Última revisión
12/11/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1383/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 5820/2018 de 22 de Octubre de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Octubre de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CUDERO BLAS, JESUS
Nº de sentencia: 1383/2020
Núm. Cendoj: 28079130022020100519
Núm. Ecli: ES:TS:2020:3516
Núm. Roj: STS 3516:2020
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 22/10/2020
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 5820/2018
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 13/10/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Jesús Cudero Blas
Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 2
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo
Transcrito por: Emgg
Nota:
R. CASACION núm.: 5820/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Jesús Cudero Blas
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Nicolás Maurandi Guillén, presidente
D. José Díaz Delgado
D. Ángel Aguallo Avilés
D. José Antonio Montero Fernández
D. Francisco José Navarro Sanchís
D. Jesús Cudero Blas
D. Isaac Merino Jara
Dª. Esperanza Córdoba Castroverde
En Madrid, a 22 de octubre de 2020.
Esta Sala ha visto constituida en su Sección Segunda por los/a Excmos/a. Sres/Sra. Magistrados/a indicados al margen, el recurso de casación núm.
Ha comparecido como parte recurrida la
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Cudero Blas.
Antecedentes
La Sala de instancia, en lo que interesa al presente recurso, razona en los siguientes términos literales:
'CUARTO. Sobre el fraude de ley y la regularización efectuada.
A. En la demanda -p. 15- se comienza indicado que esta Sala, en la SAN (2ª) de 16 de enero de 2014 (Rec. 456/2010), había estimado en parte la pretensión de la recurrente. Ahora bien, como ya hemos anticipado, la indicada sentencia fue recurrida en casación, dictándose la STS de 23 de marzo de 2015 (Rec. 682/2014) , que estimó el recurso interpuesto por la Abogacía del Estado y desestimó los recursos de HANSON PIONEER ESPAÑA SLU, estimando que no existía prescripción y rebatiendo la inexistencia de fraude. Lo cual es sumamente relevante, pues recuérdese que las operaciones calificadas como fraudulentas y en las que trae causa la regularización, en palabras de la propia recurrente, '
Como hemos dicho, en las pp. 15 a 18 de la demanda, se desarrolla el mismo argumento que esta Sala recogió en su día -la imposibilidad de inspeccionar ejercicios prescritos, aunque sus efectos afloren en ejercicios no prescritos-, casando el Alto Tribunal nuestra sentencia y entendiendo -ciertamente con un voto particular- que '
La consecuencia de lo anterior es que, una vez que el Tribunal ha estimado que no opera la prescripción, lógicamente tampoco debe jugar en aquellos supuestos en los que, no estando el ejercicio inspeccionado prescrito, los efectos de la misma operación afloran con posterioridad. En este caso, además de las razones contenidas en la sentencia, cabe añadir que opera el efecto positivo de la cosa juzgada, pues la cuestión suscitada ya ha sido resuelta y debe tener su efecto reflejo en los ejercicios posteriores.
'[...] Precisar y concretar la jurisprudencia existente sobre la extensión de la potestad de comprobación e investigación que otorgaba a la Administración tributaria el artículo 115.1 LGT 2003 -antes de la reforma operada por la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, de modificación parcial de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 22 de septiembre)-, en lo que afecta a la posibilidad de declarar la existencia de fraude de ley por operaciones realizadas en periodos prescritos, previos a la entrada en vigor de la LGT/2003, pero que despliegan sus efectos en ejercicios no prescritos.
3º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación los artículos 115.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y 109 de la Ley 230/1963, General Tributaria, en relación con los artículos 66 y siguientes de la Ley General Tributaria vigente, y 24 de la LGT de 1963'.
Alega como primera infracción la del art. 66 LGT/2003, en relación con los arts. 109 LGT/1963, en su redacción original; con los arts. 70.3, 106.4 y 115 LGT/2003, en su redacción original, y con la jurisprudencia de las SSTS, Sala 3ª, Sección 2ª, 2236/2016, de 17.10.2016, rec. 2875/2015, FFJJ 2º y 3º, y 1170/2016, de 24.05.2016, rec. 666/2015, FJ 2.º, al afirmar la sentencia que cabe aplicar el art. 24 LGT/1963 a operaciones realizadas en períodos prescritos anteriores a la entrada en vigor de la LGT/2003, que despliegan efectos en ejercicios no prescritos.
Aduce, en segundo término, la infracción del art. 24.2 de la LGT/1963, en su redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, de modificación parcial de la Ley General Tributaria.
