Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 1383/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1113/2011 de 22 de Abril de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Abril de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BAEZA DIAZ-PORTALES, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 1383/2014
Núm. Cendoj: 46250330032014101380
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
En la ciudad de Valencia a veintidós de abril de dos mil catorce
La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. LUIS MANGLANO SADA, Presidente, D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES y D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA,Magistrados, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA Nº 1383
en el recurso contencioso administrativo nº 1113//2011 interpuesto por Calixto , representado por la procuradora ROSA Mª CERDÁ MICHELENA y asistido de la letrada CRISTINA ESCOLANO PUIG, contra la resolución adoptada con fecha 22.12.2010 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de la reclamación en su día formulada por el hoy demandante contra el acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria adoptado por la Inspección Regional de la Delegación en Valencia de la Agencia Tributaria, mediante el que se derivan al reclamante determinadasdeudas de la entidad 'VILLAMARXANT DISPORT, S.L.'. Habiendo sido parte demandada en los autos el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE VALENCIA, representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO. Y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.-Por la parte demandada se contestó la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
TERCERO.-No habiéndose recibido el proceso a prueba se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.-Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 2 de abril de 2014.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo frente a la resolución adoptada con fecha 22.12.2010 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de la reclamación en su día formulada por el hoy demandante contra el acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria adoptado por la Inspección Regional de la Delegación en Valencia de la Agencia Tributaria, mediante el que se derivan al reclamante las deudas de la entidad 'VILLAMARXANT DISPORT, S.L.' por los conceptos de Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 2001 a 2003, Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2001-2002 y las sanciones correspondientes a dichos ejercicios que traen causa de los hechos que dan lugar a las mencionadas liquidaciones por deuda tributaria.
En la demanda presentada en esta sede jurisdiccional se alegan, en primer término, diversos motivos que van dirigidos a cuestionar directamente las precitadas liquidaciones por deuda tributaria y sanciones, concretamente los de 1) prescripción del derecho a liquidar el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2001 y al IVA desde el primer trimestre de 2002 hasta el primer trimestre de 2003 por interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras por plazo superior a seis meses, 2) nulidad de la liquidación por deuda tributaria por improcedencia del 'ratio' calculado por la Inspección para la determinación de la base imponible por el método de estimación indirecta, 3) incorrecta determinación de las ventas no declaradas en sede de la entidad 'Dermaco, S.L.' por la existencia de entrega de mercancías en depósito pendientes de facturar y que no constituyen -por tanto- compras no declaradas por la actora a 'Dermaco, S.L.' y 4) improcedencia del acuerdo sancionador por haber omitido el TEARV el trámite de puesta de manifiesto del expediente sancionador.
Además de los anteriores, se alegan los siguientes motivos adicionales (estos ya dirigidos frente al acuerdo de derivación de responsabilidad): 1) prescripción del derecho de la Administración a efectuar la declaración de responsabilidad tributaria del actor, 2) falta de motivación de la existencia de elemento subjetivo en la conducta del declarado responsable y 3) improcedencia de la derivación de las sanciones.
La Abogacía del Estado se ha opuesto a la estimación del recurso.
SEGUNDO.-Antes que nada, a modo introductorio y con carácter previo al examen de cada uno de los motivos de la demanda, debe ponerse de relieve que el supuesto de responsabilidad atribuido al demandante es el previsto en el art. 38.1 LGT 63, cuerpo legal éste que era el vigente en el momento de cometerse las infracciones y generarse las deudas y sanciones derivadas. Su presupuesto es la causación o colaboración, por parte del declarado responsable (en nuestro caso, Calixto ), en la realización de una infracción tributaria del sujeto pasivo o deudor principal (en este caso, VILLAMARXANT DISPORT SL.).
Según se desprende del expediente de Inspección incoado sobre dicha entidad, la conducta que determina la exigencia de responsabilidad en aplicación del mencionado precepto, vigente en el momento de producirse los hechos, es la ocultación por parte de su administrador, Calixto , de compras realizadas a otra entidad, denominada DERMACO SL. Estas compras no figuraban en la contabilidad de la deudora principal, lo que supone que realizaba las mismas sin pagar el IVA correspondiente, dando lugar -a su vez- estas compras a ventas no declaradas.
Las actuaciones inspectoras llevadas a cabo sobre DERMACO SL determinaron la existencia de una contabilidad paralela a la oficial que era ocultada, presuntamente de forma intencionada, para eludir la carga tributaria.
Se da la circunstancia, además, de que el reclamante no sólo era administrador de la entidad deudora, VILLAMARXANT DISPORT SL, sino que además era autorizado en cuentas y apoderado en la entidad DERMACO SL, entidad proveedora de las materias primas ocultadas.
