Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 1383/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1058/2010 de 20 de Julio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Julio de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: TORRES DONAIRE, MARIA ROGELIA
Nº de sentencia: 1383/2015
Núm. Cendoj: 18087330022015100430
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
RECURSO NÚMERO: 1058/2010
SENTENCIA NÚM. 1383 DE 2.015
Ilmo. Sr. Presidente:
D. Rafael Toledano Cantero
Ilmos. Sres. Magistrados
D. José Antonio Santandreu Montero
D. Federico Lázaro Guil
Dª. María Torres Donaire
______________________________________
En la ciudad de Granada, a veinte de julio de dos mil quince. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 1058/2010seguido a instancia de Palacios Muñoz Abogados y Económicas, S.L.,, que comparece representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Isabel Olivares López y asistida de Letrado, siendo parte demandada la Administración del Estado, Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 4.516,23 euros.
Antecedentes
PRIMERO.-Se interpuso el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) que se identifica más abajo. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.
SEGUNDO.-En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso anulando la resolución recurrida por no ser conformes a Derecho las declaraciones que en ella se efectúan.
TERCERO.-En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que sea dictada sentencia confirmando en sus términos la resolución que se impugna por ser ajustada a Derecho.
CUARTO.-Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.
QUINTO.-Declarado concluso el período de prueba, al no estimarse necesario por la Sala la celebración de vista pública, se acordó dar traslado a las partes para conclusiones escritas, cumplimentándose el mismo por las partes en las que, sucintamente, han señalado aquellas que consideran convenientes.
SEXTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrada Ponente Doña María Torres Donaire.
Fundamentos
PRIMERO.-El objeto del presente recurso lo constituye la impugnación de las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, de fecha 26 de marzo de 2010, dictada en expediente números 23/1712/2009 por la que se desestimaba la reclamación económico administrativa interpuesta por la recurrente contra diligencia de embargo de cuentas bancarias, número 230920322009D por importe de 4.516,23 euros, dictada por la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Jaén de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, para el cobro de débitos correspondientes al Impuesto sobre el Valor Añadido, 1 trimestre del año 2008, sanciones tributarias 4 trimestre 2005 y una sanción de tráfico.
SEGUNDO.-La parte actora aduce en contra de la diligencia de embargo la causa de oposición a un acto de esa naturaleza (providencia de apremio) prevista en el artículo 167 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , que en su número 3 apartado c) contempla la falta de notificación reglamentaria del acuerdo por el que se le concedía el aplazamiento que en su día solicitó y cuyo pago en plazo voluntario determinó que se dictaran las providencias de apremio que fueron cuestionadas y de las que ahora dimana la diligencia de embargo objeto de este litigio.
TERCERO.-Con carácter previo, debemos efectuar unas precisiones con el fin de aclarar el contenido del procedimiento de recaudación ejecutiva de las deudas tributarias y las causas de oposición al mismo en sus diferentes fases. En este sentido, dice el artículo 161.1 de la Ley General Tributaria 58/2003, de 17 de diciembre, que para las deudas liquidadas por la Administración, el período ejecutivo se inicia al día siguiente de finalizar el plazo reglamentario para realizar su ingreso, por lo que de forma automática la deuda no ingresada en período voluntario de pago, entra en período ejecutivo de recaudación a través de dos fases perfectamente diferenciadas: Una primera donde la deuda se persigue a través de un procedimiento de apremio que se inicia con la notificación de la providencia que lleva ese nombre, título habilitante para la realización de la deuda tributaria, y que viene caracterizado por dos rasgos esenciales, cuales son, de una parte, que los plazos para realizar el ingreso de la deuda son más cortos que los previstos para proceder a su pago en período voluntario conforme a lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación, y, de otra, que las causas de oposición a la vía de apremio quedan tasadas en el artículo 167, 3 de la Ley General Tributaria , cuando ordena que ' contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición :a) extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir su pago;b) la solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en periodo voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación;c) la falta de notificación de la liquidación tributaria;d) la anulación de la liquidación; y el error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada. '
La siguiente fase del procedimiento ejecutivo de recaudación supone la intervención máxima sobre el patrimonio del deudor y se inicia con la diligencia de embargo , frente a la que sólo es posible aducir los motivos de oposición previstos expresamente en el artículo 170, 3 de la LGT , concretamente la extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago, la falta de notificación de la providencia de apremio, el incumplimiento de las normas reguladoras del embargo previstas en la Ley y la suspensión del procedimiento de recaudación; de tal manera que no es posible cuestionar aquello que ya se pudo objetar en el transcurso del procedimiento de apremio con ocasión de la notificación de la providencia que lleva ese nombre.
