Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 1383/2013, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7141/2010 de 25 de Septiembre de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Septiembre de 2013
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: QUINTAS RODRIGUEZ, JUAN BAUTISTA
Nº de sentencia: 1383/2013
Núm. Cendoj: 15030330032013101418
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 01383/2013
PONENTE: D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7141/2010
RECURRENTE: Soledad
ADMINISTRACION DEMANDADA:XUNTA DE GALICIA
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la
SENTENCIA
ILMO.SR PRESIDENTE:
IGNACIO ARANGUREN PEREZ
ILMOS.SRES.MAGISTRADOS:
IGNACIO ARANGUREN PEREZ
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
En A CORUÑA, a veinticinco de Septiembre de dos mil trece.
Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0007141 /2010 interpuesto por el Procurador/Letrado PROCURADOR D/Dña. JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO y dirigido por el LETRADO D. ANTONIO NEIRA DOMINGUEZ en nombre y representación de Soledad contra Ilegal actuación respecto a la expropiación de la finca NUM000 para realizar la Obra: 'Mellora de Trazado e Capacidade de AC-550', ocupando más superficie de la inicialmente expropiada, sin notificación previa su titular. Comparece como parte demandada XUNTA DE GALICIA dirigida por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA.
Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
SEGUNDO.-Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.
TERCERO.-Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 18 de septiembre de 2013, fecha en la que tuvo lugar.
CUARTO.-En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.
Fundamentos
PRIMERO.-Como punto de partida para la resolución de este recurso ha de identificarse la actuación administrativa impugnada, pues sólo a ella podrá extenderse el pronunciamiento de esta sentencia de conformidad con el art. 70 LJCA , no siendo ésta una cuestión incontrovertida en este recurso como suele suceder normalmente en otros, vista la posición mantenida por las partes enfrentadas en sus respectivos escritos procesales.
En el escrito de interposición, en efecto, que es donde debe identificarse la actuación administrativa impugnada (cfr. art. 45.1 LJCA ), la parte actora indica que el recurso se interpone 'contra la ilegal actuación de la Xunta de Galicia con relación a la expropiación de la finca núm. NUM000 propiedad de [la recurrente] para la realización de la obra 'Mellora do trazado e capacidade da C-550' por considerarla contraria al ordenamiento jurídico'. Y continúa: 'De acuerdo con lo que se dispondrá en la demanda, se aprecia que las fincas de mi mandante han sido afectadas por el proyecto de la expropiación ocupando la Xunta mucha más superficie que la inicialmente expropiada sin notificación de expropiación alguna a mi patrocinada, lo cual es una expoliación y no se admite en modo alguno, se ha obviado por completo el procedimiento expropiatorio'.
De ello se deduce, ab initio, que la actuación administrativa impugnada es la actuación material de ocupación de la finca de referencia, propiedad de la actora, en el curso de la expropiación, esto es, una vía de hecho de las previstas en el art. 30 LJCA , lo que se confirma si se tiene en cuenta lo siguiente: (1) que con el escrito de interposición no se aporta copia de ninguna resolución, lo que descarta que ningún acto formalmente dictado sea el objeto de este recurso ; y (2) que, tras el requerimiento en Providencia de 1 de septiembre de 2010 a su representante procesal para que en el plazo de 10 días hiciere presentación de la copia de la resolución impugnada(....), en escrito de 16 de septiembre de 2010 dicho representante 'evacuando el traslado que le ha sido conferido dice que el recurso se interpuso contra 'contra la ilegal actuación de la Xunta de Galicia con relación a la expropiación de la finca núm. NUM000 propiedad de [la recurrente] por la realización de la obra 'Mellora do trazado e capacidade da C-550' por considerarla contraria al ordenamiento jurídico, al ocupar más terreno del expropiado la accionada, por silencio de la Administración ante dicha situación que se le expuso a la demandada, pero no existe RESOLUCIÓN RECURRIDA porque la Administración ni siquiera se ha dignado a contestar a las reclamaciones de mi mandante'.
La finca de su patrocinada ha sido afectada por el proyecto de la expropiación, ocupando la Xunta más superficie que la inicialmente expropiada sin notificación de expropiación alguna a su patrocinada, lo cual es una expoliación y no se admite en modo alguno; se ha olvidado por completo el procedimiento expropiatorio.
