Última revisión
16/06/2008
Sentencia Administrativo Nº 1388/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2501/2003 de 16 de Junio de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Junio de 2008
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ZATARAIN VALDEMORO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 1388/2008
Núm. Cendoj: 47186330032008100553
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 01388/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
VALLADOLID
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2501 /2003
Sobre RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.
De D/ña. Hugo
Representante: MARTA FERNANDEZ GIMENO
Contra - CONSEJERIA DE SANIDAD, ZURICH ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS
Representante: LETRADO DE LA COMUNIDAD, FELIPE ALONSO DELGADO
S E N T E N C I A NÚM. 1.388
Iltmos. Sres.
Presidente.
Don Agustín Picón Palacio
Magistrados.
Doña María Antonia Lallana Duplá
Don Francisco Javier Pardo Muñoz y
Don Francisco Javier Zataraín y Valdemoro,
En la Ciudad de Valladolid a dieciséis de junio de dos mil ocho.
En el recurso contencioso-administrativo núm. 2501/03 interpuesto por don Hugo representados/a por el/la Procurador/a señor/a Fernández Gimeno y defendido/a por el Letrado Sr. Cerón Ortiz contra la Orden de 21.08.2003 de la Consejería de Sanidad desestimatoria de su reclamación por responsabilidad patrimonial formulada el 13.12.2001, por un importe de 75.367?65€; habiendo comparecido como parte demandada la Junta de Castilla y León representada y defendida por el/la Letrado/a de sus Servicios Jurídicos en virtud de la función que por Ley ostenta, así como la mercantil Zurich España Compañía de Seguros y Reaseguros, en calidad de parte codemandada representada por el/la Procurador/a Sr. Alonso Delgado y defendido/a por el/la Sr/a Moreno Alemán.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante este Tribunal el 03.11.2003.
Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 19.01.2004 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que revoque el acto impugnado y se condene a la administración demandada a abonarle la cantidad de 75.367?65€; junto con los intereses legales devengados.
SEGUNDO.- Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada quien contestó a la demanda por medio de escrito de 16 de febrero de 2004 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo sobre la base de los fundamentos jurídicos que el mencionado escrito contiene.
Otro tanto hizo la mercantil codemandada en escrito de 29 de junio de 2004.
TERCERO.- Una vez fijada la cuantía de este recurso contencioso-administrativo, y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la propuesta y admitida.
Tras ello se acordó la presentación de conclusiones escritas, evacuando la actora su escrito de 27.12.2007, la administración autonómica en escrito de 6 de febrero de 2008 y la mercantil codemandada el 25 de abril de 2008.
Finalizado el trámite, quedaron los autos pendientes de declaración de conclusos para sentencia, lo que tuvo lugar por providencia de 02.05.2008 , en la que se señaló el día 05.06.2008 para votación y fallo, lo que se efectuó.
Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.
Es magistrado ponente de la presente sentencia el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Zataraín y Valdemoro, quien expresa el parecer de esta Sala de lo Contencioso-administrativo.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la pretensión anulatoria que formula don Hugo contra la Orden de 21.08.2003 de la Consejería de Sanidad desestimatoria de su reclamación por responsabilidad patrimonial formulada el 13.12.2001. Subsidiaria de esa pretensión principal formula la de reconocimiento de una situación jurídica individualizada como es la condena a la administración demandada a indemnizarle con la cantidad de 75.367? 65€ más los intereses legales a que hubiere lugar.
Tras exponer la doctrina jurisprudencial relativa la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, la parte actora sustenta la pretensión de declaración de la responsabilidad patrimonial de la administración demandada sobre la base de una mala praxis médica toda vez que el facultativo que asistió en primer lugar al actor incurrido en un error médico en tanto que la sección tendinosa se presentaba era fácilmente perceptible para cualquier médico de medicina general, y mucho más para un especialista. Que en absoluto la falta de comparecencia para la consulta o revisión del día siguiente ha quedado acreditada.
