Sentencia Administrativo ...re de 2001

Última revisión
19/12/2001

Sentencia Administrativo Nº 1385/2001, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 19 de Diciembre de 2001

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Diciembre de 2001

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BASANTA RODRIGUEZ, AMALIA

Nº de sentencia: 1385/2001

Núm. Cendoj: 46250330022001100515


Encabezamiento

ROLLO de APELACION n° 301/2001

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 7 de Valencia

Recurso Contencioso-Administrativo n° 64/00

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SENTENCIA N° 1385/2001

Presidente

D. Mariano Ferrando Marzal

Magistrados

D. Miguel Soler Margarit

Doña Amalia Basanta Rodríguez

En Valencia a diecinueve de diciembre de dos mil uno.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 301/2001, interpuesto contra Sentencia n° 78/01 dictada, con fecha 9-3-01, por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 7 de Valencia en el recurso contencioso- administrativo número 64/00.

Han sido partes en el recurso: a) Como apelante la Asociación Profesional Sindical de Médicos Titulares de Valencia, representada por la Procuradora Doña Begoña Cabrera Sebastián; y b) Como apelada la Generalidad Valenciana, asistida y representada por sus servicios jurídicos.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña Amalia Basanta Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 9-3-01 el juzgado de lo Contencioso- administrativo número 7 de Valencia dictó Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 64/00 cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, dice: "Que debo desestimar y desestimo el recurso Contencioso- Administrativo promovido por la Asociación Profesional Sindical de Médicos Titulares de Valencia, contra la inactividad de la Cª de Sanidad en cuanto a la aplicación de régimen retributivo de los Cuerpos Técnicos Sanitarios al servicio de la Sanidad Local en base a las previsiones contenidas en la L. 30/84 de 2-8 de Medidas para la Reforma de la Función Pública; todo ello sin efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a las costas".

SEGUNDO.- La parte actora presentó, con fecha 11-4-01, escrito por el que interponía recurso de apelación contra la citada sentencia y en el que , tras efectuar las alegaciones que estimó oportunas, solicitaba la estimación del recurso de apelación, dejando sin efecto la Sentencia apelada.

TERCERO.- Con fecha 8-5-01 el Juzgado dictó providencia por la que se admitía el recurso y se daba traslado del mismo a las demás partes comparecidas para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición, habiéndolo hecho la demandada por escrito de 5-6- 01, en que se opuso a la estimación de la apelación entablada.

CUARTO.- Acordada la remisión a este Tribunal de los autos (expediente Administrativo) y escritos presentados; y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo de apelación, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 18-12-01, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La conclusión desestimatoria contenida en la sentencia apelada ha de considerarse acertada, si bien por diversa fundamentación jurídica a la sustentada en la misma.

La entidad recurrente interpuso en su día recurso contencioso-administrativo por inactividad de la Administración contra la Cª de Sanidad de la GV, por incumplimiento de su obligación - impuesta por Ley y asumida convencionalmente- de hacer efectivo el régimen retributivo de los Cuerpos Técnicos Sanitarios al servicio de la Sanidad Local, abonándoles los haberes básicos al 100% de los respectivos grupos A o B a que correspondan, como al resto de los funcionarios públicos.

Terminaba suplicando la estimación de su pretensión con condena de la referida Consellería a la homologación retroactiva al 1-1-97 del sueldo base de los sanitarios locales de la Comunidad Valenciana.

Pues bien, la posibilidad de recurrir en vía contencioso administrativa frente a la inactividad de la Administración se' halla reconocida en el art. 25. 2 de la LJ disponiendo al respecto del art. 29 del mismo texto lo siguiente:

"Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio Administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas , quienes tengan derecho a ella pueden reclamar de la administración el cumplimiento de la obligación.

Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación , la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, estos pueden deducir recurso Contencioso-Administrativo contra la inactividad de la Administración

Así pues, es preciso que los interesados realicen reclamación previa a la Administración de cese de su inactividad; que transcurran tres meses desde esta intimación sin que se produjera la actividad pretendida o se llegara a un acuerdo; que se ostente un Derecho a la prestación, no bastando el simple interés legítimo para el ejercicio de esta acción.

