Última revisión
07/11/2011
Sentencia Administrativo Nº 1385/2011, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 375/2011 de 07 de Noviembre de 2011
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Noviembre de 2011
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GUTIERREZ DEL MANZANO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 1385/2011
Núm. Cendoj: 41091330012011100628
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2011:15808
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA. SEDE DE SEVILLA.
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, SECCION PRIMERA.
RECURSO DE APELACION Nº: 375/2011
RECURSO 027/2008, JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 3 DE CADIZ.
SENTENCIA
Illmo. Sr. Presidente
Don Julian Manuel Moreno Retamino
Illmos. Sres. Magistrados
Don Francisco José Gutiérrez del Manzano
Don Pedro Luis Roás Martín
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En la Ciudad de Sevilla, a siete de noviembre del año dos mil once. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla ha visto el Recurso de Apelación nº 375/2011 , interpuesto por ISOLUX CORSAN SERVICIOS S.A., representada por el Procurador Sr. Freire Cañas y defendida por Letrado, contra el Auto citado en el Fundamento Primero. Formula oposición EL AYUNTAMIENTO DE BARBATE, representado y defendido por el Letrado Sr. Reyes Ruiz.
Antecedentes
Primero.- El Recurso se interpuso contra la resolución mencionada en el Fundamento Primero de esta sentencia.
Segundo.- Se interesa de la Sala se anule la Resolución impugnada y se estimen las pretensiones de la parte apelante.
Tercero.- En su contestación la parte apelada solicita de la Sala la desestimación del mismo.
Cuarto.- Señalada fecha para la votación y fallo el día 31 de octubre de 2011, efectivamente se deliberó, votó y falló.
Siendo ponente el Ilmo. Sr. Don Francisco José Gutiérrez del Manzano, magistrado de la Sala.
Fundamentos
Primero.- Se impugna en este Recurso de Apelación el Auto que declaraba inadmisible el Recurso contencioso administrativo interpuesto, por falta de legitimación activa de la parte actora.
Segundo.- La argumentación impugnatoria de la parte apelante hace referencia, razonadamente, a la disconformidad frente al Auto impugnado. En la Oposición , la administración demandada, motivadamente , mantiene la corrección del Auto impugnado.
Tercero.- El Tribunal Supremo, Sala Tercera, sección Tercera, en sentencia de 27 de septiembre de 2006 , F.D. Cuarto, afirma en relación con el litisconsorcio activo necesario de la asociación de empresas que : "En este sentido, las empresas que integran la asociación no poseen a título individual relevancia jurídica, puesto que no han concurrido como tales al concurso.
Ciertamente se puede argumentar, como lo hacen las actoras, que la decisión favorable o desfavorable para la agrupación de empresas afecta a sus propios intereses individuales. Pero siendo ello cierto, no basta para otorgarles la correspondiente legitimación, puesto que tal interés económico y empresarial es meramente derivado del común de la agrupación de empresas , única que ha participado en el concurso y que resulta directamente afectada por la adjudicación...
... Finalmente es preciso rechazar que esta inadmisión vulnere la jurisprudencia constitucional en relación con el derecho al proceso y respecto a la noción de interés legítimo. En cuanto al interés legítimo y por las razones expresadas, el mismo corresponde a la asociación empresarial. En cuanto al acceso a la jurisdicción, ha de ejercitarse de acuerdo con los requisitos procesales previstos por el ordenamiento jurídico que, en este caso y con el fundamento visto, priva de legitimación a las empresas pertenecientes a la agrupación empresarial a título individual, precisamente por falta de interés legítimo. Y ni siquiera apelando al criterio de una interpretación favorable al ejercicio de los Derechos fundamentales puede desconocerse el incumplimiento de un requisito necesario para el acceso a la jurisdicción como la existencia de interés legitimo, aun interpretado éste con la amplitud a que obliga el artículo 24 de la Constitución ( RCL 1978, 2836). Por último , la solución a la que se llega por vía interpretativa respecto a quien ostenta interés legítimo para recurrir una adjudicación en un concurso público no contraría el Derecho comunitario, que siempre ha mostrado un gran énfasis en garantizar el acceso a la revisión jurisdiccional de las decisiones relativas a la contratación pública. En este sentido, el Tribunal de justicia ha declarado expresamente que el Derecho comunitario (en concreto, el artículo 1 de la Directiva 89/665/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989 «no se opone a que, según el Derecho nacional, únicamente la totalidad de los miembros de una unión temporal de empresas sin personalidad jurídica que haya participado, como tal , en un procedimiento de adjudicación de un contrato público y a la que no se haya adjudicado ese contrato pueda interponer un recurso contra la decisión de adjudicación , y no sólo uno de sus miembros a título individual» ( Sentencia de la Sala Segunda, de 8 de septiembre de 2005, en el asunto C-129/04 , TJCE 2005, 261,entre Espace Trianon,SA, Société wallonne de location-financement, SA (Sofibail) y Office communautaire et régional de la formation professionnelle et de l'emploi (FOREM)). "
Cuarto.- Este Tribunal también conoce las Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Tercera , Sección Cuarta, de 13 de mayo de 2008 y 22 de junio de 2009 . Pero, en este caso, de la aplicación de la Doctrina en éstas expuesta debemos llegar a la misma conclusión. Pues no consta que la entidad recurrente actue en beneficio de la comunidad , ni tampoco consta la ratificación de estas actuaciones por parte de los demás miembros de la Union Temporal de Empresas. De hecho, del análisis de todo lo actuado comprobamos que la empresa actora, actual apelante, litiga en su propio nombre, y no en el de la U.T.E., y , finalmente, solicita que la cantidad que reclama se abone a su exclusivo nombre. A partir de todo lo cual, resulta obligado acordar la plena desestimación de todos los argumentos impugnatorios de la presente Apelación, al no poder apreciar la necesaria legitimación en la empresa actora, dadas las circunstancias concurrentes. Sin que de ello se pueda deducir infracción alguna al principio de Tutela Judicial Efectiva , al Derecho al Proceso , ni tampoco a la noción de interés legítimo, como expresamente se afirma en la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2006, antes transcrita.
Quinto.- En consecuencia, del examen efectuado resulta que el Juzgador de Instancia estuvo plenamente acertado en la ponderación de los factores concurrentes, en la valoración de lo actuado, en sus razonamientos, y así mismo en las conclusiones de la bien fundada resolución que constituye el objeto de la actual Apelación. Apelación que, por tanto, desestimamos.Y la desestimación de todos los motivos impugnatorios de la parte apelante con intención de anulación de la Sentencia recurrida determinan la plena desestimación del presente Recurso de Apelación en virtud de los razonamientos articulados. Lo anterior determina la imposición de las costas procesales a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la L.J.C.A .
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY
Fallo
que debemos desestimar y desestimamos el presente Recurso de Apelación interpuesto por ISOLUX CORSAN SERVICIOS S.A., contra la sentencia citada en el Fundamento Primero, con expresa imposición de las costas procesales a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, que se notificará a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente. Remítase testimonio de la misma, junto con las actuaciones al juzgado que las remitió para su cumplimiento.