No obstante, el letrado de la Xunta de Galicia, en el primero de los fundamentos de derecho de su escrito de contestación a la demanda, identifica, tal y como indica la recurrente en el hecho segundo de su escrito de demanda, ademásde la resolución impugnada en este proceso, consistente en la desestimación presunta del recurso de alzada contra Resolución del Xefe Territorial en a Coruña de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras de 19 de febrero de 2010, por la que se aprueba el Modificado nº 1 del proyecto de obra pública denominado: 'Mejora de Trazado y Capacidad de la Carretera Autonómica C- 550, tramo Cee-Tui, en el t.m. de Outes', también impugnólo que denomina la expropiación 'original' o inicial de su terreno para la ejecución de dicho proyecto, y aunque no cita el número de recurso que se sigue en este Tribunal sobre esa otra impugnación, procede manifestar que se trata al menos de dos recursos en relación con la finca matriz nº NUM000 , el PO 9525/2010, en el que recayó sentencia desestimatoria en fecha 29 de octubre de 2010 .
Ciertamente, si fueran esos los actos impugnados, que señala el Letrado de la Xunta, el recurso debería ser inadmitido, como lo fueron otros análogos resueltos por esta misma Sala en sentencias de 29 de enero de 2010 (recurso 8217/2007 ), 17 de febrero de 2010 (recurso 8213/2007 ), 29 de septiembre de 2010 (recurso 10960/2008 ), 13 de octubre de 2010 (recurso 10962/2010 ) y 31 de enero de 2011 (recurso 12578/2008 ), entre otras, y cuyas razones no es necesario reproducir aquí por haberse dictado al menos uno de ellos en relación a la misma parte recurrente y respecto a la finca matriz en este caso (identificada no como NUM000 , como dice erróneamente el Letrado de la Xunta, sino como NUM001 ) de su propiedad en el procedimiento expropiatorio: recurso 8211/2007 en el que se dictó sentencia desestimatoria con fecha 16 de marzo de 2010, puesto que en el recurso 9525/2010 (rectius 2008), resuelto por sentencia de 29 de octubre de 2010 ), lo que se enjuicia es la supuesta nulidad del acuerdo impugnado del Jurado de fecha 14 de febrero de 2008, que se reseña en el Razonamiento Jurídico Primero de esa sentencia de 29 de octubre de 2010 , por el que ese organismo fijó definitivamente en vía administrativa el justiprecio de la finca expropiada a que hacen referencia las actuaciones de las que deriva ese recurso identificada en el plano parcelario del proyecto de expropiación con el citado número NUM001 , iniciado con motivo de la citada obra 'Mejora de trazado y Capacidad C-550 Cee-Tui' tramo Muros- Noia, subtramo Muros con Sierra de Outes-Noia, ' mientras que en el presente recurso' el acuerdo, cuya nulidad se postula (con la consiguiente pretensión de abono de un valor real y efectivo del bien expropiado y alcance indemnizatorio de los perjuicios que parece concretar y precisar por las mismas razones y similar planteamiento que ya expuso en el citado recurso 9525/2008), no se acredita que fuere formalmente dictado -y menos que conforme al escrito de interposición se hubiere interpuesto el recurso contra él- según se revela de la lectura sosegada del expediente del que el recurso trae causa, al no deducirse de tal expediente acuerdo alguno, ya que, si se le observa al folio 35, aprobado el proyecto de Modificado nº 1 Mellora trazado e capacidad C-550 CEE-Tui, treito... por resoluciónde la C.P.T.O.P e T da Xunta de Galicia en 17 de noviembre de 2008 y declarado de urgencia, a efectos de aplicación del procedimiento que regula el art. 52 de la LEF , por acuerdo del Consello de la Xunta en 15 de diciembre de 2005 mediante aquel Decreto 579/2005, publicado en el D.O.G. nº 3 de data 4 de enero de 2006, el Servicio de Infraestructuras de la Xunta de Galicia en a Coruña ha convocado a la recurrente Soledad (confer acuse de recibo obrante al folio 36 parte posterior) como propietaria de la finca NUM000 para proceder al levantamiento del acta previa a la ocupación en el lugar, día y hora que en dicho folio 35 se indica, siendo rústica esa finca NUM000 afectada en 40 m2 de prado, renunciando la representante de la propiedad Estrella al trámite del depósito previo y elevando esa acta previa de ocupación a acta de ocupación (folio 37), siéndole remitido tres ejemplares de prego de aceptación, folios 38 y ss y en caso de disconformidad con la cantidad ofrecida presentare hoja de aprecio, que no parece haber formulado según el propio expediente y sí en cambio la Administración, folio 44 con la posibilidad en caso de disconformidad de hacer alegaciones y emplear métodos valorativos en orden a justificar su propia valoración, remitiéndose finalmente al Jurado la pieza separada de justiprecio relativo a esa finca NUM000 , entre otras, sin