Última revisión
31/10/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1385/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 2483/2017 de 16 de Octubre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Octubre de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: TESO GAMELLA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 1385/2019
Núm. Cendoj: 28079130042019100301
Núm. Ecli: ES:TS:2019:3253
Núm. Roj: STS 3253:2019
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 16/10/2019
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 2483/2017
Fallo/Acuerdo:
Fecha de : 08/10/2019
Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella
Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA CON/AD SEC.2
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez
Transcrito por: dpp
Nota:
R. CASACION núm.: 2483/2017
Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, presidente
D. Segundo Menendez Perez
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva
Dª. Celsa Pico Lorenzo
Dª. Maria del Pilar Teso Gamella
En Madrid, a 16 de octubre de 2019.
Esta Sala ha visto por la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 2483/2017, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Dña. Rosa María Correcher Pardo, en nombre y representación procesal de Dña. Verónica, contra la Sentencia de 31 de enero de 2017, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de apelación nº 513/2015, sobre función pública.
Se han personado como partes recurridas el Procurador de los Tribunales Don Juan Calleja García, en nombre y representación del Ayuntamiento de la Val DÂuixó, la Procuradora Dña. Cristina Velasco Echavarri, en nombre y representación de Dña. Raimunda y la Procuradora Dña. Victoria Pérez-Mulet en nombre y representación de Dña. Jacinta.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella.
Antecedentes
2º) Sin costas.
2º.- Subsidiariamente, y de no estar a lo anterior, se ordene a la Administración demandada retrotraiga las actuaciones al momento del acto nulo, continuándose el proceso selectivo, pero salvando la situación de la aspirante que superó dicho proceso que deberá ser mantenida en su puesto de trabajo.
Por su parte, la representación de Dña. Raimunda en su escrito de oposición, presentado el día 11 de diciembre de 2017, solicita se dicte Sentencia por la que:
b) Subsidiariamente, y de no estar a lo anterior, se ordene al Ayuntamiento de la Vall dÂUixó efectúe los trámites pertinentes para que, sin necesidad de efectuar nueva convocatoria, los miembros del órgano calificador, excluido D. Enrique; o, en su caso, los componentes del tribunal suplente - sobre el que no pesa irregularidad alguna- previa su constitución, revisen los exámenes y méritos de todos los aspirantes que participaron en el concurso oposición a que se refiere este recurso, valorándolos con arreglo a las bases de la convocatoria, estándose a lo que allí se resuelva.
c) Se condene en costas a la recurrente.
Por su parte, la representación de Dña. Jacinta, en su escrito de oposición, presentado el 27 de noviembre de 2017, solicita:
2º.-Subsidiariamente, y de no estar a lo anterior, se ordene a la Administración demandada que efectúe los trámites pertinentes para que el Tribunal Calificador Suplente, que no está contaminado, reflejado en el documento nº 3 aportado de adverso con su demanda, se constituya y revise los exámenes y méritos de todas las personas que participaron en el concurso-oposición que nos atañe, valorando de nuevo los respectivos ejercicios así como sus méritos, estándose a lo que diga dicho Tribunal Calificador Suplente.
3º.-Que se condene en costas procesales a la recurrente, tanto en las de primera instancia, como de las de apelación, así como las de este recurso de casación, por su temeridad y mala fe.
Entregada la sentencia por la magistrada ponente el día 10 de octubre de 2019.
Fundamentos
El recurso de casación se interpone contra la Sentencia de 31 de enero de 2017, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de apelación nº 513/2015, que desestimó ese recurso, que había sido interpuesto contra la Sentencia de 29 de julio de 2014, dictada por el Juez de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Castellón. Esta sentencia había, a su vez, desestimado el recurso contencioso administrativo deducido, por la ahora también recurrente, contra la desestimación presunta de la solicitud de nulidad de pleno derecho del proceso selectivo de dos plazas de Técnico AEDL. Solicitando, además, la retroacción del procedimiento hasta el momento anterior al del nombramiento del Tribunal calificador.