TERCERO.-Comenzando ya con el primer grupo de motivos deducidos en la demanda (los reseñados en el párrafo segundo del primero de los fundamentos jurídicos de esta sentencia y que son los que van dirigidos a cuestionar directamente las liquidaciones por deuda tributaria y sanciones), es de observar que, tal y como reconoce el propio actor, las alegaciones deducidas en este proceso son reproducción de las efectuadas en el marco de los procedimiento nº 822/2010 (referente al acto de liquidación del IVA y al acto de imposición de sanción que trae causa del anterior) y nº 823/2010 (referente al acto de liquidación del IS y al acto de imposición de sanción que trae causa del anterior) seguidos ante este mismo órgano jurisdiccional.
Pues bien, como quiera que existen ya sendas sentencias dictadas por esta misma Sala y Sección con fechas 30.4.2013 (sentencia nº 435/2013 dictada en recurso nº 822/2010 ) y 3.1.2013 (sentencia nº 3/2013 dictada en recurso nº 823/2010), a las mismas hemos de remitirnos aquí por elementales principios de seguridad jurídica y unidad de doctrina. De las mismas, además de desestimarse el resto de motivos de los recursos, resulta lo que sigue:
En lo referente a las liquidaciones practicadas en concepto de Impuesto sobre Valor Añadido, se procede a anular y dejar sin efecto la liquidación de la deuda de dicho impuesto del primer trimestre de 2002 hasta el primer trimestre de 2003, así como la correspondiente liquidación sancionadora por este período.
En lo que concierne a las liquidaciones del Impuesto sobre Sociedades, se declara la prescripción del derecho de la Administración tributaria a liquidar la deuda correspondiente al ejercicio 2001 de dicho impuesto y se anula la sanción en lo que respecta a dicho ejercicio.
Consecuentemente con ello, y en lo que hace a los motivos de que aquí se trata, habrá de minorarse la cuantía objeto de derivación de responsabilidad al actor en los importes que se corresponden con los conceptos y períodos de referencia.
CUARTO.-Entrando en el segundo grupo de motivos de impugnación (los dirigidos frente al acuerdo de declaración de responsabilidad), y comenzando con la invocada prescripción del derecho de la Administración a efectuar la declaración de responsabilidad tributaria del actor, debe señalarse -en primer término- que la regulación a considerar es la prevista en la LGTÂ03, pese a que la vigente en el momento de producirse los hechos era la LGTÂ63 y habida cuenta que el procedimiento de derivación de responsabilidad se inicia cuando ya estaba vigente la LGTÂ03; ello conforme resulta del régimen transitorio establecido en la LGTÂ03.
Sentado lo anterior, hemos de acudir al apartado 2 del art. 67 LGT Â03, conforme al cual '(e)l plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios comenzará a contarse desde el día siguiente a la finalización del plazo de pago en periodo voluntario del deudor principal. [...]'.
Si bien esta disposición legal ha planteado ciertas dudas en supuestos -como el que aquí nos ocupa- referidos a liquidaciones administrativas derivadas de actuaciones de inspección, concretamente lo atinente a si el dies a quoes el de finalización del período voluntario de pago conferido con la notificación de dichas liquidaciones consecuencia de las actuaciones inspectoras o el de finalización del período voluntario legalmente correspondiente al tributo liquidable, lo cierto es que la doctrina más autorizada se ha decantado por la primera de las opciones en atención a la doctrina de la actio nata.
Siendo ello así, en nuestro caso tenemos que la notificación a la entidad deudora de las correspondientes liquidaciones y sanciones resultado de las actuaciones inspectoras iniciadas en el año 2006 se produce en el año 2008, apenas un mes antes de que se le notifique al demandante el correspondiente acuerdo de derivación de dichas cantidades en concepto de responsable solidario, de manera que no puede hablarse de la prescripción del derecho a declarar responsable de las deudas de la mercantil al recurrente, por cuanto dicha declaración se produce en un lapso de tiempo muy breve en relación con la apertura del período voluntario de pago de la deudora principal, VILLAMARXANT DISPORT SL, que -desde luego- no supera los 4 años.
Debemos, por ello, desestimar este motivo.
QUINTO.-En el siguiente de los motivos de impugnación, lo que viene a alegar el demandante es que las razones expuestas por parte de la Inspección para fundamentar la condición de causante de las infracciones tributarias cometidas son de carácter genérico y que se pueden predicar de los administradores de las sociedades a las que se les atribuya una infracción tributaria, es decir, en cualquier comprobación en la que existan compras y ventas no declaradas y cuya regularización implique o conlleve la realización de una presunta infracción.