En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha señalado que la posibilidad de interponer recurso administrativo, primero, y jurisdiccional, después, contra la providencia de apremio o las posteriores actuaciones ejecutivas, no significa que por este medio quede abierta indefinidamente una vía para plantear cualquier tipo de cuestiones, sino únicamente las relativas a la congruencia del acto impugnado con el fin a que se encamina y, lógicamente, las relativas a los presupuestos formales que condicionan todo acto administrativo. Así, entre otras muchas sentencias del Tribunal Supremo, las de 19 de julio , 24 de noviembre y 18 de diciembre de 1995 , 6 de febrero , 26 de abril y 9 de diciembre de 1996 , 20 de marzo , 23 de junio y 18 de septiembre de 1997 , (de plena vigencia en cuanto que el régimen de La nueva LGT de 2003 reproduce básicamente el anterior) declaran que la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963, siguiendo en esta materia un principio de aplicación inmemorial, distingue y separa de una parte, el procedimiento de gestión tributaria que tiende a determinar y cuantificar la deuda tributaria, los procedimientos administrativos que desembocan en la imposición de sanciones pecuniarias ( artículo 105 de la Ley de Proemiento Administrativo de 17 de julio de 1958 , aplicable al caso) u otros procedimientos que determinan ingresos no tributarios, de naturaleza pública, y de otra parte el procedimiento de recaudación de todos estos ingresos públicos, disponiendo inteligentemente que a éste segundo no se pueden traer los problemas y cuestiones de los primeros, de manera que por ser un procedimiento ejecutivo debe partir de un título ejecutivo, en este caso la certificación de descubierto, providenciada de apremio, por lo que solo cabe impugnar dicho acto ejecutorio, por las razones tasadas establecidas en la Ley.
En consonancia con lo expuesto, las alegaciones del recurrente relativas a la falta de notificación tanto de de la solicitud de aplazamiento del Impuesto del IVA correspondiente al ejercicio 2008, y las consiguientes providencias de apremio, no pueden ser examinadas ahora, al ser esgrimible sólo con ocasión de la impugnación de la providencia de apremio una vez notificada ésta, quedando pues circunscrito el objeto del recurso a comprobar si dicha providencia de apremio fué correctamente notificada al recurrente, dando así cobertura a la posterior diligencia de embargo que es el acto aquí impugnado.
En el presente caso, no siendo objeto de este recurso las providencias de apremio, y no habiéndose alegado ninguno de los motivos de oposición previstos en el artículo 170 de la LGT , procede desestimar el presente recurso.
No obstante estos argumentos fueron analizados por esta Sala en recurso número 1601/2009, interpuesto por la misma parte demandante contra providencias de apremio que fueron confirmadas por el TEARA en reclamaciones Número 23/1509/2008 y 23/1510/08, dictándose sentencia del siguiente tenor: 'En el caso examinado, la parte actora argüye en sus alegaciones, como ya se anticipó antes, la falta de notificación reglamentaria del acuerdo en cuya virtud se le concedió el aplazamiento de pago de la deuda tributaria y se le notificaba los períodos en que tenía que abonarla Respecto a ese motivo debemos recordar el artículo 110 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .
