Sentencia Administrativo ...re de 2009

Última revisión
22/12/2009

Sentencia Administrativo Nº 1384/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 230/2006 de 22 de Diciembre de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Diciembre de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SOFIA DELGADO VELASCO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 1384/2009

Núm. Cendoj: 28079330062009101133


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 01384/2009

Recurso núm.: 230/06.

Ponente: Sra. Teresa Delgado Velasco.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Sexta

S E N T E N C I A núm. 1384

Ilmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Teresa Delgado Velasco

Magistrados:

Dª Cristina Cadenas Cortina

Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano

Dª Eva Isabel Gallardo Martín de Blas

D. Francisco de la Peña Elías__________________________________________

En la villa de Madrid, a 22 de diciembre de de dos mil nueve.

VISTO por la Sala el presente recurso contencioso administrativo núm. 230/06, interpuesto por la Procuradora doña MARIA LUISA ESTRUGO LOZANO en nombre y representación de LA FEDERACION DE EMPRESARIOS DEL METAL DE MURCIA (FREMM), contra la resolución de la Dirección General del Servicio Pública de Empleo Estatal de 8 de septiembre de 2.005, en la que se acuerda la liquidación definitiva en el expediente F2002/3721 correspondiente a la ayuda concedida a la entidad de LA FEDERACION DE EMPRESARIOS DEL METAL DE MURCIA -FREMM- , teniendo que devolver ésta la cantidad de 39.284,91 euros, así como contra la desestimación del recurso de alzada deducido contra aquélla y realizada por resolución denegatoria del MINISTRO DEL TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES de fecha 13 de de junio de 2006; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

Primero.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que:

se declare nulos los actos o resoluciones administrativas impugnadas objeto del presente recurso , y

estimando el recurso y anulando la resolución impugnada , se acuerde la devolución a FREMM del importe de 21.013,39 euros con los intereses que correspondan desde la fecha del ingreso de dicha cantidad.

Con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

Segundo.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte Sentencia por la que inadmitiendo o desestimando el recurso, se confirme la resolución impugnada en todos sus extremos.

Tercero.- Para la votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 20 de noviembre de 2.009 , teniendo así lugar.

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales , excepto el plazo para dictar sentencia dados los múltiples y complejos señalamientos que recaían sobre esta Juzgadora en dicho momento.

Es ponente Doña Teresa Delgado Velasco , quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

Primero.- El objeto del recurso se centra en determinar la conformidad o disconformidad a derecho de la resolución de la Dirección General del Servicio Pública de Empleo Estatal de 21 de febrero de 2002, en la que se acuerda la liquidación propuesta por en el expediente F2002/3721 correspondiente a la ayuda concedida a la entidad de LA FEDERACION DE EMPRESARIOS DEL METAL DE MURCIA -FREMM- , teniendo que devolver ésta la cantidad de 39.284,91 euros, así como contra la desestimación del recurso de alzada deducido contra aquélla y realizada por resolución denegatoria del MINISTRO DEL TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES de fecha 13 de de junio de 2.006.

Son antecedentes de interés para la solución del caso los siguientes:

A) La Convocatoria de Ayudas para Planes de Formación continua para el ejercicio de 2002 se realizó por resolución del Director General del Instituto Nacional de Empleo de fecha 13 de junio de 2002 , y se publicó en el BOE , y en ella se establecieron los criterios de actuación, los requisitos, y en general el procedimiento aplicable a la concesión de ayudas a los Planes de formación continua para el año 2.002, así como el procedimiento de justificación y liquidación de las ayudas.

Esta resolución se modificó por nueva resolución de 10 de octubre de 2.002 de la Dirección General del Instituto Nacional de Empleo.

B)Se presentó el 30 de julio de 2002 por la Federación actora FREMM el correspondiente Plan Agrupado de acuerdo a lo establecido en la antedicha resolución de 13 de junio de 2.002 y de acuerdo también a la Orden del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 26 de junio de 2.001 , por la que se aprueban la bases reguladoras y los criterios para la concesión de ayudas con cargo a la financiación prevista en el III Acuerdo Tripartito de Formación Continua.

C)Se analizó el plan presentado por la actora, haciendo la oportuna propuesta de financiación por parte del Ministerio , aprobándolo la Comisión Tripartita de Formación Continua en fecha 27 de noviembre de 2.002 por un importe de 287.714,86 euros, y comunicándoselo al FREMM como propuesta de financiación inicial de ayuda.