La sentencia que desestima el recurso contencioso administrativo y la que desestima la apelación coinciden en que lo decisivo es que la recurrente conocía la composición del Tribunal Calificador y la identidad de los miembros antes de la celebración de las pruebas selectivas. Pero es que, además, las indicadas sentencias indican que la recurrente conocía no sólo la composición del Tribunal calificador, sino también la concurrencia de una irregularidad en algunos de sus miembros. Respecto del Presidente del Tribunal, que era funcionario de carrera de la Administración Local, pero que era funcionario interino en el Ayuntamiento ahora recurrido donde se celebraba el proceso selectivo, y lo cierto es que la recurrente, de 2007 a 2010, fue también funcionaria interina como Agente de Desarrollo Local en ese mismo Ayuntamiento lo que induce a considerar verosímil que sabía de la situación administrativa del Presidente del Tribunal. Y respecto de la Vocal, la recurrente sabía que la misma había formado parte de la Junta de Personal del Ayuntamiento recurrido y era representante sindical cuando se produjo el nombramiento, pues en 2008 había asistido a la mesa general de negociación con la indicada vocal (fundamento de derecho segundo de la sentencia desestimatoria del recurso contencioso administrativo).
El interés casacional del recurso ha quedado delimitado, a tenor de lo acordado mediante Auto de esta Sala Tercera (Sección Primera), de 20 de julio de 2017, a la siguiente cuestión:
"
El Estatuto Básico del Empleado Público de 2007, aplicable 'ratione temporis', al regular, dentro del Titulo IV la 'adquisición y pérdida de la relación de servicio', en el Capítulo I sobre el 'Acceso al empleo público y adquisición de la relación de servicio', concretamente en el artículo 60 sobre 'los órganos de selección', dispone, en el apartado 2, que "
El fundamento de la citada norma es, como señala la exposición de motivos del mentado Estatuto, garantizar en la mayor medida posible la aplicación de los principios de igualdad, mérito y capacidad, así como la transparencia de los procesos selectivos y su agilidad, sin que esto último menoscabe la objetividad de la selección. Se expresa la importancia de las garantías de imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los órganos de selección, para asegurar su independencia en el ejercicio de las potestades que les corresponden y de ahí, que se establezcan determinados límites en lo que se refiere a su composición.
Las sentencias que preceden a este enjuiciamiento casacional citan lo que hemos declarado en Sentencia de 18 de diciembre de 2013 (recurso de casación nº 3760/2012), pues en dicha sentencia se resuelve un caso sustancialmente igual al que ahora se plantea.
En la expresada sentencia declaramos que merecían ser acogidos los motivos de los tres recursos de casación que reprochaban a la sentencia recurrida haber estimado indebidamente la impugnación planteada frente a la composición del Tribunal Calificador, y haberlo hecho sin tomar en consideración que tal impugnación era inadmisible por estar dirigida contra un acto consentido y firme. Teniendo en cuenta la publicación de la composición del Tribunal Calificador, lo cierto es que aquella demandante en la instancia dejó transcurrir esos plazos sin formular impugnación, '
Y añadimos en dicha sentencia que no debe '
Es cierto que en el artículo 60.2 del EBEP impone límites concretos para la composición de los órganos de selección, porque efectivamente no puede formar parte del mismo el personal de elección o de designación política, los funcionarios interinos y el personal eventual, y ello para garantizar los principios de igualdad, mérito y capacidad, y la transparencia del proceso selectivo, así como la imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los órganos de selección.
Pero esa no es la cuestión que se suscita en este caso. Lo que ahora se plantea, en la fijación del interés casacional, es si cuando se incurre en alguno de estos vicios en la selección y nombramiento de los miembros del Tribunal calificador, en qué momento ha de impugnarse esa composición viciada. Si ha de hacerse tras la publicación del Tribunal calificador, cuando ya se conoce, por tanto, la identidad de los mismos (1). O si puede hacerse también al finalizar el proceso selectivo, cuando ya se conoce a los seleccionados (2). Y en fin, si puede solicitase, como ha sucedido en este caso, la revisión de oficio, al amparo del artículo 102 de la Ley 30/1992, cuando no recurrió ni tras publicarse la composición del Tribunal calificador, ni al final del proceso selectivo, sino cuando se entera, meses después, al leer una sentencia de un juzgado de lo contencioso-administrativo que, al parecer, estima un recurso interpuesto contra la composición irregular de un tribunal calificador.