El artículo 110 de la Ley General Tributaria alude al lugar de la práctica de las notificaciones y que en su número 1 dispone en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar indicado a tal efecto por el obligado tributario o su representante, o, en su defecto, en el domicilio fiscal de uno u otro; en su número 2 y para los procedimientos iniciados de oficio designa como lugar para hacerla el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante legal, el centro de trabajo, el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin. Es claro que en esa enumeración subordinada de lugares para la práctica de la notificación, en procedimientos iniciados de a instancia del interesado- como sucede en el caso que nos ocupa- el primero es el domicilio que expresamente se indique para las notificaciones, en su defecto, el fiscal del obligado tributario o de su representante.
Expuesta la base normativa examinemos cuál fue la conducta de la recurrente y la de la Administración. La lectura detenida del expediente administrativo nos enseña que cuando el 21 de abril de 2008 presentó el escrito de solicitud de aplazamiento de deudas, no consignó ningún domicilio a efectos de notificaciones y ello pese a que dicho impreso contiene un apartado específicamente reservado para ello. En el mismo impreso consignaba como domicilio de la empresa solicitante la Calle Ollerías número 52. La Administración remitió para su notificación requerimiento de datos en la tramitación de dicho aplazamiento al número 40,2º de la citada Calle Ollerías que era el domicilio fiscal de la ahora demandante. Esa notificación se intentó sin éxito por encontrarse ausente los días 16 y 19 de mayo de 2008 por lo que se acudió para su notificación a su publicación en los términos del artículo 112 de la LGT/2003 .
Ante la falta de respuesta del requerimiento y acuerdo de archivo del expediente de aplazamiento, se dictaron providencias de apremio y ante la falta de pago diligencia de embargo que ahora se impugnan y que se remitieron para su notificación al mismo domicilio de Ollerías 40,2º en donde se intentó sin resultado los días 16 y 17 de junio de 2008 pero que notificadas en la misma forma, fue objeto de impugnación en la vía económico administrativa el 28 de octubre de 2009.
El domicilio fiscal de la mercantil recurrente en la fecha en que se produjeron las notificaciones que analizamos era el número 40,2º de la Calle Ollerías, y el hecho de que consignara como su domicilio el del número 52 en el escrito de aplazamiento no obligaba a la Administración a dirigir las notificaciones a esa dirección postal, sobre todo porque el recuadro indicativo para que se consignara el domicilio a efectos de notificaciones lo dejó en blanco. Es claro del contenido del artículo 110 que en casos como el que nos atañe, si no se ha indicado expresamente un domicilio para notificaciones, éstas han de enviarse al domicilio fiscal, sin que se pueda sostener la necesidad de su remisión a una dirección que no sea la fiscal, ni tampoco la que sin ninguna especificación consignó en el escrito de solicitud de aplazamiento, pues en éste sí existía un recuadro en el que especificar un domicilio para las notificaciones y la dejó en blanco. Ante esa ausencia de un domicilio para notificaciones, lo procedente era que se enviase al domicilio fiscal y como esa fue la conducta seguida por la Administración, no apreciamos que en ese proceder concurra ninguna causa de invalidez de esa notificación'.
En consecuencia, acordamos la desestimación del recurso origen del presente procedimiento y sin que de conformidad con el artículo 139 de la LJCA haya lugar a hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de la presente instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
1.- Desestima el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Palacios Muñoz Abogados y Económicas, S.L.,contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de fecha 26 de marzo de 2010, dictada en expediente número 23/1712/2009 por la que se desestimaba la reclamación económico administrativa interpuesta por la recurrente contra diligencia de embargo de cuentas bancarias número 230920322009D por importe de 4.516,23 euros , dictada por la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Jaén de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, para el cobro de débitos correspondientes al Impuesto sobre el Valor Añadido, 1 trimestre del año 2008, sanciones tributarias 4 trimestre 2005 y una sanción de tráfico, acto que confirmamos por ser conforme a derecho.
2.- No ha lugar a hacer pronunciamiento en materia de costas.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma, por ser firme, no cabe interponer recurso alguno, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