D) Con fecha 28 de noviembre de 2.002 se aceptan las condiciones del Acuerdo para la Financiación de Planes de Formación por parte de FREMM , acuerdo que asciende a un importe de 287.714,86 euros-folios 4.163 y siguientes-.

E) Por resolución de 16 de diciembre de 2002 se le conceden las ayudas, y así percibe la actora el pago de un anticipo del 100% de la cantidad , que se le paga efectivamente el 26 de diciembre de 2.002 por un importe de 287.714,86 euros.

F)Y tras la remisión por la actora FREMM de las acciones formativas , se le comunica el 23 de junio de 2004 a la actora FREMM la propuesta de liquidación final de los planes formativos de 2.002 relativa al expediente indicado, que ascienden a 189.625,26 euros, recibiendo esta propuesta de liquidación el FREMM el siguiente día 24 de junio de 2004.

G)Y posteriormente el FREMM presenta alegaciones con fecha de 30 de junio de 2.004, dirigida la Fundación tripartita en el Empleo, Departamento de verificación, liquidación y certificación, manifestando su disconformidad con la misma y subsanando las posibles deficiencias con documentación.

H) Por fin, por resolución de la Dirección General del Servicio Pública de Empleo Estatal de 8 de septiembre de 2.005, se acuerda la liquidación definitiva en el expediente F2002/3721 correspondiente a la ayuda concedida a la entidad de LA FEDERACION DE EMPRESARIOS DEL METAL DE MURCIA -FREMM- , teniendo que devolver ésta la cantidad de 39.284,91 euros, según artículo 21.7 de la convocatoria de ayudas ante indicada.

I) Como se interpusiera recurso de alzada el 24 de septiembre de 2.005, se desestimó en parte el referido recurso de alzada deducido contra aquélla por medio de la resolución denegatoria parcial del MINISTRO DEL TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES de fecha 13 de de junio de 2.006. En ella se estiman los puntos relativos al participante don Rodolfo y a la acción nº 8 del grupo 2.

J)Contra las anteriores resoluciones y por la parte no estimada, ha interpuesto la actora FREMM el presente recurso contencioso-administrativo con base en los siguientes argumentos:

--------Que se incurrió en errores material y de hecho por parte de la Administración otorgante de la ayuda al hacer la liquidación, ajustando las financiaciones o anulando las ayudas, y según lo dispuesto en el artículo 105.2º y siguientes de la Ley 30/1992 , por los siguientes puntos expuestos de forma resumida:

a)Acción 8 de grupo 3:que no es cierto que no coincida la fecha de inicio y la fecha del segundo día de formación comunicada en el modelo DS-15 con la señalada en la comunicación del inicio de acciones (S-10).Se han cumplido los plazos establecidos y coinciden la fecha de inicio y el segundo día de formación (DS-15 y S-10).

b)que no es cierto que los participantes don Luis Pablo y don Ambrosio no asistiesen a la formación ,el 1º solo llegó tarde a la clase del primer día , asistiendo a mas del 75% de la duración formativa, y el 2º aunque tiene varias faltas no llega al 15% de abandonos.

c)Acción nº 12 del grupo 1:que el inicio del curso se comunicó en plazo (S-10) pero luego se modificaron los días y horarios previstos para el curso comunicándolo así por correo certificado a la FTFE y al Director Provincial del INEM en Murcia.

d)Acción nº 22 de grupo 2:que el inspector hace una apreciación subjetiva del nivel de formación no ajustada a la realidad según las encuestas de los participantes , pero objeta que no es fácil contratar profesorado con formación, amplia experiencia y disponibilidad de horarios dado que no son continuados, dificultad que es desmentida por el Inspector según módulos económicos del Anexo I de la solicitud.

e)Acción nº 44 del grupo 1:Que no es cierto que no comunicase el inicio y la modificación en plazo por causa justificada, ni que no se estuviera impartiendo la formación el 11 de abril de 2.003 con normalidad (parte S-30).

f)Acciones 54 y 56 del grupo 1º : Que el nivel de las instalaciones y/o equipos no es inferior a los indicados en los módulos económicos del anexo I de la solicitud. Se demuestra con encuestas de evaluación.