La administración demandada, como es legalmente preceptivo (art. 68.2 de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León), defiende la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada reproduciendo tenuemente el argumento del informe de la Inspección Médica rechazando una mala praxis asistencial. Atribuye la causación del daño al comportamiento del actor quien no compareció a una consulta de revisión al día siguiente de los hechos pues en la primera asistencia no se pudo explorar debidamente a causa del estado nervioso del mismo.
La mercantil codemandada refuta la inexistencia de mala praxis en parecidos términos a los expuestos por la administración demandada.
SEGUNDO.- Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso y que esta Sala declara probados los siguientes:
Que don Hugo , de 35 años de edad, el 12 de mayo de 2000 acude al servicio de urgencias del Hospital Universitario de Salamanca, dependiente en aquel entonces del Instituto Nacional de la Salud, actualmente del SACyL, por haber dado un puñetazo a un cristal. Examinado inicialmente por el facultativo de urgencias y derivado después a examen por el cirujano plástico, ese mismo día es diagnosticado de "heridas superficiales en dorso de mano derecha. Herida que llega a fascia en antebrazo. En principio la exploración motora y sensitiva me parece normal aunque está muy nervioso y es difícil explorar. No obstante haré una nueva revisión mañana a las 12 horas en la planta de cirugía plástica". Como tratamiento se realiza una sutura de heridas y se le pauta prescripción antibiótica. El paciente no compareció al día siguiente en el servicio de cirugía plástica.
Posteriormente el 22 de mayo de 2000 acudió a un centro médico extremeño donde se sospecha la posible sección de los tendones extensores.
Finalmente tras un tratamiento prestado en un centro médico privado, sólo consigue el actor la extensión de los dedos con flexión palmar de muñeca no así con flexión dorsal de tal manera que con ese fallo de "pilotaje" se desencadena una importante discapacidad para el futuro laboral, (dificultad para las pinzas termino-terminales, leve distrofia residual) por la que se le reconoció por la Dirección General de Servicios Sociales de la Junta de Extremadura un grado de minusvalía del 33%, quedándole una incapacidad permanente total para el ejercicio de sus funciones laborales (peón de construcción).
TERCERO.- De los escritos de demanda y contestación de las partes en litigio se colige que resulta conocida por todos la doctrina legal y jurisprudencial sobre responsabilidad patrimonial derivada de la prestación de la asistencia sanitaria.
Por citar pronunciamientos recientes, la STS Sala 3ª, sec. 6ª, S 10-7-2007, rec. 4044/2003 recuerda el carácter objetivo o de resultado de la responsabilidad patrimonial, según el cual "esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar". Precisando que cuando se trata de reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria, la jurisprudencia viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. Así, la sentencia de 14 de octubre de 2002, por referencia a la de 22 de diciembre de 2001 , señala que "en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir, de modo que, aun aceptando que las secuelas padecidas tuvieran su causa en la intervención quirúrgica, si ésta se realizó correctamente y de acuerdo con el estado del saber, siendo también correctamente resuelta la incidencia postoperatoria, se está ante una lesión que no constituye un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste, hoy recogida en el citado artículo 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero , que no vino sino a consagrar legislativamente la doctrina jurisprudencial tradicional, cuyo alcance ha quedado aquilatado en este precepto".
Así las cosas, un adecuado análisis de la cuestión controvertida pasa por verificar:
I. Existencia o inexistencia de una mala praxis médica.
II. Ruptura del nexo causal por el comportamiento del actor.
CUARTO.- No ofrece duda para este tribunal que una sección tendinosa de los tensores de la mano tiene en la reparación primaria o en la primaria diferida las mejores opciones técnicas. Es reparación primaria la que se hace dentro de las primeras 18 a 24 horas de producida la sección tendinosa. La reparación primaria diferida es la que se lleva a cabo entre los 2 y los 14 días de producida la sección tendinosa. Es igualmente importante la realización de una exploración plena en un ambiente de tranquilidad y colaboración, siendo sencilla la detección de una sección tendinosa.