Y, en tercer lugar, alega la infracción de los arts. 49 y 54 del TFUE, en relación con la jurisprudencia del TJUE contenida, entre otras, en las SSTJUE de Thin Cap Group, Intelcar y Cadbury.
Asimismo, para el caso de que la Sala considere que existen dudas acerca de la interpretación y aplicación al caso de esos artículos solicita el planteamiento de cuestión prejudicial ante el TJUE en relación con las cuestiones sobre las que versa la tercera infracción.
El abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, emplazado como parte recurrida en este recurso de casación, presentó escrito en el que alega que sí es posible declarar la existencia de fraude de ley aunque se trate de operaciones realizadas en ejercicio prescrito anterior a la LGT 2003, pues lo que aquí se discute es si determinadas consecuencias de una operación que declarada en fraude de ley pueden regularizarse a pesar de que tal operación fraudulenta se realizó en un ejercicio prescrito y anterior a la entrada en vigor de la LGT 2003, y esa discusión 'puede resolverse sobre la base del carácter imprescriptible de la potestad de comprobar que deriva de los artículos 109 LGT 1963 y 115 LGT 2003 que es, ni más ni menos, lo que la jurisprudencia había reconocido al declarar que el derecho a comprobar ejercicios no prescritos no está sujeto a prescripción y que los resultados de esa comprobación podrían fundamentar la regularización de ejercicios no prescritos, incluso bajo la vigencia de la LGT 1963'.
Asimismo, aduce sobre el resto de las infracciones denunciadas por la recurrente y termina solicitando se desestime el recurso de casación, confirmando la sentencia recurrida por ser ajusta a Derecho.
Por providencia de 2 de julio de 2019, el recurso quedó concluso y pendiente de votación y fallo, al no haber lugar a la celebración de vista pública por advertir la Sala la innecesaridad de dicho trámite.
Asimismo, por providencia de 2 de julio de 2020 se designó ponente al Excmo. Sr. D. Jesús Cudero Blas y se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el 13 de octubre de 2020, fecha en la que tuvieron lugar dichos actos, con el resultado que se expresa.
Fundamentos
El objeto de este recurso de casación consiste en determinar si la sentencia examinada, pronunciada por la Sección Segunda de la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, impugnada en casación por HANSON PIONER ESPAÑA, SL, es o no conforme a Derecho y, en concreto, exige dar respuesta a la cuestión que formula el auto de admisión, consistente en precisar la jurisprudencia existente sobre la extensión de la potestad de comprobación e investigación que otorgaba a la Administración tributaria el artículo 115.1 de la Ley General Tributaria de 2003 -antes de la reforma operada por la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, de modificación parcial de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 22 de septiembre)-, en lo que afecta a la posibilidad de declarar la existencia de fraude de ley por operaciones realizadas en periodos prescritos, previos a la entrada en vigor de la Ley General Tributaria de 2003, pero que despliegan sus efectos en ejercicios no prescritos.
La resolución recurrida en la instancia confirmó la existencia de fraude de ley en determinadas operaciones efectuadas en los ejercicios 2000 y 2003 -períodos afectados por la prescripción del derecho de la Administración a liquidar- y la resolución liquidadora aplicó las consecuencias de esa declaración a períodos no afectados por la prescripción (2005, 2006 y 2007).
La sentencia de instancia aplica al caso la doctrina contenida en nuestra sentencia de 16 de marzo de 2016 (recurso de casación núm. 3162/2014), reiterada por la de 22 de diciembre de 2016 (recurso de casación núm. 5549/2016), en las que se enjuicia la existencia de fraude de ley en las operaciones examinadas y alcanza la conclusión de que existió fraude de ley, rechazando los argumentos de la sociedad recurrente.
La cuestión relativa al ejercicio por la Administración de sus potestades de comprobación cuando ya había entrado en vigor la reforma de la Ley General Tributaria de 2003 (aunque con anterioridad a la reforma operada por la Ley 34/2015) y aplicación -en esa misma comprobación- de las consecuencias derivadas de una declaración en fraude de ley que realiza respecto de un ejercicio prescrito -en este caso 2003- y anterior a la entrada en vigor de la Ley General Tributaria de 2003, ya ha sido, como hemos adelantado, resuelta por esta Sala en la sentencia núm. 1280/2019, de 30 de septiembre (recurso de casación núm. 6276/2017) que aborda un supuesto idéntico al aquí analizado.