g)Acción 58 del grupo 1:Se alega lo mismo que en las anteriores ya que la apreciación del Inspector sobre el nivel de formación, instalaciones y equipo, es subjetiva según se puede comprobar con las encuestas y con una carta del director de la empresa para la cual se realizó el curso , y donde nos ratifica que los medios fueron suficientes y adecuados.

h)que se anularon dos participantes doña Margarita y doña Teodora por no haber sido notificados una de ellas en el listado inicial de asistentes o haber sido notificada la otra con un NIF diferente, pero esto último fue un error mecanográfico en el S-20 con relación a la letra del NIF recogido , y lo primero una confusión de dos personas de una misma empresa con el mismo nombre, presentando un nuevo S-20 rectificando el mencionado error.

i)Acción nº 71 del grupo 1:que el nivel de formación no es inferior a lo presentado según se comprueba en la visita de seguimiento. Achaca a una apreciación subjetiva del Inspector sobre el nivel de formación y no ajustada a la realidad según las encuestas, y que no es fácil encontrar profesores con experiencia , por lo que existe dificultad de contratación según modelo económico del Anexo I.

j) que había errores en la factura nº 0596M1/2003 (doc FD 77) pero que eran meros errores materiales ya corregidos, por lo que no se puede anular.

------Termina diciendo que en las acciones 6 del grupo I, 69 del grupo I, 53 del grupo II y 60 del grupo I , la FTFE tiene razón la Administración. Y por todo lo expuesto considera que procede se le devuelva la cantidad de 21.013,39 euros con intereses desde el ingreso de dicha cantidad.

Segundo.- El Abogado del Estado en apoyo de la tesis de la Administración manifiesta en cada punto argumentos parecidos a los de la Administración.

Así en cuanto a los participantes en los grupos 4 y 1 de las acciones formativas con números respectivos 9 y 56, ambos por la causa R 17 , es decir por no asistir a la formación , la parte actora no presentó la documentación suficiente para desvirtuar la anulación de sus asistencias por tal motivo de falta de asistencia. Las otras dos participaciones anuladas, del grupo 1 acción formativa 62, lo fueron por falta de notificación de las asistencias en el listado inicial de asistentes o por haberse notificado un NIF inadecuado . Y aunque estas incorreciones puedan ser ciertas -según el Abogado del Estado- no fueron subsanadas en el momento procedimental oportuno , es decir en la fase de alegaciones . Siendo también este último argumento de extemporaneidad el que da el Abogado del Estado para no considerar subsanadas las disparidades en la factura nº 0596M1-2003 de la Empresa NOVOTEC .

Respecto de otras acciones formativas dice que no se ha comunicado en plazo el cambio de fechas de inicio del curso o de finalización (causa G12), y por último que en otros el nivel de formación es inferior al aprobado, no existiendo dificultades de contratación del profesorado o formador indicada en los módulos económicos del Anexo I. O bien que el nivel de las instalaciones y equipos también es inferior según ha comprobado la Inspección Técnica.

Tercero.- Se hace constar en la Resolución recurrida que la financiación aprobada está supeditada en todo caso al cumplimiento de las condiciones generales y de aquellas relativas a las empresas , trabajadores , participantes y al plan de Formación.

Por tanto, hemos de entrar a analizar cada una de las rebajas monetarias que se hacen por la Administración relacionadas con la liquidación de las ayudas. Examinando para ello los documentos del expediente que refiere la propia actora y de donde extrae sus conclusiones impugnatorias.

1-Así , en primer lugar menciona que la acción formativa Nº 8 del Grupo III sobre "trabajos en altura" ha resultado afectada en las resoluciones recurridas por las causas G-20 y G-35 por no coincidir la fecha de inicio (G-20)y la fecha del segundo día de formación comunicadas (G-35) en el modelo DS-15 con la señalada en la comunicación del inicio de acciones (S-10).Sin embargo la actora menciona que se han cumplido los plazos establecidos, y así se hizo constar en un documento S-10 remitido por la misma .La Administración considera que tales cambios no se remitieron dentro del plazo concedido al efecto en el artículo 20.2 de la convocatoria por lo que tales cambios no se pudieron tener en cuenta. La cuantía descontada en este apartado fue de 3.024 euros.