Así las cosas, por parte de los servicios médicos de la administración demandada, al tiempo de realizar la historia clínica y exploración el 12 de mayo de 2000, hubiera sido deseable la constatación de la lesión tendinosa padecida por el actor (folio 117 del EA). Sin embargo, el hecho de que resultaba absolutamente necesaria la colaboración del actor, junto a la posibilidad de realizarse una reparación primaria o primaria diferida, proporciona un margen de tiempo de hasta 14 días y denota que no ha existido una infracción de la lex artis ad hoc, pues perfectamente se podía hacer al día siguiente el diagnóstico objeto de cuestión, siendo el mismo provisional.
Reseña este tribunal que la actora no ha propuesto prueba pericial que acredite sus afirmaciones, todo lo contrario que la mercantil codemandada, que si bien ha ofrecido una pericia prestada por un médico especialista en traumatología y ortopedia (lo adecuado hubiera sido un cirujano plástico), la misma no ha sido controvertida y además ofrece una cumplida explicación científica de las afirmaciones que vierte.
QUINTO.- Junto a la falta de acreditación por parte del actor de una infracción de la lex artis ad hoc, el tribunal se encuentra con una nueva e insalvable dificultad para continuar con el análisis de la reclamación presentada.
Por la administración demandada se afirma que el cirujano plástico que atendió al actor le emplazó para comparecer ante el servicio de cirugía plástica al día siguiente ante la dificultad de la exploración a causa del estado nervioso de aquel. Y como quiera que hizo caso omiso de este emplazamiento, sólo a él le es imputable la falta de detección de la sección tendinosa.
Es este también el parecer del Tribunal. La falta de comparecencia del actor para una nueva exploración más pausada y tranquila ha supuesto la ruptura del nexo causal, elemento de necesaria existencia para declarar la responsabilidad de la administración a quien reclama. Y tal ruptura es imputable exclusivamente al actor por lo que procede la desestimación de la reclamación.
Ahora bien; no se puede tampoco dejar de reseñar que la expresión "aunque está muy nervioso y es difícil explorar" contenida en el folio 117 del EA aparece intercalada entre renglones del citado folio y con diferente grafía. Sin embargo el actor no ha cuestionado esta circunstancia ni menos aún ha promovido prueba tendente al cuestionamiento de este elemento documental. Tan sólo ha sostenido que en contra de lo afirmado por la administración demandada el actor si compareció al día siguiente, en concreto el 13 de mayo de 2000. A tal fin promovió una prueba testifical que resultó infructuosa máxime cuando citado quien según el actor asumía su condición de amigo y persona encargada de su traslado al hospital, el mismo resultó desconocido en el domicilio de su madre sin que aquél instase un nuevo intento de citación. También debe ser objeto de mención que el 13 de mayo de 2000 era sábado, y por tanto no funcionaban las consultas médicas ordinarias, extremo que obliga a la admisión del actor a través del servicio de urgencias, sin que por otra de exista reflejo documental de la misma. Este hecho obliga a entender que de nuevo asiste la razón a la administración cuando afirma que el actor no compareció. También apunta en este sentido la falta de explicación por parte del actor de qué aconteció el 13 de mayo. Si afirma que compareció en esa segunda revisión, nada dice acerca del desarrollo de la misma.
Con ello y como conclusión, la falta de prueba por parte del actor en relación con los hechos en virtud de los cuales construye su reclamación de responsabilidad patrimonial aboca necesariamente a la desestimación del presente recurso contencioso- administrativo sin que sea menester continuar con el análisis de la pretensión de reconocimiento de su situación jurídica individual dada la naturaleza subsidiaria de la misma.
ÚLTIMO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la LJCA de 1998 , no apreciándose mala fe o temeridad en ninguna de las partes del presente recurso, considera esta Sala procedente no hacer pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales originadas en el presente recurso.
Vistos los artículos precedentes y demás de pertinente aplicación, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que le confiere el Pueblo Español dicta el siguiente
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo núm. 2501/03 interpuesto por don Hugo contra la Orden de 21.08.2003 de la Consejería de Sanidad desestimatoria de su reclamación por responsabilidad patrimonial formulada el 13.12.2001, por un importe de 75.367?65€ declarándola conforme a derecho sin hacer expresa imposición de costas procesales.
Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. Leída y publicada fue la anterior Sentencia por Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe en VALLADOLID.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

