Última revisión
25/06/2009
Sentencia Administrativo Nº 1385/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 473/2009 de 25 de Junio de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Junio de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GONZALEZ DE LARA MINGO, SANDRA MARIA
Nº de sentencia: 1385/2009
Núm. Cendoj: 28079330022009100123
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 01385/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
Sala de lo Contencioso Administrativo
Sección 2ª
Recurso de Apelación nº 473/2.009
Registro General nº 3.088/2.009
SENTENCIA Nº 1.385
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. MIGUEL ÁNGEL GARCÍA ALONSO
MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
Dª SANDRA GONZÁLEZ DE LARA MINGO
D. MARCIAL VIÑOLY PALOP
En la Villa de Madrid, a veinticinco de julio de dos mil nueve.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida en Sección por los Señores anotadas al margen, el recurso de apelación que con el número 473/2.009 ante la misma pende de resolución interpuesto por D. Daniel y Dª Isidora , representado por el Procurador D. Fernando Pozas Osset, y asistida del Letrado D. Pedro J. Belda Calvo, contra el Auto de fecha 10 de noviembre de 2.008, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Madrid, en el Procedimiento Ordinaria seguido ante el mismo con el número 24/2.008 contra la mal calificada inactividad de la Administración o desestimación presunta por silencio-administrativo de la petición de inclusión en la Junta de Compensación del Polígono Industrial La Sendilla, Sector 18-A 1ª Etapa Ciempozuelos", por el que se inadmitía a trámite el recurso contencioso-administrativo. Siendo parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Ciempozuelos, representada por el Procurador D. Ludovico Moreno Martín y asistido del Letrado D. Antonio Cutillas Lozano.
Antecedentes
PRIMERO.- El auto apelada contiene parte dispositiva que disponía inadmitir al trámite el recurso contencioso-administrtivo y acordar el archivo de las actuaciones.
SEGUNDO.- Notificada el anterior auto, por el Letrado recurrente se interpuso recurso de apelación, en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó elevar las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Segunda.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículo 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día veinticinco de junio de dos mil nueve en cuyo acto tuvo lugar su celebración.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, y en particular las previsiones de los artículos 80.3º y 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª SANDRA GONZÁLEZ DE LARA MINGO, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso de apelación tiene por objeto el auto de inadmisión del recurso contencioso-administrativo..
El Procedimiento Ordinario nº 24/2.008 tenía por objeto, a su vez, la mal calificada inactividad de la Administración o desestimación presunta por silencio- administrativo de la petición de inclusión en la Junta de Compensación del Polígono Industrial La Sendilla, Sector 18-A 1ª Etapa Ciempozuelos".
SEGUNDO.- Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia -Sentencias de 24 de noviembre de 1.987, 5 de diciembre de 1.988, 20 de diciembre de 1.989, 5 de julio de 1.991, 14 de abril de 1.993 , etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.
En el caso presente D. Daniel y Dª Isidora , representado por el Procurador D. Fernando Pozas Osset, y asistida del Letrado D. Pedro J. Belda Calvo fundamenta la apelación en:
1º.-Que se está vulnerando su derecho a la tutela judicial efectiva.
Frente a ello la parte apelada, interesó la desestimación del presente recurso, argumentando en líneas generales, que la actuación cuestionada se ajustó en todo momento a la legalidad.