que conste que el organismo tasador haya decidido ejecutoriamente sobre el valor de tal finca NUM000 , y por tanto sin que conste acuerdo de ese organismo fijando el justiprecio, por lo que, al margen de la desviación procesal en que se ha incurrido, habiéndose alegado en demanda que procede la revisión y subsiguiente anulación de acuerdo del Jurado por error manifiesto de hecho y de derecho (cuarto hecho del escrito de demanda) e incluso suplicando la nulidad del impugnado acuerdo del Jurado por no considerarlo ajustado a derecho, tal acuerdo no consta en el expediente ni se recurre en este proceso , siendo exponente incluso de esa circunstancia lo manifestado por la representación de la aquí recurrente en su escrito de 16 de septiembre de 2010, cuando evacuando el traslado conferido por la Providencia de 1 de septiembre de 2010 en la que se le requirió hiciere presentación de la copia de la resolución impugnada dice que no existe resolución recurridaporque la administración siquiera se ha dignado a contestar a la reclamación de la demandante, sin que (a mayores) identificare esa reclamación en cumplimiento de ese trámite, siendo luego obvia la desviación procesal en que se ha incurrido, como de seguido pasamos a ver con mayor detalle.
Se da, ciertamente, la circunstancia de que la parte actora en su escrito de demanda, tras exponer que se le han expropiado por el trámite de urgencia una serie de fincas, concretamente la NUM000 para la obra de referencia: Mejora de trazado y capacidad... y que adjuntó informes periciales relativos a la situación y valoraciones de las parcelas expropiadas, que constan unidos a los expedientes y que se reproducen para mayor brevedad (hecho primero de la demanda), después de exponer que la Administración infravaloró el perjuicio que le ha causado tasando sus bienes en poco más de 200 euros, entendiendo frente a esa valoración subestimada e inmotivada que 220 euros es una cantidad ridícula, ha solicitado nueva valoración y que, como detalla en la sección de derecho, debe indemnizársele conforme a lo instando en el informe pericial aportado en el expediente y obrante en el mismo, procediendo como consecuencia de lo así expuesto la revisión y consiguiente ANULACIÓN DE DICHO ACUERDO DEL JURADO por manifiesto error de hecho y de derecho en su valoración en base a los fundamentos de derecho que expone (entre ellos que es principio- además de los legalidad, seguridad e igualdad que cita infringidos en el FJ II Fondo del Asunto: 5º- de la expropiación el pago del justo precio con el fin de no privarle del contenido económico del bien debiendo compensarle y por tanto haber equilibrio entre el valor del bien del que se le priva y el equivalente económico o contraprestación que le corresponde, debiendo también la Sala rectificar los errores en que el JURADO HA PODIDO INCIDIR EN LA ESTIMACIÓN DE LA RESULTANCIA FÁCTICA DEL EXPEDIENTE , señalando la posible equivocación en la aplicación de las normas que imponen criterios para hallar la justa medida y exacta en la determinación del precio; a mayores que debe indemnizárselelos daños causados por privación, cambio, perturbación, merma de accesos, división de la propiedad, colindancia con vías rápidas o carreteras por las consiguientes molestias y pérdida de un entorno y de un sosiego y tranquilidad; que debe tal y como lo reconoce la jurisprudencia que cita del TS, indemnizársele tambiéncualquier otro perjuicio que se derive para el RESTO NO EXPROPIADO DE LA FINCA, tales como limitaciones de edificación o construcción cerca de la carretera, merma de extensión y de la producción de la finca...), suplicando por finque se estime la demanda y el recurso y se DECLARE LA NULIDAD DEL IMPUGNADO ACUERDO DEL JURADOpor no estar ajustado a derecho y, por contrario imperio, se fije el JUSTIPRECIO DE LA FINCA en cuestión en la cantidad, que valore el perito judicial designado a tal efecto por la Sala, finca nº NUM000 , y todo ello condenando a la demandada a abonar a la mandante la cantidad fijada en ese suplico que se pide expresamente, más los intereses correspondientes a dicha cantidad, condenando igualmente a la demandada a indemnizar además de los intereses.. todos los daños y perjuicios producidos a la misma por la EXPROPIACIÓN., pero ' si nos ceñimos al escrito de interposición y a la actuación identificada en el mismo' , como nos imponen los arts. 45.1 , 67 y 70 LJCA , el objeto de debatedebe desplazarse a determinar si la actuación material de la Xunta consistente en la ocupación de la finca de propiedad de la actora ha incurrido o no en una vía de hecho proscrita por el ordenamiento. Esto es lo que, entendemos, recurre la parte y por tanto lo que delimita el objeto del recurso o 'thema decidendi'.