Es necesario señalar en primer lugar que el artículo 20.2 de la convocatoria establece que al menos 15 días naturales antes del inicio de cada uno de los grupos/acciones, deberá comunicarse a la Fundación Tripartita de Formación para el empleo, el lugar, fecha y horario de su realización. Esta comunicación se realizará en un modelo S-10 que estará disponible en las páginas de internet de la Fundación tripartita. Una vez realizada la misma , su modificación o cancelación deberá comunicarse a la indicada Fundación tripartita al menos con una semana de antelación sobre la fecha inicialmente prevista para el comienzo del grupo/acción. Asimismo , como máximo durante el segundo día de formación ,deberá remitirse a la Fundación tripartita una relación de los participantes según el modelo S-20 que estará disponible en la citada página de Internet. Una copia de la citada relación deberá estar a disposición de los órganos de control desde el citado día.

El Abogado del Estado insiste en que no se remitieron los cambios dentro del plazo concedido al efecto por lo que este curso se ha de entender como no realizado a los efectos de la liquidación .

La recurrente invoca los folios del expediente nº 4.846 al 4.861 (documento nº3) y los 3.769 al 3.777 de la fase de alegaciones, para corroborar sus pretensiones.

Y en efecto, de estos folios se desprende que han concurrido efectivamente causas justificadas e imposibles de prever por la actora que habiliten para cambiar las fechas del curso sobre "trabajos en altura" pues aunque estaba previsto el inicio para el día 13 de mayo de 2003, y sin embargo se ha comunicado a la Administración con el nuevo documento S-10 -folio 3.679 4.849 y 4.850 - con el plazo de antelación requerido el 9 de mayo de 2.003 para comenzar el siguiente 23 de mayo y como segundo día el 24 de mayo, y con una corrección material del siguiente 13 de mayo (adjuntándose con los correspondientes correos certificados), folios 4.852 y 4.853, por lo cual, al haberse cumplido el plazo de aviso de la modificación (incluso con la corrección) antes de una semana y con el exigido documento S-10, no procede la minoración de la ayuda para el curso analizado de 3.024 euros ,pues según los folios 4.857 y siguientes se certificó la ejecución de la acción formativa correctamente (también folio 1.496).

2-En segundo lugar, se descuentan 84 euros (causa R-17) porque el participante don Luis Pablo no asistió a la formación de "calidad y sensibilización del personal"(grupo 4 acción nº 9) , pero la actora alega que solo llegó tarde a la clase del primer día , asistiendo a mas del 75% de la duración formativa.

La recurrente invoca los folios del expediente nº 4.863 al 4.873 (documento nº 4), y folios 3.817 y 3.818 de las alegaciones para corroborar sus pretensiones.

Y observados los mismos se puede corroborar los argumentos de descargo que invoca la actora FREMM como ciertos, pues aunque el primer día se incorporó con retraso sobre las 12,30, no faltó ningún día más de los dos del curso n a ninguna clase más, y por tanto no procede la deducción por su falta de asistencia, al cubrirse el 75% de la formación, obteniendo el diploma correspondiente (folio 4.867) y la certificación de ejecución de la acción formativa (folio 4.872)

3-En tercer lugar y con relación a la acción nº 12 del grupo I se achaca que aunque el inicio del curso de "comunicación y dinamización de equipos de trabajo" se comunicó efectivamente en plazo, luego sin embargo se modificaron los días y horarios previstos para el curso no comunicándolo así por correo certificado convenientemente la actora a la FRTFE y al Director Provincial del INEM de Murcia, siendo esta la causa G12. La cuantía descontada por ello fue de 2.419,20 euros.

El Abogado del Estado sobre este punto detalla mas ahondando en lo dicho por la Administración en cuanto que la fecha de modificación es de 25 de abril de 2.003 mientras que la fecha de inicio del grupo fue el día 28 de abril de 2003 por lo que procede la anulación de dicho grupo según el artículo 20.2 de la convocatoria al no comunicarse la modificación en el plazo de una semana.

La recurrente invoca los folios del expediente nº 4.874 al 4.882 (documento nº 5), y folios 3.835 al 3.853 para corroborar sus pretensiones.