Esta sentencia resuelve el problema jurídico y fija la doctrina de que la fecha de referencia para determinar el régimen jurídico aplicable a la potestad de comprobación de la Administración sobre ejercicios prescritos no es la de las actuaciones de comprobación o inspección sino la fecha en que tuvieron lugar los actos, operaciones y circunstancias que se comprueban. De este modo, al resultar aplicable la Ley General Tributaria de 1963, la Administración no puede comprobar los actos, operaciones y circunstancias que tuvieron lugar en ejercicios tributarios prescritos, anteriores a la entrada en vigor de la LGT de 2003, con la finalidad de extender sus efectos a ejercicios no prescritos.
Dijimos entonces y reiteramos ahora lo siguiente:
'Teniendo en cuenta la temática y la dimensión temporal del asunto, debemos remitirnos a nuestras sentencias de 26 de mayo de 2016 (recurso 569/2015) y de 17 de octubre de 2016 (rec. 2875/2015) y concluir que la Administración no puede realizar una nueva comprobación sobre operaciones de reestructuración iniciadas en 2002, por tanto, antes de la entrada en vigor de la LGT de 2003 - operaciones cuya dimensión económica se reflejó en ejercicios ya prescritos (2002, 2003 y 2004)- con la finalidad de extraer una serie de consecuencias respecto de la cuantificación del fondo de comercio para proyectar esas consecuencias sobre ejercicios no prescritos (2005, 2006, 2007 y 2008).
Pues bien, al igual que ocurría en el asunto resuelto por nuestra sentencia de 17 de octubre de 2016 (rec. 2875/2015 ), en el presente caso no estamos ante un problema de acreditación de bases imponibles negativas declaradas, sino ante la corrección o no de la amortización practicada con respecto del fondo de comercio cuantificado y determinado en un ejercicio anterior prescrito, por lo que, la cuestión consiste en delimitar la aplicación 'ratione temporis', de las previsiones de la LGT que resulten aplicables, a los efectos de advertir la procedencia o no de las facultades de comprobación de la Administración respecto de partidas procedentes de ejercicios prescritos, en este caso, fondo de comercio.
Obviamente, la solución debe ser la misma que la adoptada en aquella sentencia, y entender que la fecha de referencia para aplicar las facultades de comprobación de la Administración sobre ejercicios prescritos no es la que se corresponde con las actuaciones de comprobación o inspección (en este caso, 2010) sino la fecha del ejercicio en que aflora y se declara el fondo de comercio de cuya amortización se trata, y respecto del que se discute la forma o los criterios para la determinación de su cuantía; esto es, 2002 y 2003, fechas en la que se llevaron a cabo las operaciones de reestructuración, es decir, antes de la entrada en vigor de la LGT de 2003.
Por tanto, no resulta de aplicación al caso el artículo 115 LGT de 2003 sino el precedente normativo de dicho precepto, el art. 109.1 LGT de 1963, en cuya virtud 'la Administración comprobará e investigará los hechos, actos, situaciones, actividades, explotaciones y demás circunstancias que integren o condicionen el hecho imponible.'
En consecuencia, el articulo 109 LGT de 1963 -aplicable en este caso- no permite extender la posibilidad de comprobar en ejercicios prescritos la cuantificación del fondo de comercio generado con anterioridad a la entrada en vigor de la LGT de 2003 con la finalidad de extender sus efectos a ejercicios no prescritos'.
Y fija como doctrina del recurso la que a continuación exponemos, que resulta de plena aplicación al caso:
'La fecha de referencia para determinar el régimen jurídico aplicable a la potestad de comprobación de la Administración sobre ejercicios prescritos no es la de las actuaciones de comprobación o inspección sino la fecha en que tuvieron lugar los actos, operaciones y circunstancias que se comprueban. De este modo, al resultar aplicable la LGT de 1963, la Administración no puede comprobar los actos, operaciones y circunstancias que tuvieron lugar en ejercicios tributarios prescritos, anteriores a la entrada en vigor de la LGT de 2003, con la finalidad de extender sus efectos a ejercicios no prescritos'.
Obviamente, la doctrina establecida por esta Sala en la sentencia de 30 de septiembre de 2019, resulta trasladable
Evidentemente, no es obstáculo para ello la institución de la cosa juzgada -a la que se refiere
Conforme a lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, respecto de las costas del recurso de casación, no procede hacer un pronunciamiento condenatorio; y por lo que se refiere a las costas de la instancia, a tenor del artículo 139.1 LJCA, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad, conforme al criterio interpretativo general y reiteradamente aplicado por este Tribunal Supremo.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
D. Nicolás Maurandi Guillén D. José Díaz Delgado
D. Ángel Aguallo Avilés D. José Antonio Montero Fernández
D. Francisco José Navarro Sanchís D. Jesús Cudero Blas
D. Isaac Merino Jara Dña. Esperanza Córdoba Castroverde