En cuanto a que si el acto recurrido en este proceso (que también determinaría la inadmisibilidad del recurso por incurrirse en desviación procesal si nos atenemos al escrito de interposición) según el Letrado de la Xunta fuere el consistente en la desestimación presunta del recurso de alzada contra la resolución del Xefe Territorial en a Coruña de la Consellería..., no se revela, sin embargo, del expediente administrativo ni de la relación de trámites que el Letrado de la Xunta proporciona en el FJ tercero de su escrito de contestación a la demanda ' el dictado de esa resolución de 19 de febrero de 2010 contra la que se haya formulado tal recurso de alzada por la aquí recurrente'.
SEGUNDO.-Siendo luego esa, que hemos dicho, la actuación administrativa impugnada, los motivos de impugnación deducidos contra la misma y que también nos vinculan ( art. 33.1 LJCA ) son no los expuestos expresamente en el escrito de demanda, ' con la salvedad del hecho segundo en el que manifiesta que dicha expropiación original ha sido impugnada por considerar que no se han cumplido los requisitos que el trámite de urgencia requiere tras consignar en el primero que se le ha expropiado por ese trámite la finca para la citada obra de Mejora..,' sino en el escrito de conclusiones, aunque desnaturalizando esta fase del proceso, que solo sirve para resumir las posiciones de las partes litigantes, lo que sin duda presupone otra previa en que tales partes hayan hecho alegaciones y hayan practicado prueba conducente a demostrar su veracidad. Partiendopor tanto de esas alegaciones y pruebas y operando sobre ellas en el escrito de conclusiones solo se trata de ofrecer al Tribunal sentenciador el resumen, respectivamente, de la pretensión y oposición con los correspondientes fundamentos. En ese escrito se concluye de manera expresa: (1º) que de la prueba obrante en autos así como del expediente administrativo aportado resulta acreditado que la obra MODIFICACIÓN Nº 1 DE MEJORA DE TRAZADO Y C APACIDAD DE LA CARRETERA AUTONÓMICA C-550 TRAMO MUROS-NOIA EN EL TERMINO MUNICIPAL DE OUTES así como el TRAMITE DE URGENCIA UTILIZADO ES ILEGAL; (2º) Inexistencia de condicionantes que obligasen a seguir el procedimiento de urgencia, debiendo seguirse en su lugar el ordinario, resultando evidente que la urgencia declarada carece de la más mínima motivación y explicación, lo que la hace ilegal, no habiéndose hecho tampoco un estudio de trazado con una alternativa diferente y menos perjudicial para el paisaje y para el medio ambiente y sin tener en cuenta su impacto económico-social, como se desprende de la prueba realizada en el expediente, (3º) que en el informe emitido por la ingeniera agrónoma DOÑA Visitacion queda perfectamente determinado que la Administración mintióen cuanto a la superficie expropiada, ya que si leemos los informes de la perito en relación con todas las expropiaciones del lugar se verá como la administración ocupó cosas diferentes y MAYORES DE LAS SEÑALADAS EN LAS ACTAS PREVIAS, una vía de hecho inaceptable y desde luego una expoliación, no expropiación, quedando demostrado que la superficie real expropiada no coincide con la que consta como expropiada en el acta previa de ocupación y (4º) cometiendo irregularidades como la falta de declaración del impacto ambiental por la D.G. de Calidad y Evaluación ambiental, ya que la de 8 de abril de 2005 es anterior al proyecto de modificación de la Mejora del trazado de referencia, hemos de señalarque de todos estos motivos de impugnación, los dos primeros deben ser sin más desestimados, pues como hemos afirmado con anterioridad incurren en desviación procesal.