Pero tales documentos recogidos en la carpeta nº 10 no desvirtúan, sino todo lo contrario, lo apreciado por la Administración, ni se ha aportado otra prueba al respecto por la actora , por lo que tal acción - la acción nº 12 del grupo I - ha de ser anulada, al ser correcto el motivo de anulación . En efecto, el curso estaba previsto para el día 4 de febrero de 2.003 con final para el día 11 de febrero de 2.003, pero se comunicó el comienzo y el fin previsto para los referidos días .Y sin embargo no se comunicó la modificación de inicio del grupo con una semana de antelación según el artículo 20.2, pues la modificación se comunica el 2 de mayo por correo certificado y comienza el 28 de abril (folios 4.877 y 3.837 ), habiendo otra modificación el 12 de mayo para la última sesión del día 16 de mayo siguiente (folios 3.839 y 3.840, 4.880 y 1.487), claramente las dos comunicaciones respecto de las modificaciones están fuera de plazo.

Por tanto se confirma la deducción por 2.419,20 euros .

4- A continuación respecto de la acción nº 22 del grupo II, la Administración entiende que el Inspector hace una apreciación subjetiva del nivel de formación impartido -no ajustado a la realidad e inferior al aprobado en la ayuda- y de la dificultad de la contratación (causas R 80 y R 84). La cuantía descontada en este apartado fue de 3.121,20 euros, ya que la Administración ajusta la financiación del grupo de referencia sobre "homologación de soldadura" dada la observación anterior.

La actora contrapone que no es fácil contratar profesorado con formación, amplia experiencia y disponibilidad de horarios dado que éstos no son continuados.

Y la recurrente invoca para ello los folios del expediente nº 4.883 al 4.906 (documento nº 6) que recoge encuestas de alumnos, y los folios 3.965 al 3.971 para corroborar las alegaciones de sus pretensiones.

Pero pese a ello no se acredita tal dificultad de contratación indicada en los módulos económicos del Anexo I, pues el Inspector técnico dice que no hay dificultad para contratar a un formador en esta materia, ni tampoco que la materia impartida desarrolle competencias en puestos de dirección y/o gestión, aunque suponga cierto grado de especialización" , por lo que procede lógicamente la reducción de los módulos económicos aprobados para la acción incidentada, sin que se haya demostrado tampoco que la cantidad deducida de 3.121,20 euros por ajuste de la liquidación no sea proporcionada .

No podemos olvidar que en este punto la apreciación que hace el Inspector técnico con fecha 3 de marzo de 2003 (folios 3.437 y siguientes hasta el 3.445) entra dentro de la asumida por los Tribunales como discrecionalidad técnica de la Administración y permitida por el apartado V de las convocatorias de planes para el 2.002. Por consiguiente, aceptar otra postura supondría la sustitución del criterio del órgano de evaluación , específico y responsable del seguimiento (que goza, al respecto de una potestad discrecional), vulnerando la doctrina jurisprudencial expuesta en una consolidada doctrina jurisprudencial en materia de oposiciones y concursos, extensible al sistema de evaluación que nos ocupa (y recogida, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1997 ) que señala que los juicios técnicos de los órganos de selección en las pruebas de ingreso en la Administración (o de evaluación, como es el caso) no son susceptibles de control jurídico por la Jurisdicción, y corresponden en exclusiva a aquellos órganos. En efecto, sigue diciendo la jurisprudencia que en el núcleo de la valoración técnica, la jurisdicción, que opera con criterios jurídicos, no se puede subrogar en el lugar del órgano evaluador, sin perjuicio de que el uso de la discrecionalidad técnica pueda, y deba ser, objeto de control jurisdiccional desde el exterior de ese núcleo reservado, en función de criterios de carácter jurídico, como son fundamentalmente la interdicción de la arbitrariedad y el principio de igualdad (artículos 9.3 y 23.2 C.E .), y sobre la base de datos fácticos o jurídicos diferentes en todo caso de la pura valoración de las características de idoneidad o de las cualidades en su dimensión técnica.

Realizando una interpretación integradora de tales criterios, la Sala considera que si bien no se ha desvirtuado la presunción de legalidad e imparcialidad con que han actuado los componentes de la Inspección Técnica y su especialización en los temas sometidos a su valoración , y siendo innegable que el supuesto sometido a revisión de este Tribunal tiene naturaleza técnica, que está reservada , según afirma la Jurisprudencia aludida, al órgano inspector, cabe que el examen de este Tribunal se verifique solo para determinar si el resultado es manifiestamente arbitrario o si la apreciación de los hechos es a todas luces errónea .

