Última revisión
17/09/2009
Sentencia Administrativo Nº 1386/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 398/2007 de 17 de Septiembre de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Septiembre de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MASSIGOGE BENEGIU, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 1386/2009
Núm. Cendoj: 28079330092009100683
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9
MADRID
SENTENCIA: 01386/2009
SENTENCIA No 1386
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Ramón Verón Olarte
Magistrados:
Da. Ángeles Huet Sande
D. Juan Miguel Massigoge Benegiu
D. José Luis Quesada Varea
Dª. Berta Santillán Pedrosa
En la Villa de Madrid a diecisiete de septiembre de dos mil nueve
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso- administrativo nº 398/07, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. ALFONSO BLANCO FERNÁNDEZ en nombre y representación de DÑA. Diana , contra la resolución de la Dirección General de Arquitectura y Vivienda de la Comunidad de Madrid de fecha 14 de noviembre de 2.006, confirmada en alzada por silencio administrativo; habiendo sido parte la Comunidad de Madrid representada por sus Servicios Jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la Ley, se puso de manifiesto el expediente administrativo a la parte recurrente para formalizar la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustado a derecho el acto recurrido.
SEGUNDO.- El Letrado de la Comunidad de Madrid contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a derecho.
TERCERO.- Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas y admitidas con el resultado que obra en autos, declarándose concluso el período de prueba y las actuaciones, quedando las mismas pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- En este estado se señala para votación el día 17 de septiembre de 2009, teniendo lugar así.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Miguel Massigoge Benegiu.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto determinar la conformidad o no con el ordenamiento jurídico de la resolución de fecha 14-11-06 de la Dirección General de Arquitectura y Vivienda de la Comunidad de Madrid, confirmada en alzada por silencio administrativo que deniega la ayuda económica directa por adquisición de vivienda por protección pública al amparo del Decreto 43/97 de 13 de marzo a la actora.
Dicha resolución es del tenor literal siguiente en lo que aquí interesa:
"En fecha 4 de marzo de 2004 solicitó Dña. Diana con DNI NUM000 las ayudas económicas contempladas en el Decreto 43/1997 de 13 de marzo , por la adquisición de la vivienda con protección pública Venta sita en Alcobendas, Calle DIRECCION000 NUM001 NUM001 Puerta B.
La Disposición Adicional tercera del Decreto 43/1997, de 13 de marzo , establece que no podrán concederse ayudas económicas directas vinculadas a la obtención del préstamo cualificado con posterioridad al 31 de diciembre del año 2004 y el artículo 4.4 de la Orden de 11 de junio de 1997 , de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, reguladoras de las bases para la concesión de las ayudas previstas en el Decreto 43/1997, de 13 de marzo , dispone que la concesión de las ayudas estará condicionada a las correspondientes autorizaciones del gasto y a los créditos presupuestarios establecidos al efecto en las Leyes de Presupuestos General de la Comunidad de Madrid y con el límite de sus respectivas disponibilidades presupuestarias.
Habida cuenta que no pudo reconocerse el derecho a la ayudas económicas directa dentro del plazo anteriormente señalado por falta de crédito presupuestario al respecto."
SEGUNDO.- La parte actora alega en esencia en apoyo de su pretensión tras concretar que cumplía todos los requisitos previstos en el Decreto 43/97 de 13 de marzo , para tener derecho a la subvención las consideraciones siguientes:
Que habiendo presentado solicitud en fecha 3-3-04 antes de finalizar el plazo previsto en el art. 4 de la Orden de 11-6-97 (30-9 para la presentación de solicitudes y 31-12 para reconocimiento de las ayudas) y teniendo obligación la administración de resolver en el plazo de 3 meses no requiere nueva documentación hasta el mes de agosto de 2005 con grave negligencia prescindiendo del procedimiento establecido y causando indefensión por el silencio administrativo ante sus peticiones de información.
Infracción de los principios de igualdad o seguridad jurídica por la falta de criterios para la concesión de las subvenciones.
Falta de motivación de la resolución de fecha 14-11-06.
Solicita en consecuencia la anulación de la resolución recurrida, el reconocimiento de su derecho a percibir la subvención solicitada por importe de 3.709,71 Euros (5% del valor de la compraventa) más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.
