Sentencia Administrativo ...yo de 2009

Última revisión
29/05/2009

Sentencia Administrativo Nº 1386/2009, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1887/2004 de 29 de Mayo de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Mayo de 2009

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: RIVERA TEMPRANO, EZEQUIAS

Nº de sentencia: 1386/2009

Núm. Cendoj: 47186330022009100602

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01386/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: 002

VALLADOLID

65591

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2004 0102061

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001887 /2004

Sobre DERECHO ADMINISTRATIVO

De CASTILEON 2000, S.A

Representante: PEDRO HERNANDEZ GARCIA

Contra CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL DUERO

Representante: ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 1386

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Doña ANA Mª MARTÍNEZ OLALLA

Don JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ

Don EZEQUÍAS RIVERA TEMPRANO

En Valladolid, a veintinueve de mayo de dos mil nueve.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna la resolución de 30 de marzo de 2004, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 18 de diciembre de 2003 por la que se imponía sanción (Expte. 0632/03 D-11551/Q)

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: Castileón 2000, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Jorge Rodríguez-Monsalve Garrigós y bajo dirección letrada de don Pedro Hernández García.

Como demandada: la Confederación Hidrográfica del Duero, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EZEQUÍAS RIVERA TEMPRANO.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se revoque y anule, por no ajustarse a derecho, las resoluciones contra las que se dirige el presente recurso, dejándolas sin efecto, y con todos los demás pronunciamientos legales correspondientes, favorables a la parte actora y con imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO.- En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el presente recurso e imponga las costas a la parte actora.

TERCERO.- No habiendo solicitado las partes el recibimiento del procedimiento a prueba, se les confirió traslado para presentar conclusiones evacuándose el trámite por ambas. Declarado concluso el pleito, se señaló para votación y fallo el 28 de mayo de 2009.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos legales en ellas fijados por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Bajo el epígrafe "De la falta de fundamentación de la resolución sancionadora" se refiere la Sociedad actora, en el Fundamento de Derecho B-Primero de su demanda, a tres cuestiones diferentes: A) Alega, en primer lugar, que se ha vulnerado el artículo 329.1 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico al no habérsele dado traslado de la denuncia de la Guardia Civil, sin hacer en ella referencia a la imposibilidad de hacerlo en el momento de la comprobación de los hechos, con lo que la recurrente incide en la contradicción de reconocer que la denuncia no fue formulada por el Servicio de Guardería Fluvial y, sin embargo, reclamar como aplicable un precepto reglamentario que tiene como supuesto de hecho la intervención de agentes de ese Servicio. B) Seguidamente alega que en la tramitación del expediente sancionador no se le dio traslado de la propuesta de resolución, incumpliendo con ello el artículo 19 del Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, con lo que no tiene en cuenta que el artículo 327 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico -en la redacción que le dio el Real Decreto 1771/1994, de 5 de agosto- dispone en su apartado 2 que: "El procedimiento para sancionar las infracciones previstas en el presente Reglamento será el regulado en el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes"; de ellos, interesa destacar aquí el artículo 332 que no prevé un nuevo traslado al presunto responsable tras la propuesta de resolución. C) La tercera de las cuestiones aludidas se refiere a que, según ella, se ha infringido el principio de presunción de inocencia al habérsele impuesto una sanción administrativa sin otra prueba de cargo que la denuncia de la Guardia Civil. Es de recordar, al efecto, que el artículo 137.3 de la Ley 30/1992 , ya citada, dispone que: "Los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados". Interpretando estos preceptos y su armonización con el principio constitucional de presunción de inocencia, el Tribunal Supremo tiene declarado -sentencias de 14 de septiembre de 1990 y 5 de marzo de 1979 , entre otras: ""... Cuando la denuncia sobre los hechos sancionados es formulada por un Agente de la Autoridad, encargado del servicio, la presunción de veracidad y legalidad que acompaña a todo obrar de los órganos administrativos, y de sus agentes, es un principio que debe acatarse y defenderse ya que constituye esencial garantía de una acción administrativa eficaz, sin que ello quiera decir, en coordinación con el principio constitucional de presunción de inocencia, que los hechos denunciados por un Agente se consideran intangibles, ya que la realidad de los mismos puede quedar desvirtuada mediante la adecuada prueba en contrario o aun por la ausencia de toda prueba, según la naturaleza, circunstancias, y cualidad de los hechos denunciados" Tal afirmación por parte de los agentes actuantes podrá ser desvirtuada por la práctica de prueba en descargo de los hechos imputados como más arriba se expuso(cuya denegación improcedente supondría en su caso la causación de indefensión); sino también mediante la crítica del acta de infracción levantada si el mismo presenta defectos formales de suficiente entidad para hacerle perder esa eficacia probatoria". Pues bien, no habiéndose practicado por la actora prueba alguna que desvirtúe los hechos denunciados, no cabe tampoco estimar la infracción del principio constitucional invocado.

SEGUNDO.- En el apartado B-Segundo de los Fundamentos de Derecho de la demanda sostiene la actora que debió acordarse el archivo del expediente sancionador a tenor de lo que dispone el artículo 6.2 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora. Dice este precepto: "Transcurridos dos meses desde la fecha en que se inició el procedimiento sin haberse practicado la notificación de éste al imputado, se procederá al archivo de las actuaciones, notificándosela al imputado, sin perjuicio de las responsabilidades en que se hubiera podido incurrir", precepto que hay que poner en relación con el artículo 11 del mismo Reglamento , según el cual "Los procedimientos sancionadores se iniciarán siempre de oficio, por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, petición razonada de otros órganos o denuncia", con lo que queda claro que el plazo de los dos meses a que se refiere el primero de los preceptos transcritos se inicia en este caso con el acuerdo de la Confederación Hidrográfica del Duero de 8 de julio de 2003 , que fue notificado a la aquí recurrente el 14 de ese mismo mes y año; luego tampoco se produjo esta infracción.

TERCERO.- Por todo lo expuesto, procede desestimar la pretensión deducida, sin hacer especial condena en las costas de este proceso al no apreciarse en ninguna de las partes del mismo la temeridad o mala fe que, para ello, exige el artículo 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos la pretensión deducida en este recurso registrado con el número 1887/2004, interpuesto por la representación procesal de Castileón 2000, S.A. No hacemos especial condena en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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