Dicho esto, y partiendo pues de la presunción de veracidad de los seguimientos y controles, la actora plantea que ha existido una clara subjetividad en la valoración del nivel de formación, de la dificultad de contratación y de la materia impartida, y en los criterios para evaluarlos .Pero la Sala considera que no se ha incurrido en arbitrariedad o error alguno de naturaleza manifiesta, ostensible o grosera susceptible de ser corregido por este Tribunal , ni tampoco que la Inspección efectuase una valoración que hubiese utilizado sus potestades administrativas para fines distintos de los previstos en el ordenamiento jurídico, generando una desviación de poder.

5-En cuanto a la acción nº 44 del grupo I se achaca que no se ha comunicado convenientemente el plazo de inicio y modificación en plazo para el curso de "gestión del conocimiento", y que además no se estaba impartiendo la formación programada según la visita de seguimiento (causas G12 y R 70). La cuantía descontada en este apartado fue de 3.024 euros.

La recurrente dice que la modificación de la fecha y horario del primer día y su finalización (en principio previstas respectivamente para el día 26 y 27 de marzo) es comunicada en febrero y que la modificación se justifica dada la actividad de la empresa de reparación de instalación de líneas eléctricas BT y AT, y que el día 11 de abril de 2003 se dio el curso con normalidad. La recurrente invoca para ello los folios del expediente nº 4.907 al 4.918 (documento nº 7), y los folios 3.999 al 4.009 de la alegaciones para corroborar sus pretensiones.

El Abogado del Estado insiste en que la fecha de inicio fué el 4 de abril de 2.003 mientras que la modificación del inicio se comunica el 21 de abril de 2.003 , por lo que de acuerdo con lo visto más arriba con relación al artículo 20.2 de la convocatoria procedía la anulación de dicho curso, ya que esa modificación se constata además por la visita de seguimiento in situ el 11 de abril de 2003, haciéndose constar que el responsable asegura que el curso se ha aplazado a otras fechas aún no comunicadas por el FREMM no impartiéndose curso ese día (causa R70) .

De los documentos indicados se desprende que, aunque se ha dado clase convenientemente el 4, 5, 11 , 12 , 25 y 30 de abril de 2003, lo único que se notificó por causa de fuerza mayor de producción de la empresa , fue la fecha de finalización del curso para el 30 de abril, haciéndolo en plazo el anterior día 21 , y que tal modificación se comunicó correctamente por documento S-10 y por correo certificado el indicado día 21 de abril anterior, es decir dentro del plazo de una semana previsto normativamente. Pero sin embargo no consta que se comunicara el cambio del inicio de marzo a abril, por lo que la minoración por tal curso de 3.024 euros es adecuada al incumplirse la normativa.

6-En cuanto a las acciones nº 54 y 56 del grupo I se imputa por la Administración que el nivel de las instalaciones y/o equipos para estos cursos respectivos de nuevas tecnologías del automóvil y diagnosis del automóvil es inferior a los indicados en los módulos económicos del anexo I de la solicitud (causa R 81) por lo que ajusta la liquidación de la ayuda al comprobarse en la visita de seguimiento tales hechos.

La cuantía descontada en este apartado fue de 345,60 euros.

La recurrente invoca los folios del expediente en alegaciones, los nº 4.139 , 4.162 , 4.123 y 4.125, 4.919 al 4.938 (documento nº 8 del expediente) para corroborar sus pretensiones. Y con base en los mismo dice que las encuestas de evaluación califican con un notable alto las condiciones de las aulas de instalación , medios técnicos utilizados y la valoración global del curso , lo que opone la actora a la valoración subjetiva del Inspector Técnico en la visita de seguimiento de 17 de marzo de 2003 sobre que no se han respetado las condiciones de especialización indicadas en la solicitud (anexo I) y que motivaron incrementos de financiación.

Sin embargo en la visita del Inspector técnico de 17de marzo de 2.003 (folios 3.455 y 3.448) se manifiesta que "no se utilizan instalaciones especializadas (son básicas) pero si material y equipos especializados", siendo esta apreciación fruto de una evidente discrecionalidad técnica respecto de la que puede repetirse lo manifestado antes con relación a cómo la valora la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de otros órganos en general. Y por ello sí procede la aminoración acontecida por la cantidad de 345,60 euros que se considera proporcionada, y la confirmación en este aspecto de la resolución recurrida.

