Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
27/09/2007

Sentencia Administrativo Nº 1388/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 2394/2003 de 27 de Septiembre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Septiembre de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GANDARILLAS MARTOS, MIGUEL DE LOS SANTOS

Nº de sentencia: 1388/2007

Núm. Cendoj: 28079330052007101401

Resumen:
Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, referente al Impuesto sobre el Valor Añadido. La Sala señala que, atendiendo al artículo 123 de la anterior Ley General Tributaria, el requerimiento practicado por la oficina de gestión fue ajustado a derecho y se produjo dentro de límite de sus competencias, ya que se trata de un supuesto de comprobación abreviada, como consecuencia de una deducción indebida. Por todo ello, la Sala desestima el presente recurso.

Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 01388/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 1388

RECURSO NÚM.: 2394-2003

PROCURADORA: D.ª María Dolores Tejero García Tejero

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. J. Ignacio Parada Vázquez

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo

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Madrid, 27 de septiembre de 2007

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 2394-2003 interpuesto por la procuradora D.ª María Dolores Tejero García

Tejero en representación de D. Augusto , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional

de Madrid de 28 de abril de 2003, por la que se desestimaba la reclamación económico administrativa nº 28/04749/01,

interpuesta contra liquidación por sanción relativa a liquidación por IVA ejercicio de 1999; habiendo sido parte demandada la

Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO: Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO: Estimándose necesario el recibimiento a prueba, con el resultado que obra en autos, y no la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 25-09-2006 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Santos Gandarillas Martos

Fundamentos

PRIMERO. Se impugna en el presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 28 de abril de 2003, por la que se desestimaba la reclamación económico administrativa nº 4749/01, interpuesta contra liquidación por sanción relativa a liquidación por IVA ejercicio de 1999, por importe de 1.938,23 €.

SEGUNDO. El recurrente en su escrito de demanda sostiene la nulidad resolución y actos impugnados, si bien invoca motivos relativos a la liquidación por cuota e intereses de demora de los que trae causa la sanción. Concretamente reitera los mismos argumentos ya tratados por esta Sala con ocasión de la resolución del recurso 2129/02 : incompetencia de la Sección 3ª de Gestión de la Administración de Leganés de la AEAT; exceso en la aplicación y alcance del art. 123 de la LGT en cuanto va mas allá de la comprobación que su puede realizar con ocasión de una liquidación provisional por el órgano de gestión; indefensión por falta de motivación de la resolución del TEAR en cuanto no se trataron todos los motivos alegados con la reclamación; y por último, que la liquidación se apoya en unas premisas falsas.

Por el Abogado del Estado se solicita la desestimación del recurso.

TERCERO. Como ya le dijimos con anterioridad al recurrente con ocasión del mencionado recurso 2129/02, sobre la falta de competencia del órgano que dictó la liquidación, concretamente la Sección 3ª de Gestión Tributaria de Administración de Leganés no puede prosperar por los siguientes motivos:

1. La tramitación del expediente para la práctica de la liquidación si fue llevada a cabo en la Sección 3ª de Gestión Tributaria; sin embargo el recurrente confunde la tramitación del expediente de gestión con la liquidación de la que trae causa. Esta no fue dictada por la Sección 3ª sino por el Jefe de la Dependencia de Gestión sr. Ismael , como consta en el folio 7 de expediente administrativo. Con ello se convalidaría toda actuación administrativa realizada por órgano inferior.

2. La resolución de 24 de junio de 1999, establece en el preámbulo una "preferencia" en la atribución de competencias a las Unidades de Verificación y Control, lo que no significa que puedan ser directamente realizadas por el Jefe de la Dependencia de Gestión de cada Delegación cuando no se hayan constituido e incluso si lo hubieran sido, por la simple aplicación del criterio de dependencia jerárquica de los órganos administrativos.

3. El art. 8 b) de la citada resolución expresamente establece que las unidades a que se refieren las letras C), D) y F), del apartado 3.º del artículo anterior (en donde se incluyen las Unidades de Verificación y Control), sólo existirán en las Administraciones de la Agencia que se determine expresamente. En el caso de la Delegación de Leganés no consta ni existe determinación expresa sobre la creación de la Unidad de Verificación y Control.

En consecuencia la alegación de falta de competencia debe ser desestimada.

CUARTO. En segundo lugar considera que hay un exceso en la aplicación del art. 123 de la LGT y que debería haber intervenido la Inspección.