Como recuerdan las SSTS, entre otras, de 20 de diciembre de 2001 (recurso de casación 5931/1997 ), 30 de enero de 2007 (recurso de casación 1052/2004 ) y 20 de septiembre de 2012 (recurso de casación 7019/2010 ), '... en el proceso contencioso-administrativo la delimitación del objeto litigioso se hace en dos momentos diferentes, uno, en el escrito de interposición del recurso, en el que se indicará el acto concreto por razón del cual se formula el recurso, y otro, en el demanda, ' en el que con relación a dicho actose formulan las correspondientes pretensiones' (...) sin que sea lícito extender éstas a acto o actos distintos del mencionado en el escrito de interposición, incurriéndose en este caso en desviación procesal sancionada constante y reiteradamente por la doctrina jurisprudencial con la inadmisibilidad de la pretensión que en tal defecto hubiera incurrido '.
No se puede, por tanto, al hilo del recurso formalizado contra una supuesta 'vía de hecho' de la Administración, denunciarse la falta de presupuestos para la incoación del procedimiento de urgencia y por tanto de la falta de motivación del Decreto por el que se declaró la urgente ocupación de los bienes y derechos necesarios para la realización de las obras que motivaron la expropiación (Mejora y Trazado de la carretera C-550), ya que esa falta(que no solo se reitera en el presente recurso sino que lo fue igualmente en el 8211/2007 con sentencia de fecha 16 de marzo de 2010 con ocasión de impugnar la respuestaa las alegaciones efectuadas por la aquí demandante al levantamiento de las actas previas a la ocupación que tuvo lugar en fecha 14 de noviembre de 2006) debió denunciarse con ocasión de la iniciación de dicho procedimiento a través de la declaración de urgente ocupación de los bienes y derechos afectados por la obra, que se realizó mediante el Decreto 579/2005 y no lo hizo, quedando firme y consentido , como se señalan en otros recursos que cita el Letrado de la Xunta en su escrito de conclusiones, en concreto en el recurso núm. 8449/2009 con sentencia de 20 de marzo de 2013 o en el recurso núm. 8476/2009 en el que se manifiesta que la declaración de urgencia aparece ab initio suficientemente justificada, pues alude a la incidencia de las obras 'na seguridade vial. A actual estrada entre Noia e o límite municipal de Serra de Outes discurre, en su maior parte, por travesías altamente habitadas, con curvas de raio reducido e zonas de pouca visibilidade. Todos esto implica un gran perigo para os peóns que se ven obligados a circular e cruzar por la estrada'; ergo, habiendo admitido la jurisprudencia la solución de problemas de seguridad vial como causa justificante de la expropiación urgente (véase la sentencia del TS de 29 de mayo de 2012 ), correspondía a la parte actora haber aportado pruebas de la inexistencia, en su caso, de los riesgos advertidos en el Decreto y al no haberlo hecho, este motivo no podría haber sido estimado en ningún caso, al margen de la desviación procesal en que, como hemos expuesto anteriormente, se está incurriendo, aunque se diga primero en el escrito de interposición del recurso y después en el complementario de fecha 16 de septiembre de 2010 que se ha ocupado más superficie de la inicialmente expropiada sin notificación de expropiación alguna y que es una expoliación que en modo alguno se admite; que se ha obviado por completo el procedimiento expropiatarioy que la referida modificación nº 1 de Mejora de trazado y Capacidad de la carretera... y ese trámite de urgencia es ilegal por esa falta de motivación, ya que en mérito a lo que se afirmó en efecto por esta Sala en sendos recursos 8449/2009 y 8476/20089 esa queja no merece ser atendida.