Se realizan, por tanto -siempre según el actor-, alegaciones generales encuadrables en cualquier supuesto, siendo que, a priori, el mero dato de ser administrador de una sociedad y enumerar las facultades de las que se dispone así como las obligaciones no puede probar el elemento intencional en la comisión de las infracciones ni la concurrencia de culpa y menos de dolo para su imputación como causante de la infracción tributaria.
A este respecto, comenzamos por señalar que -en el caso de autos- el demandante, en calidad de administrador de la entidad VILLAMARXANT DISPORT SL, se encontraba obligado a confeccionar declaraciones-liquidaciones veraces y completas de los tributos a los que estaba sujeta la sociedad -Impuesto sobre el Valor Añadido e Impuesto sobre Sociedades-, siendo que, en su lugar, cometió las infracciones tributarias que hemos enunciado más arriba.
De ello podemos deducir que intervino la voluntad expresa del demandante para que se produjeran dichos incumplimientos, desplegando una acción sin la cual no se hubiesen podido cometer las irregularidades que condujeron a la entidad a la comisión de las infracciones tributarias de referencia.
En este sentido, en el apartado V del acuerdo de derivación de responsabilidad leemos: '(p)or consiguiente, los hechos transcritos muestran una conducta intencionada propia de un administrador que conocía los hechos y quería el resultado de su actuación, concurriendo pues el elemento cognitivo de ser conocedor de los hechos y el elemento volitivo de querer sus consecuencias, de ahí que el tipo de responsabilidad tributaria que resulta aplicable sea solidaria'.
Si bien no se consigna la expresión 'dolo', el contenido de tal pasaje del acuerdo de derivación deja patente la existencia del mismo, por cuanto éste implica 'saber lo que se hace y hacer lo que se quiere', lo que queda perfectamente recogido en la misma, al hacer la Inspección referencia de manera expresa a los elementos cognitivo y volitivo del autor.
No obstante, y a mayor abundamiento, debemos poner en relación esta afirmación con los hechos relatados en el propio acuerdo de derivación, relativos a las actividades que como administrador solidario de la entidad debía desarrollar el recurrente y las referencias a que en el momento de cometerse las infracciones tributarias el mismo debía conocer la situación económica de la sociedad por cuanto era responsable de la marcha diaria de su actividad y en este sentido le competían las decisiones económicas que considerase oportunas.
Y, si bien estas últimas afirmaciones podrían parecer ciertamente generales -como alega el demandante-, no debemos obviar que en el propio acuerdo de derivación se efectúa expresa mención a la existencia de una comunicación o connivencia entre ambas mercantiles con el fin de ocultar operaciones comerciales a la Hacienda Pública en aras a eludir el pago de los correspondientes impuestos, afirmación que queda debidamente justificada por el hecho de que el recurrente representaba el nexo de unión entre ambas sociedades, por cuanto ocupaba el cargo de socio constituyente con un participación del 30% y administrador solidario en la sociedad VILLAMARXANT DISPORT SL. a la par que el de apoderado de la sociedad DERMACO SL, estando autorizado en las cuentas bancarias de ambas sociedades.
Es por todo ello que, no sólo no nos suscita duda alguna la presencia en el caso del elemento subjetivo (en este caso, el dolo), sino que debemos también considerar suficiente motivado tal elemento intencional en acuerdo de derivación de responsabilidad, de manera que este motivo alegado por el demandante no puede tampoco prosperar.
SEXTO.-Igual suerte desestimatoria debe correr el último de los motivos articulados en la demanda.
En efecto, la reforma operada por la
En el caso de autos, el art. 38.1 LGT Â 63 habla de responsabilidad solidaria de las 'obligaciones tributarias' (incluyéndose, por tanto, ex art. 58 del mismo cuerpo legal , las sanciones) y la responsabilidad alcanza a 'todas las personas que sean causantes o colaboren en la realización de una infracción tributaria', con lo que le resulta de plena aplicación la doctrina jurisprudencial expuesta, con la anticipada conclusión desestimatoria de este motivo.
SÉPTIMO.-No se aprecian méritos que determinen, ex art. 139.1 LJ , un especial pronunciamiento sobre las costas causadas.
Vistos los preceptos y fundamentos legales expuestos, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, CON ESTIMACIÓN PARCIALdel presente recurso contencioso-administrativo, DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOSlos actos administrativos identificados en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, EXCLUSIVAMENTE EN EL SENTIDOde minorar la cantidad derivada al actor en los importes que se corresponden con los conceptos y períodos referidos en el fundamento jurídico tercero de esta sentencia, DESESTIMÁNDOLO EN TODO LO DEMÁS. Sin efectuar expresa condena en las costas procesales.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, contra la cual no caberecurso ordinario alguno, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.