El art. 123.1 establecía que La Administración tributaria podrá dictar liquidaciones provisionales de oficio de acuerdo con los datos consignados en las declaraciones tributarias y los justificantes de los mismos presentados con la declaración o requeridos al efecto. De igual manera podrá dictar liquidaciones provisionales de oficio cuando los elementos de prueba que obren en su poder pongan de manifiesto la realización del hecho imponible, la existencia de elementos del mismo que no hayan sido declarados o la existencia de elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria distintos a los declarados...

2. Para practicar tales liquidaciones la Administración tributaria podrá efectuar las actuaciones de comprobación abreviada que sean necesarias, sin que en ningún caso se puedan extender al examen de la documentación contable de actividades empresariales o profesionales.

No obstante lo anterior, en el supuesto de devoluciones tributarias, el sujeto pasivo deberá exhibir, si fuera requerido para ello, los registros y documentos establecidos por las normas tributarias, al objeto de que la Administración tributaria pueda constatar si los datos declarados coinciden con los que figuran en los registros y documentos de referencia".

En el presente caso, la Sección 3ª de Gestión se limitó a requerir al sujeto pasivo el 12 de mayo de 2000 (folio 2) para que aportara:

-libros de registro de facturas emitidas y recibidas y de bienes de inversión.

-justificación documental de las operaciones con derecho a deducción.

El requerimiento practicado por la oficina de gestión fue ajustado a derecho y se produjo dentro de límite de sus competencias legalmente atribuidas. Estamos ante un supuesto de comprobación abreviada, como consecuencia de una deducción indebida. La Administración solicita documentos que no tienen el carácter de documentación contable en los términos establecidos en el art. 25.1 párrafo segundo y 34.1 del C. de Co (balance, cuenta de pérdidas y ganancias y en su caso memoria). La documentación solicitada sólo puede ser considerada como de ayuda o de apoyo a la contabilidad del empresario prevista en el art. 30 del C . de Co. por lo que queda fuera de la limitación del art. 123 de la LGT .

Por lo tanto, la liquidación provisional fue ajustada a derecho, ateniéndose a los límites contemplados en el art. 123 de la LGT .

QUINTO. En tercer lugar, alega la indefensión ocasionada por el TEAR, ante la falta de motivación de la resolución impugnada. En realidad más que ante una falta de motivación estamos ante una incompleta resolución del TEAR, que por incongruencia omisiva no resuelve todos los extremos que resultaron alegados por el reclamante en su escrito de alegaciones.

No obstante debemos tener presente que la indefensión alegada no puede quedarse en la manifestación de que el TEAR no resolvió todas las cuestiones planteadas, cuando con ocasión del la interposición del recurso contencioso administrativo reitera los mismos motivos y solicita a la Sala que se pronuncie sobre todas ellas. La indefensión debe ser determinante de la imposibilidad de que el sujeto pasivo pueda cuestionar y atacar la liquidación por motivos de fondo, en este caso ante el órgano jurisdiccional en el recurso contencioso administrativo. La superación del carácter revisor de esta jurisdicción implica que, pese a la omisión de cualquier infracción como la denunciada, si la parte actora solicita un pronunciamiento sobre el fondo, la Sala entre a resolverlo. De esta manera se evitan indeseables dilaciones que, con anulaciones y retroacción del procedimiento, sólo coadyugan al innecesario alargamiento de los litigios.

SEXTO. Por último, el actor sostiene que la liquidación se apoya en premisas falsas, sostiene que continúa en el ejercicio de la actividad.

Pues bien la Administración imputó como autoconsumos las adquisiciones de existencia reflejadas en las facturas emitidas por Sánchez Moya SL, Casa Carril SA y Luis Angel . No consta, pese a los requerimientos realizados su transmisión a un tercero, ni que fueran incorporados a la cadena de producción de bienes o servicios del sujeto pasivo. Por otro lado, pese a la afirmación de continuar en el ejercicio de la actividad, no ha sido acompañada de prueba alguna, y hubiera resultado sencillo el que el actor acreditase que continuó en el ejercicio de su actividad a partir de marzo de 1999.

Los presupuestos en los que se basa la liquidación provisional no son falsos. Por el contrario lo que está huérfano de toda prueba es la afirmación del recurrente sobre la continuación en la actividad, o que los bienes imputados como autoconsumo fueron transmitidos a un tercero.

SÉPTIMO. De los anteriores fundamentos se desprende que el presente recurso debe ser desestimado, sin pronunciamiento en costas.

Fallo

Que debemos desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Augusto , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 28 de abril de 2003, por la que se desestimaba la reclamación económico administrativa nº 4749/01, interpuesta contra liquidación por sanción relativa a liquidación por IVA ejercicio de 1999, por importe de 1.938,23 €, sin pronunciamiento en costas.

Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública

El día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso

Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.

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