TERCERO.- A los efectos de una correcta resolución de la presente cuestión debe partirse de los referentes constitucionales. Así la a Sentencia del Tribunal Constitucional 2003/182 de 20 de Octubre se ala que dicho Tribunal ha declarado reiteradamente, desde la temprana Sentencia del Tribunal Constitucional 19/1981, de 8 de junio , que el derecho a la tutela judicial efectiva, que se reconoce en el artículo 24.1 de la Constitución, comprende, primordialmente, el derecho de acceso a la jurisdicción, es decir, el derecho a provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial, por lo que el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva (por todas, la Sentencia del Tribunal Constitucional 115/1.999, de 14 de junio F. 2 ). Ahora bien, al ser el derecho a la tutela judicial efectiva un derecho prestacional de configuración legal, su efectivo ejercicio se encuentra supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador, quien no puede, sin embargo, fijar obstáculos o trabas arbitrarios o caprichosos que impidan el acceso al proceso, vulnerando la tutela judicial garantizada constitucionalmente (Sentencia del Tribunal Constitucional 185/1.987, de 18 de noviembre ). Por esta razón, también se satisface el derecho a la tutela judicial con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique, aplicada razonablemente por el órgano judicial (entre otras, la Sentencias del Tribunal Constitucional 108/2.000, de 5 de mayo; y 201/2.001, de 15 de octubre . Pero también hemos dicho que los órganos judiciales están constitucionalmente obligados a aplicar las normas que regulan los requisitos y presupuestos procesales teniendo siempre presente el fin perseguido por el legislador al establecerlos, evitando cualquier exceso formalista que los convierta en obstáculos procesales impeditivos de acceso a la jurisdicción que garantiza el artículo 24.1º CE , lo que, sin embargo, no puede conducir a que se prescinda de los requisitos establecidos por las Leyes que ordenan el proceso y los recursos, en garantía de los derechos de todas las partes Sentencias del Tribunal Constitucional 17/1.985, de 9 de febrero, y 64/1992, de 29 de abril . No en vano, ha se alado este Tribunal que el principio hermenéutico "pro actione" opera en el ámbito del acceso a la jurisdicción con especial intensidad, de manera que, si bien tal principio no obliga a la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles, sí proscribe aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican (Sentencia del Tribunal Constitucional 238/2002, de 9 de diciembre ). En este sentido señalamos, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Constitucional 45/2.002, de 25 de febrero , que los Jueces y Tribunales deben llevar a cabo una adecuada ponderación de los defectos que adviertan en los actos procesales de las partes, guardando la debida proporcionalidad entre la irregularidad cometida y la sanción que debe acarrear, a fin de procurar, siempre que sea posible, la subsanación del defecto o irregularidad, favoreciendo de este modo la conservación de la eficacia de los actos procesales y del proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial. Y en dicha ponderación es preciso que se tomen en consideración, tanto la entidad del defecto y su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida, como su trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso y la voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte, en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado. Asimismo, en la Sentencia del Tribunal Constitucional 149/1.996, de 30 de septiembre dijimos que si el órgano judicial no hace lo posible para la subsanación del defecto procesal que pudiera considerarse como subsanable, o impone un rigor en las exigencias más allá de la finalidad a que las mismas responden, la resolución judicial que cerrase la vía del proceso o del recurso sería incompatible con la efectividad del derecho a la tutela judicial, ya que, como se señaló en la Sentencia del Tribunal Constitucional 213/1.990, de 20 de diciembre , los presupuestos y requisitos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima, con la consecuencia de que, si aquella finalidad puede ser lograda sin detrimento de otros bienes o derechos dignos de tutela, debe procederse a la subsanación del defecto. En igual sentido nos recuerda la doctrina puesta de manifiesto en la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 24 de Mayo de 1.999 , que recoge la establecida en sentencias de 27 de enero de 1.990, 17 y 23 de octubre de 1.991, 5 de junio de 1.993, 26 de marzo de 1.994, 18 de junio de 1.994, 19 de julio de 1.997 y 26 de julio de 1.997 , según la cual el principio pro actione, ínsito en el artículo 24.1º de la vigente Constitución y desarrollado en el artículo 11.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , obliga a resolver sobre el fondo de las cuestiones planteadas, sin que pueda declararse inadmisible la acción por defectos formales a no ser en aplicación de la ley y mediante resolución convenientemente motivada, entendiendo por tal la que no es irrazonable por inidónea para la consecución del fin del proceso, ni es innecesaria por ser posible la subsanación de defectos formales, ni resulta desproporcionada o excesiva. Por lo tanto, desde esta perspectiva doctrinal debe analizarse si la medida adoptada por el Juzgador de instancia resulta desproporcionada o excesiva.
Dispone el artículo 25.1º de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que "El recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con las disposiciones de carácter general y con los actos expresos y presuntos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos", y añade el artículo 51.1º , c) que "El Juzgado o Sala, previa reclamación y examen del expediente administrativo, si lo considera necesario, declarará no haber lugar a la admisión del recurso cuando constare de modo inequívoco y manifiesto: Haberse interpuesto el recurso contra actividad no susceptible de impugnación".