Conviene , por último, precisar que el accionante, en este caso, sólo puede pretender del órgano jurisdiccional que se condene a la Administración al cumplimiento de sus obligaciones en los concretos términos que vengan establecidas en la disposición general -que no precise actos de aplicación-, acto, contrato o convenio administrativo.

SEGUNDO.- Con referencia al caso que nos ocupa la entidad recurrente sustentaba la "obligación prestacional" de la Administración demandada en el dictado del art. 24 de la L. 30/84 y de forma más inmediata en el acuerdo del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud de 7-2-90 y en el suscrito con la Cª de Sanidad de la GV en 20-6-97.

El primero de ellos, entre otros puntos, aludía al compromiso de "hacer efectivo a partir de enero de 1991 el régimen retributivo de los Cuerpos Técnicos Sanitarios al Servicio de la Sanidad Local abonándoles los haberes básicos al 100% de los respectivos grupos A o B a que correspondan como al resto de los funcionarios públicos".

El segundo -suscrito entre la Cª de Sanidad de la GV y los representantes oficiales de la Asociación Profesional Sindical de Médicos Titulares de Valencia , integrada en CSI-CSIF, acordaba:

"1.- Homologación retroactiva al 1-1-97 del sueldo base de Sanitarios Locales de la comunidad Valenciana, dando cumplimiento al acuerdo del Consejo Interterritorial del M° de Sanidad de 1990.

2.- A tal efecto la Cª de Sanidad se compromete a proponer al Gobierno Valenciano la adopción del referido acuerdo de homologación".

En la reclamación dirigida a la Cª de Sanidad la entidad recurrente, invocando los dos acuerdos anteriores, interesaba de la Cª de Sanidad que llevara a cabo los actos necesarios, oportunos y conducentes en orden a homologar retroactivamente al 1-1-97 el sueldo base de los sanitarios locales de la Comunidad Valenciana , y en esta vía jurisdiccional interesaba la condena de dicha Consellería a efectuar dicha homologación.

Pues bien, teniendo en cuenta que la condena a la Administración inactiva al cumplimiento de sus obligaciones ha de serlo en los concretos términos que vengan establecidas, y que en el caso que nos ocupa la Cª de Sanidad se comprometió estrictamente a "proponer" al Gobierno Valenciano la adopción del Acuerdo de homologación retributiva a que aludía el citado convenio de Junio de 1997, tal propuesta es la que marca los límites de la reclamación actora.

TERCERO.- En este caso, tal y como resulta del expediente Administrativo no puede achacarse a la Consellería demandad la falta de actividad que la actora denuncia , en la medida que) según constando en el citado expediente tras la emisión de los correspondientes informes fue elaborado el correspondiente borrador de decreto de homologación de retribuciones, que también fue informado desde el punto de vista presupuestario, todo ello a lo largo de 1997, gestiones estas que fueron continuadas en marzo de 1999 con elaboración de borrador de acuerdo.

Consecuentemente de lo expuesto, no cabe achacar inactividad a la C° demandada en la medida que asumió las obligaciones) derivadas del precitado Acuerdo de Junio de 1997, y, en consecuencia la solución procedente a la cuestión planteada por la Asociación recurrente es la desestimatoria del recurso.

CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 139. 2 LJ procede declarar de oficio las costas de esta instancia, apreciado que la cuestión planteada por la recurrente no fue abordada en la Sentencia apelada.

VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación

Fallo

1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Asociación Profesional Sindical de Médicos Titulares de Valencia, contra Sentencia n° 78/01 dictada con fecha 9-3-01, por el juzgado de lo contencioso-administrativo número 7 de Valencia en el recurso Contencioso- administrativo número 64/00.

2.- No hacer expresa imposición de costas.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia , de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrada ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.

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