Con carácter general, este tipo de vicios, sobre la válida constitución de los órganos de selección, han de esgrimirse una vez que se conoce la identidad de los miembros del Tribunal calificador. Y, desde luego, no puede mantenerse, en este caso, que hay sistema de elección a carta para que el interesado elija, estratégicamente, el momento de la impugnación, según le resulte más oportuno o más propicio a sus intereses, según calibre o evalúe las posibilidades que tiene de obtener finalmente la plaza convocada. De modo que si se frustran sus expectativas siempre podrá recurrir ese resultado adverso al final del proceso selectivo. Lo decisivo, en definitiva, a juicio de esta Sala, es que ha de estarse a cada caso en concreto, para determinar el momento en el que el interesado conocía la concurrencia de un vicio en la composición del órgano de calificación. Lo que ahora no suscita dudas pues la interesada sabía de las concretas circunstancias de los nombrados, desde el mismo nombramiento y publicación de los miembros del Tribunal calificador.
Lo cierto es que respecto de las cuestiones de hecho apenas hay disentimiento entre las partes, en el presente recurso de casación, pues la recurrente no niega que conocía a los miembros del Tribunal calificador, y las características de los puestos que desempeñaban, teniendo en cuenta, además, que se trata de un municipio de algo mas de treinta mil habitantes.
No obsta a lo anteriormente expuesto, aunque el interés casacional no se refiera a esta cuestión, que lo cierto es que la recurrente planteó la acción del artículo 102 de la Ley 30/1992, respecto de la revisión de oficio, aunque no citaba este precepto en su escrito de demanda, pero si en la apelación, reconociendo que no recurrió en plazo. De modo que su impugnación ni siquiera se hizo al terminar el proceso selectivo, sino meses más tarde, cuando se enteró -aduce-, por la publicación en el tablón de anuncios de una sentencia, que no podía formar parte de un órgano de selección, un funcionario interino, por concurrir una prohibición legal al respecto.
En definitiva, lo que subyace en la presente casación, y que ya alegó en el recurso contencioso-administrativo, aunque no se mencione en la cuestión de interés casacional, es que no es que no conociera los puestos de trabajo que desempeñaban los miembros del Tribunal calificador, sino que lo que en realidad no conocía es que por ser funcionario interino, no se pudiera formar parte de un órgano de selección. En definitiva, no conocía el contenido del artículo 60.2 del EBEP, que establece esa prohibición legal.
En el escrito presentado ante la Administración, impugnando la composición del órgano calificador meses después de acabar el proceso selectivo, no se invocan las causas de nulidad plena del artículo 62.1 de la Ley 30/1992, a la sazón aplicable. Además, la referencia sobre la demora en formular la impugnación porque desconocía el impedimento del artículo 60.2 del EBEP, no puede tener favorable acogida por varias razones. En primer lugar, porque conforme a lo dispuesto en el artículo 6.1 del Código Civil, la ignorancia de la ley no exime de su cumplimiento. En segundo lugar, y consecuencia de lo anterior, resulta de imposible comprobación este desconocimiento jurídico que alega. En tercer lugar, cuando se toma la decisión de presentarse a un proceso selectivo ha de conocer mínimamente las normas por las que se rige dicha selección. En cuarto lugar, en fin, el sistema de impugnación no permite que nazca una acción cada vez que se tiene noticia de una norma hasta ese momento desconocida, o cada vez que un órgano judicial se ha pronunciado sobre una cuestión que igual o similar factura a la que aconteció hace años.
En consecuencia, procede desestimar el recurso de casación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA, en relación con el artículo 93.4 de la misma Ley, no se hace imposición de costas procesales en el recurso contencioso administrativo, atendida la naturaleza del asunto, y en casación cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Que procede desestimar el recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Dña. Rosa María Correcher Pardo, en nombre y representación de Dña. Verónica, contra la Sentencia de 31 de enero de 2017, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de apelación nº 513/2015. No se hace imposición de las costas procesales en el recurso contencioso administrativo, y en casación cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez
D. Segundo Menendez Perez D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva
Dª. Celsa Pico Lorenzo Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