Lo único que puede examinarse en un recurso como este, interpuesto contra una 'vía de hecho' de la Administración, es si existió o no tal vía de hecho, esto es, si la Administración procedió a ocupar bienes distintos de los expropiados o una superficie mayor que la expropiada . Aunque la jurisprudencia ha admitido la equiparación al supuesto más tradicional de vía de hecho consistente en la falta absoluta de acto previo legitimador de la actuación material de la Administración-contraviniéndose así el mandato del art. 93. Título de la LRJPAC- de aquellos otros casos en los que existiendo tal acto, éste se ve afectado de una irregularidad sustancial que permite hablar de acto nulo de pleno derecho o, incluso, inexistente (entre otras, SSTS de 25 de octubre de 2012, recurso de casación 2307/2010 , y 29 de octubre de 2010, recurso de casación 1052/2008 , reiterando otra anterior de 22 de septiembre de 2003), esta equiparación debe entenderse limitada a aquellos vicios de nulidad o inexistenciapatentes o groseros, sin que pueda emplearse el recurso del art. 30 LJCA para provocar la revisión de todo el procedimiento expropiatorio.
Así resulta de la doctrina sentada por la citada STS de 29 de octubre de 2010 , que explica cuál es el preciso objeto que tiene el recurso contra las vías de hecho de la Administracióny deslinda los motivos que pueden hacerse valer en esta clase de recursos de aquellos otros que deben encauzarse a través de recursos contra actos expresos de la Administración:
'... Sucede, no obstante, que este acto parece incurrir en alguna infracción jurídica determinante de nulidad de pleno derecho o de anulabilidad. Esta conclusión es la que parece alcanzar la Sala de instancia a partir de la consideración de que los trámites del acto administrativo -la información pública y la declaración de impacto ambiental- se realizaron con posterioridad a su aprobación formal, y considera que bien sea por ser revocado tácitamente, bien por carecer de sus elementos esenciales, dicho acto de cobertura carece de toda validez y eficacia.
No obstante, entendemos que el mencionado planteamiento excedede lo que constituye el concepto de vía de hecho al que se circunscribe este proceso.
Tradicionalmente no ha existido una definición legal del concepto de vía de hecho y únicamente se han regulado diversos aspectos relacionados con esta figura. La ley Jurisdiccional tampoco delimita de manera precisa sus contornos y características, si bien su Exposición de Motivos considera vía de hecho aquellas 'actuaciones materiales de la Administración que carecen de la necesaria cobertura jurídica y lesionan derechos e intereses legítimos de cualquier clase'.
A partir de tal declaración y enlazando con la doctrina antes expuesta, esta Sala ha venido considerando por vía de hecho cualquier actuación administrativa no respaldada en forma legal por el procedimiento administrativo legitimador de la singular actuación material, entendiendo como elemento característico de la vía de hecho la inexistencia de acto de cobertura jurídica.
Se ha incluido también en esta categoría los supuestos en que el acto de cobertura sea radicalmente nulo- por incompetencia manifiesta del órgano- y aquellas otras conductas administrativas que excedendel ámbito al que da cobertura el acto administrativo previo, extralimitando el título que legitima su actuación, de manera que exista una discordancia entre la decisión administrativa y su ejecución material, dando lugar a una actuación excesiva o desproporcionada en relación con el título habilitante.
A pesar de que pueda existir un paralelismo entre los supuestos de vía de hecho y los de nulidad de pleno derecho del artículo 62.b ) y e) LRJAP - PAC -actos dictados por órgano manifiestamente incompetente y los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido- lo cierto es que este último supuesto, la jurisprudencia los ha restringido a aquellos casos en que la ausencia de procedimiento sea total y absolutaesto es, por carencia total del cauce legalmente previsto, concepto que se íntegra atendiendo al vicio procedimental o de forma detectados.
Y aun cuando exista una tendencia a equiparar esta categoría de invalidez por falta absoluta de procedimiento con aquellos supuestos de carencia de los trámites esenciales del procedimiento, no cabe asimilar a la vía de hecho todas aquellas actuaciones materiales realizadas al amparo de un acto que por carecer de los más elementales presupuestos incurra en una causa de nulidad plena, puesto que se encuentra ausente el elemento que define la vía de hecho, que es, como hemos expuesto, la ausencia de cualquier cobertura jurídica por no existir acto previo de habilitación.