La Exposición de Motivos de la Ley 29/1.998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa señala que "Largamente reclamado por la doctrina jurídica, la Ley crea un recurso contra la inactividad de la Administración, que tiene precedentes en otros ordenamientos europeos. El recurso se dirige a obtener de la Administración, mediante la correspondiente sentencia de condena, una prestación material debida o la adopción de un acto expreso en procedimientos iniciados de oficio, allí donde no juega el mecanismo del silencio administrativo. De esta manera se otorga un instrumento jurídico al ciudadano para combatir la pasividad y las dilaciones administrativas. Claro está que este remedio no permite a los órganos judiciales sustituir a la Administración en aspectos de su actividad no prefigurados por el derecho, incluida la discrecionalidad en el «quando» de una decisión o de una actuación material, ni les faculta para traducir en mandatos precisos las genéricas e indeterminadas habilitaciones u obligaciones legales de creación de servicios o realización de actividades, pues en tal caso estarían invadiendo las funciones propias de aquélla. De ahí que la Ley se refiera siempre a prestaciones concretas y actos que tengan un plazo legal para su adopción y de ahí que la eventual sentencia de condena haya de ordenar estrictamente el cumplimiento de las obligaciones administrativas en los concretos términos en que estén establecidas.... El recurso contencioso-administrativo, por su naturaleza, no puede poner remedio a todos los casos de indolencia, lentitud e ineficacia administrativas, sino tan sólo garantizar el exacto cumplimiento de la legalidad....En el caso del recurso contra la inactividad de la Administración, la Ley establece una reclamación previa en sede administrativa...."
A la luz de la citada Exposición de Motivos hemos de interpretar el artículo 29.1º que dispone que "Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración. 2º. Cuando la Administración no ejecute sus actos firmes podrán los afectados solicitar su ejecución, y si ésta no se produce en el plazo de un mes desde tal petición, podrán los solicitantes formular recurso contencioso-administrativo, que se tramitará por el procedimiento abreviado regulado en el artículo 78 ".
Y el artículo 32.1º preceptúa que "Cuando el recurso se dirija contra la inactividad de la Administración pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 , el demandante podrá pretender del órgano jurisdiccional que condene a la Administración al cumplimiento de sus obligaciones en los concretos términos en que estén establecidas".
En el caso de autos la Administración, no esta obligada a realizar una prestación concreta en favor del recurrente, aunque el recurrente indica que lo que recurre es la inactividad de la Administración, lo que está recurriendo es la desestimación presunta por silencio administrativo de su petición.
Así el artículo 43 de la Ley 30/1.992, de Régimen Jurídico de las Admistraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común en la redacción dada por el artículo primero 11 de la Ley 4/1.999 de 13 enero, dispone que "1 . En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada o desestimada por silencio administrativo, según proceda, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 4 de este artículo. 2 . Los interesados podrán entender estimadas por silencio administrativo sus solicitudes en todos los casos, salvo que una norma con rango de Ley o norma de Derecho Comunitario Europeo establezca lo contrario. Quedan exceptuados de esta previsión los procedimientos de ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el artículo 29 de la Constitución, aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, así como los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones, en los que el silencio tendrá efecto desestimatorio. No obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase resolución expresa sobre el mismo. 3. La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizado del procedimiento. La desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente. 4. La obligación de dictar resolución expresa a que se refiere el apartado primero del artículo 42 se sujetará al siguiente régimen: a) En los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo. b) En los casos de desestimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio. 5. Los actos administrativos producidos por silencio administrativo se podrán hacer valer tanto ante la Administración como ante cualquier persona física o jurídica, pública o privada. Los mismos producen efectos desde el vencimiento del plazo máximo en el que debe dictarse y notificarse la resolución expresa sin que la misma se haya producido, y su existencia puede ser acreditada por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, incluido el certificado acreditativo del silencio producido que pudiera solicitarse del órgano competente para resolver. Solicitado el certificado, éste deberá emitirse en el plazo máximo de quince días".
El Tribunal estima que la inadmisión del recurso por una incorrecta "calificación del recurso" sería excesiva.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2ª de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , no procede la imposición de las costas causadas en esta alzada al apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el presente recurso de apelación número 473/2.009, interpuesto por D. Daniel y Dª Isidora , representado por el Procurador D. Fernando Pozas Osset, y asistida del Letrado D. Pedro J. Belda Calvo contra el Auto de fecha 10 de noviembre de 2.008, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Madrid, en el Procedimiento Ordinaria seguido ante el mismo con el número 24/2.008 contra la mal calificada inactividad de la Administración o desestimación presunta por silencio-administrativo de la petición de inclusión en la Junta de Compensación del Polígono Industrial La Sendilla, Sector 18-A 1ª Etapa Ciempozuelos", por el que se inadmitía a trámite el recurso contencioso- administrativo, que se REVOCA; ordenando al Juzgado que proceda a tramitar el recurso contencioso-administrativo; y todo ello sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada al apelante.
Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.
Y firme que sea la presente Sentencia, únase certificación al Rollo y con otra de la misma y la oportuna comunicación devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Contencioso-administrativo de su procedencia para su debida ejecución y cumplimiento.
Contra la anterior Sentencia no cabe interponer Recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. MIGUEL ÁNGEL GARCÍA ALONSO D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
D SANDRA GONZÁLEZ DE LARA MINGO D. MARCIAL VIÑOLY PALOP