7-En cuanto a la acción nº 58 del grupo I se imputa por la Administración, al igual que en la anterior, que el nivel de las instalaciones y/o equipos del curso "Transmisión de datos por fibra óptica y RDSI" es inferior a los indicados en los módulos económicos del anexo I de la solicitud (causas R 80 y R 81).

La cuantía descontada en este apartado fue de 3.304,80 euros.

La recurrente invoca los folios del expediente nº 4.939 al 4.941(documento nº 29) y 4.190 al 4.191 de alegaciones para corroborar sus pretensiones. Y con ello fundamenta que las encuestas de evaluación califican con un notable alto las condiciones de las aulas de instalación , medios técnicos utilizados y la valoración global del curso, lo que opone la actora a la valoración subjetiva del Inspector plasmada en folios 3.464 y siguientes. También invoca una carta de la empresa para la que se realiza el curso y dota el material, el profesorado y las instalaciones ( folio 4.190).

No obstante el Inspector técnico en su visita manifiesta que no se utilizan instalaciones y/o equipos especializados (solo básicos), por lo que solo concurre la causa R 81 y por ello la minoración efectuada, ya que la causa R80 fue subsanada en la fase de alegaciones. Y atendiendo a las valoraciones efectuadas sobre la discrecionalidad técnica hemos de remitirnos a lo anterior. No obstando a ello el informe propio de 28 de junio de 2004 de la empresa Alarmas S.I.T. s.l. que no tiene más valor que una declaración de parte interesada pues dicha empresa fue la que recibió y dotó el curso.

8- En siguiente lugar se descuentan 172,80 euros (causa R-17, por participante anulado al comprobar que no asiste a la formación) porque el participante don Ambrosio no asistió a la formación del curso "Diagnosis del Automóvil", acción 56 del grupo I, pero la actora alega que aunque faltó a algunas clases, asistió de forma continuada y no abandonó más del 15% lo que permite la normativa en el artículo 21 punto 3 de la convocatoria (causa R-17 ).

La recurrente invoca los folios del expediente nº 4.171 al 4.182 (documento nº 28) para corroborar sus pretensiones de que no se le descuente ninguna cantidad por dicho participante.

Y examinados los mismos, el S-30 , los folios 4.943 y siguientes con la visita del Inspector en tiempo real, y la propia declaración de la FREMM en los folios 3.700 y 4.588 diciendo que abandonó el curso, comprobamos la veracidad de las imputaciones pues como mínimo consta un retraso en la cuarta sesión y la no comparecencia a las 3ª y 6ª de un total de 7, es decir más de un 75% de inasistencia (20.3 de la convocatoria), y por tanto procede la deducción por falta de asistencia de un participante anulado (no por abandono aunque equivocadamente se haya indicado así en el DS -15), debiéndose entonces descontar la ayuda por importe de 172,80 euros, confirmándose el proceder de la Administración.

9-En siguiente lugar se descuentan 336 euros porque dos participantes de la acción nº 62 del grupo 1 , curso práctico de modelos tributarios del 18 de marzo al 22 de abril, doña Margarita y doña Teodora no fueron notificados en el listado inicial de asistentes o fueron notificados con un NIF diferente. La fundación recurrente manifiesta que esto último fue un error mecanográfico en el S-20 de doña Margarita o una confusión de personas con el mismo nombre para lo cual se presentó un nuevo S-20 rectificando el error.

La cuantía descontada en este apartado fue de 336 euros.

La recurrente invoca los folios del expediente nº 4.956 al 4966 (documento nº 11), y folios 4.208 al 4.217 de las alegaciones para corroborar sus pretensiones.

Pero constando en tales documentos del expediente que el primero fue un mero error mecanográfico de la letra del NIF y la segunda confusión se corrigió con un nuevo documento S-20 que enderezó el error provocado por la igualdad de nombre entre dos trabajadoras de la misma Empresa, y no habiendo ningún otro error sustancial, y deduciéndose fácilmente quienes eran los verdaderos participantes en el curso, se han de estimar las pretensiones relativas a tal apartado , sin que proceda la deducción por su falta de asistencia, y sin que sea obstáculo para ello que tales acreditaciones no se presentaron en la fase de alegaciones sino en el recurso de alzada, pues siendo unos meros errores materiales y de escasa relevancia no resultan determinante para recibir las ayudas por participantes , pues eran fácilmente deducibles quienes eran los verdaderos participantes, pudiéndose además corregir estos errores con base en el 105.2 de la LRJAPYPAC en cualquier momento.

