenamente acertado en la ponderación de los factores concurrentes, en la valoración de lo actuado, en sus razonamientos , y así mismo en las conclusiones de la bien fundada sentencia que constituye el objeto de la actual Apelación. Apelación que, por tanto, desestimamos.
Y la desestimación de todos los motivos impugnatorios de la parte apelante con intención de anulación de la Sentencia recurrida determinan la plena desestimación del presente Recurso de Apelación en virtud de los razonamientos articulados. Lo anterior determina la imposición de las costas procesales a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la L.J.C.A .
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY
Fallo
que debemos desestimar y desestimamos el presente Recurso de Apelación interpuesto por UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE CEUTA, contra la sentencia citada en el Fundamento Primero, con expresa imposición de las costas procesales a la parte apelante.
Así , por esta nuestra Sentencia, que se notificará a las partes, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente. Remítase testimonio de la misma, junto con las actuaciones al juzgado que las remitió para su cumplimiento.