Por tal razón, no toda infracción jurídica del acto de cobertura que pueda suponer una causa de nulidad plena, equivale, a los efectos de su calificación, a un supuesto de vía de hecho, limitado, como hemos expuesto, a la ausencia de título habilitante de la actuación material. De manera que la invocación de causas de nulidad de pleno derecho del acto de cobertura a partir de la noción de vía de hecho resulta procesalmente incorrecto, pues su planteamiento ha de realizarse como motivo de la impugnación del acto administrativo correspondiente.
En suma, la actuación que ahora enjuiciamos, en que el acto formal de cobertura pueda incurrir en nulidad de pleno derecho o anulabilidad por faltar alguno de sus trámites esenciales, no encaja en los supuestos que la Ley Jurisdiccional y la jurisprudencia considera como vía de hecho, noción que, repetimos, se refiere a aquellas actuaciones materiales que carecen de cobertura jurídica, por no disponer de título habilitante, o los de exceso o desproporción en la actuación material, desbordando los límites que impone el acto de cobertura'.
Pues bien, en este caso, una simple consulta externa y formal del expediente administrativo pone de relieve que se están respetando los trámites esenciales del procedimiento expropiatorio: se aprobó la Declaración de Impacto Ambiental del proyecto de obras para la mejora del trazado de la carretera AC-550, se aprobó también el citado proyecto por la Consellería del ramo, se declaró la urgente ocupación de los bienes y derechos afectados por el Consejo de Gobierno de la Xunta, y se publicó en el DOG, y se señaló debidamente el día y la hora para el levantamiento de las actas previas a la ocupación, citándose a la interesada debidamente, que ha concurrido a través de su representante.
Todo ello hace que no pueda hablarse aquí de un procedimiento 'inexistente' ni de ninguna otra irregularidad de tal calibreque permita su equiparación a una 'vía de hecho' de la Administración, limitada, como dice la STS que acabamos de transcribir, ' a aquellas actuaciones materiales que carecen de cobertura jurídica, por no disponer de título habilitante, o los de exceso o desproporción en la actuación material, desbordando los límites que impone el acto de cobertura'. E impone, en lógica consecuencia, que deban rechazarse los motivos de impugnación que antes hemos identificado como 1) y 2), dirigidos a combatir la regularidad del procedimiento expropiatorio, por incurrir en desviación o 'fraude procesal'.
No debe verse, sin embargo, en este rechazo una confirmación expresa de la legalidad del procedimiento expropiatorio en marchadel que es exponente el expediente que se remitió al presente recurso. Es una decisión impuesta por la necesaria vinculación entre la vía procesal escogida (recurso contra vía de hecho) y los motivos que pueden aducirse en esa clase de recursos (los dirigidos a demostrar la existencia de esa vía de hecho). No hay, por consiguiente, un pronunciamiento sobre el fondo de dichos motivos, sino un rechazo a su examen (inadmisión) por no ser motivos de impugnación enderezados a combatir la concreta actuación administrativa aquí impugnada.