10-En cuanto a la acción nº 71 del grupo I relativo al nivel de formación dice la Administración que no es superior según se comprueba en la visita de seguimiento del Inspector, sin que éste tampoco aprecie la dificultad de contratación en el profesor de soldadura. La demandante aboga por considerar que se trata de su apreciación subjetiva de nivel de formación y no ajustado a la realidad como se puede comprobar en las encuestas, y que la misma acción en diferente grupo ha sido aprobada.

La recurrente invoca los folios del expediente nº 4.967 al 4992 (documento nº 12), para corroborar sus pretensiones

En este punto hemos de acudir a la invocada anteriormente discrecionalidad técnica de los órganos de Inspección de la Administración , ya analizados más arriba , sin que sirva de descargo el aludir a que no es fácil encontrar profesores para tales horarios y materias; y por ello sí se ha de confirmar la deducción de la cuantía de 4.681,80 euros

11-Respecto a la factura FD77 (PERI00005A) se anula por la Administración por no coincidir las fechas de impartición, siendo la cuantía descontada en este apartado de 499,99 euros.

Pero la actora lo intenta justificar en un error mecanográfico por parte del proveedor a la hora de generar las facturas. La recurrente invoca los folios del expediente nº 4.954 al 4.966 (documento nº 13) y folios 2.249 y 3.678, para corroborar sus pretensiones con relación a la factura corregida 0596M1-2003 de la Empresa NOVOTEC CONSULTORES.

Pues bien, siendo el número de la factura, la acción formativa, la fecha y los importes correctos, se han de admitir las indicadas deficiencias en cuanto a fechas como un mero error mecanográfico y estimar este punto, anulando la deducción de 499,99 euros, sin que tenga relevancia cuándo se acredite tal error material , ya que es invocable por los particulares y revisable por la Administración en cualquier momento según el artículo 105.2 de las Ley 30/1992 .

Cuarto.- Lo expuesto determina la íntegra estimación del recurso al no ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas; y sin que, a la vista del artículo 139 de la Ley de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, se aprecien motivos que justifiquen una expresa imposición de costas.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el presente recurso contencioso administrativo núm. 230/06, interpuesto por la Procuradora doña MARIA LUISA ESTRUGO LOZANO en nombre y representación de LA FEDERACION DE EMPRESARIOS DEL METAL DE MURCIA (FREMM), contra la resolución de la Dirección General del Servicio Pública de Empleo Estatal de 8 de septiembre de 2005, en la que se acuerda la liquidación definitiva en el expediente F2002/3721 correspondiente a la ayuda concedida a la entidad de LA FEDERACION DE EMPRESARIOS DEL METAL DE MURCIA -FREMM- , teniendo que devolver ésta la cantidad total de 39.284,91 euros, así como contra la desestimación parcial del recurso de alzada deducido contra aquélla y realizada por resolución denegatoria del MINISTRO DEL TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES de fecha 13 de de junio de 2006, debemos revocar y revocamos las deducciones relativas a los siguientes apartados: La acción formativa Nº 8 del Grupo III. En la acción formativa nº 62 del grupo I, las ayudas relativas a las participantes doña Margarita y doña Teodora . En la acción nº 9 del grupo IV la ayuda del participante don Luis Pablo . Y por último la ayuda deducida por la Factura FD77 (PERI00005A). Devolviéndose las cantidades correspondientes a estas deducciones con intereses legales desde la fecha del ingreso de dichas cantidades.

Confirmándose las resoluciones recurridas en todo lo demás, es decir en lo relativo a la deducción por las acciones siguientes : la acción nº 12 del grupo I , la acción nº 22 del grupo II, la acción nº 44 del grupo I, las acciones formativas nº 54 y 56 del grupo I, la acción nº 58 del grupo I, la acción nº 71 del grupo I, y la ayuda relativa al participante don Ambrosio en la acción 56 del grupo I.

Sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Notifíquese esta Resolución conforme previene el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por la Magistrada Ponente Ilma. Sra. Dña. Teresa Delgado Velasco estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que certifico.

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