La Administración demandada se opone a las alegaciones de la actora concretando textualmente:
"El motivo por el que se denegó en el presente caso la ayuda económica solicitada ha sido la falta de crédito presupuestario. Por lo que no existe ninguna vulneración del procedimiento por la Administración como se alega de contrario. Como ya se ha dicho más arriba la concesión de la ayuda estaba condicionada a la existencia de crédito presupuestario, y en el momento de solicitarse el actor ya conocía tal requisito. Por lo que entendemos que la denegación es ajustada a derecho."
TERCERO.- La normativa aplicable al caso presente es el Decreto 43/97 de 13 de marzo , que regula el régimen jurídico de las ayudas en materia de viviendas, solicitada por la actora y la Orden de 11-6-97 de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes que la desarrolla.
El Decreto 43/97 en su Disposición Adicional tercera dispone que no podrán concederse las ayudas económicas con posterioridad al 31-12-04 lo que se reitera en el art. 4.2 de la Orden 11-6-97 concretando el apartado 4 que : "la concesión de las ayudas previstas estará condicionada a las correspondientes autorizaciones del gasto y a los créditos presupuestarios establecidos al efecto en las leyes de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid y con el límite de sus respectivas disponibilidades presupuestarias."
CUARTO.- La resolución administrativa impugnada se fundamenta en esencia en que no puede reconocerse la ayuda solicitada por falta de crédito presupuestario y asi se reconoce expresamente en el escrito de contestación a la demanda.
Como tiene dicho esta Sección en casos similares al presente el agotamiento del crédito presupuestario, cuando así venga previsto en la normativa aplicable, constituye causa suficiente para la denegación de la ayuda pero tal circunstancia requiere ser acreditada por la Administración que dispone sin problema alguno de los datos pertinentes.
En el caso que se examina tal acreditación no ha tenido lugar, no existiendo informe alguno al respecto en el expediente administrativo debiendo tenerse en cuenta que la inexistencia de crédito pudo perfectamente acreditarse en fase de prueba en esta vía jurisdiccional constando únicamente con informe de 22-7-08 del jefe de Área de Ayudas Económicas aportado a instancias de la actora que la cuantía de 4.441,23 euros del crédito aprobado al respecto para el ejercicio 2004 permanecía intacta a la fecha de presentación de la solicitud de la recurrente y que el número de subvenciones concedidas a solicitudes durante el ejercicio, presentadas con anterioridad a la de la recurrente, fue de 1.352. No se reconoció ninguna ayuda económica al amparo del Decreto 43/97 con posterioridad a 31 de diciembre de 2004 .
Resulta pues evidente que no se ha acreditado que con las 1.352 subvenciones concedidas anteriores a la de la recurrente se hubiese agotado el crédito presupuestario cuando fácilmente pudo aportarse el dato pertinente, lo que impide apreciar la certeza de la causa de denegación reiterando que la administración disponía de tal dato sin complicación alguna.
QUINTO.- Por otra parte ha de tenerse en cuenta que la solicitud de la actora fue presentada el 4-3-04 y que con independencia del plazo previsto para dictar resolución en el art. 24.3 de la Orden de 11-6-97 y de los efectos de su incumplimiento a la vista del requerimiento formulado a la actora para completar documentación resulta evidente que habiéndose formulado tal requerimiento en fecha 13-6-05 no resultaba posible la concesión de la ayuda en el plazo previsto en la normativa reguladora, 31-12-04, plazo que por otra parte conforme al certificado de 22-7-08 ya aludido fue plenamente respetado por la administración, de tal forma que ha de concluirse en que la tardía tramitación del expediente de la actora privó a ésta de la posibilidad de obtener la ayuda solicitada.
Las consideraciones anteriores obligan, en consecuencia, al haberse alegado por la Administración como causa de denegación únicamente el agotamiento del crédito presupuestario, a la estimación del presente recurso contencioso administrativo.
SEXTO.- No se aprecian circunstancias para efectuar una expresa condena en costas a tenor de lo dispuesto en el art. 139 de la L.J.C.A .
Fallo
Que ESTIMANDO el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Alfonso Blanco Fernández en nombre y representación de Dña. Diana , contra la resolución de º4-11-06 de la Dirección General de Arquitectura y Vivienda de la Comunidad de Madrid confirmada en alzada por silencio administrativo; DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que la disconformidad de las mismas con el ordenamiento jurídico y el derecho de la actora al abono de la cantidad reclamada que asciende a la ayuda solicitada de 3.709,71 euros más los intereses legales desde la interposición de la demanda. Sin Costas.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Miguel Massigoge Benegiu, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma doy fe.