TERCERO.-Enjuiciando, por consiguiente, el auténtico objeto de este recurso y el único de los motivos de impugnación aducidos que merece la atención de la Sala en atención a la vía procesal escogida, resulta que ninguna de las pruebas aportadas acredita que la Administración haya ocupado un bien distinto o una superficie mayor de la expropiada, como se pretende por la actora por un lado antes que en su escrito de demanda en el de interposición del recurso y en su complementario de 16 de septiembre de 2010 y luego en su escrito de conclusiones. La primera prueba propuesta por la actora, aparte de la documental, fue la ratificación del informe del perito D. Alexander , siendo citado para ello por la propia proponente para el día y hora señalada, quien en ese día es llamado y comparece, si bien se da cuenta por la Secretaria actuante que no existe en las actuaciones informe alguno a ratificar por el perito compareciente, por lo que la prueba propuesta no se pudo practicar, informe que si figura en otros expedientes, por ejemplo en el del recurso 8449/2009, al que nos hemos referido, folios 90 y 91, se señala en la sentencia que en ese recurso fue dictada que ese informe está destinado a justificar un valorde las fincas expropiadas superior al fijado por el Jurado, extremo éste que nada tiene que ver con la ilegalidad que a través del presente recurso se imputa a la Administración(ocupar una superficie mayor de la expropiada); tampoco la segunda de las pruebas practicada por haberse interesado en el escrito de proposición de prueba que 'se requiera a la Ingeniera Agrónoma DOÑA Visitacion , designada perito-testigo en muchas otras expropiaciones de esta misma obra, informe sobre la habitual práctica de la administración de ocupar más terreno del reflejado en las actas de ocupación en toda esta expropiación según reflejan los informes elaborados por ella', tras haber accedido esta Sala por Providencia de 12 de marzo de 2013 a la extensión de efectos solicitada en relación con los informes emitidos por tal perito, uniéndose al ramo de prueba de la actora diligencias pertinentes relativas a las practicadas en los recursos seguidos en esta Sección con los números 8215/07 y 8229/07 con la correspondiente respuesta a la aclaración que le fue formulada por el Abogado del Estado, por si pudiere ser práctica habitual que la Administración ocupe más terreno del reflejado en las actas de ocupación en relación con las fincas que menciona en sendos informes, valorando esa prueba conforme a las reglas de la sana crítica lo que se ve en esos informes es que no se cita la de Litis, al margen de que en los mismos se puede apreciar que lo que la perito testigo está comparando para obtener tal conclusión es la superficie catastral (que ella indica, aunque en las actas correspondientes se haga constar 0 m2) con la de las actas previas, en algunas es superior y en otras en inferior a la consignada en esas actas, pero no la que figura en ese documento expropiatorio y la que realmente se ha expropiado luego, no pudiendo considerarse en consecuencia su dictamen ni coherente ni convincente.
En orden a la supuesta irregularidad consistente en la omisión de la Declaración de impacto medioambiental, si en la sentencia promovida por la representante de la actora en el expedienteen relación en relación a fincas de su propiedad, la 296 y 297, para la realización de la misma obra, del que trae causa el recurso que interpuso 8449/2009 contra el mismo acto que el aquí recurrido y que resultó identificado en el escrito de interposición, se señala por esta Sala que la simple consulta externa y formal del expediente pone de relieve que se han respetado los trámites esenciales del procedimiento expropiatorio, como se recoge en la sentencia en él dictada de 20 de marzo de 2013 , citando tales trámites y entre ellos que se aprobó la Declaración de impacto ambiental del proyecto de obras, como se deja expuesto con anterioridad, todo ello hace que en base a la doctrina jurisprudencial del TS expuesta con anterioridad no pueda hablarse aquí tampoco de ninguna irregularidad de tal calibre que permita su equiparación a una 'vía de hecho', que determine la estimación del presente recurso.
Por lo cual no hay base alguna para estimar el recurso así interpuesto y no queda más remedio que desestimarlo, por no constar debidamente acreditada la vía de hecho que se atribuye a la Administración demandada.
CUARTO.- En cuanto a las costas, no se aprecian motivos por los que deba imponerse a ninguna de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la ley jurisdiccional .
Vistos los preceptos y principios citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y DESESTIMAMOSel presente recurso contencioso-administrativo. Sin hacer especial mención sobre las costas causadas en esta instancia
Notifíquese a las partes haciéndole saber que la misma es firme, y que contra ella, sólo se podrá interponer recurso de casación en interés de Leyestablecido en el art. 100 de la Ley 20/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por las personas y entidades a que se refiere dicho precepto, dentro del plazo de tres mesessiguientes a su notificación. Asimismo podrá interponer contra ella cualquier otro recurso que estime adecuado a la defensa de sus intereses. Para admitir a trámite el recurso, al interponer deberá constituirse en la cuenta de depósito y consignaciones de este Tribunal (1578-0000-85-7141-10-24),el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre (BOE num. 266 de 4/11/09), y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a. Sr./a. Magistrado/a Ponente D/ña JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ, al estar celebrando audiencia pública la Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A Coruña, Veinticinco de septiembre de dos mil trece.
