Última revisión
01/07/2009
Sentencia Administrativo Nº 1388/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 606/2008 de 01 de Julio de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Julio de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HUERTA GARICANO, INES MARIA
Nº de sentencia: 1388/2009
Núm. Cendoj: 28079330082009100344
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8
MADRID
SENTENCIA: 01388/2009
SENTENCIA Nº 1.388
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION OCTAVA
Ilmos. Sres.
Presidente
Dña. Inés Huerta Garicano
Magistrados
D. Miguel Angel Vegas Valiente
Dña. Carmen Rodríguez Rodrigo
En la Villa de Madrid a uno de julio de dos mil nueve.
VISTO por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los Autos del recurso contencioso-administrativo especial de Protección de Derechos Fundamentales de la Persona nº 606/08, interpuesto -en escrito presentado el día 12 de agosto pasado- por el Procurador D. Manuel Monfort Edo, actuando en nombre y representación de "FINCAS UBIRO, S.L." y de D. Constantino , contra el Acuerdo de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Tributaria de 29 de julio del citado 2008, por el se practica liquidación definitiva de la deuda tributaria relativa al Impuesto de Sociedades del ejercicio 2004 por importe de 4.497.692,06 ? (cuota, 3.850.650,85 ? , e intereses de demora, 647.041,21 ?) y contra la denuncia remitida al Ministerio Fiscal -28 de mayo de 2007- por posible delito fiscal en el referido Impuesto y ejercicio.
Han sido partes demandadas la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia por la que, con declaración de nulidad de pleno derecho del Acuerdo liquidatorio impugnado, declare la vulneración de los derechos fundamentales de la mercantil actora, tutelados en los arts. 14, 24.1.2 y 25 CE , la vulneración del derecho fundamental a la intimidad y a la reserva de datos de carácter personal (art. 18.1.4 CE ) padecido por el representante de la mercantil en el procedimiento de inspección y también actor, D. Constantino .
SEGUNDO: El Abogado del Estado formuló alegaciones en las que interesaba la inadmisibilidad del recurso respecto de la denuncia a Fiscalía por ser una acto de puro tramite (inimpugnable) y haber caducado el derecho de acción respecto de dicho acto, dado que, según manifestación de los actores, tuvieron conocimiento de dicha denuncia el 23 de abril de 2008, careciendo, además, de objeto, su impugnación en la medida que la denuncia fue archivada por la fiscalía el 28 de enero del mismo año. Subsidiariamente, instaba la desestimación.
El Ministerio Fiscal, en igual trámite, postuló el dictado de sentencia desestimatoria también.
TERCERO: No habiéndose recibido el proceso a prueba, y conferido traslado a la parte actora de las causas de inadmisibilidad opuestas por el Sr. Abogado del Estado, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.
CUARTO: Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 30 de junio de 2009 , teniendo lugar.
QUINTO: En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales, habiendo quedado fijada la cuantía del pleito en 4.497.692,06 ?.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Iltma. Sra. Dña. Inés Huerta Garicano.
Fundamentos
PRIMERO: Dos son las Resoluciones recurridas: a) Una denuncia al Ministerio Fiscal por presunto delito fiscal; y, b) Una liquidación tributaria definitiva del Impuesto de Sociedades de los ejercicios 2003 y 2004, y el objeto del presente recurso se concreta en determinar si las mismas vulneran los arts. 14, 18, 24.1.2 y 25 CE .
SEGUNDO: Si bien en el escrito de interposición del recurso se identificaba como uno de los actos impugnados la denuncia efectuada al Ministerio Fiscal, sin embargo, en el suplico de la demanda, no existe pedimento alguno al respecto, de donde se infiere que materialmente ha abandonado su impugnación. Impugnación, por otra parte, que era a todas luces inadmisible en la medida que una denuncia no es otra cosa que la puesta en conocimiento del órgano competente -en este caso el Ministerio Fiscal- de unos hechos que pueden revestir los caracteres de delito, para su investigación. No es, pues, un acto administrativo en la medida que no adopta decisión de clase alguna, ni siquiera está sujeto a Derecho Administrativo, por lo que es inimpugnable. Además y en todo caso, como bien razona el Sr. Abogado del Estado en su contestación de la demanda, desde el momento que las diligencias abiertas como consecuencia de esa denuncia concluyeron en archivo, hay una pérdida evidente de objeto. Por tanto, aún cuando el recurso sería inadmisible respecto de esta denuncia, en la medida que no se ha deducido pretensión alguna al efecto, la Sala la tiene por no impugnado.
Partiendo de este presupuesto, la Sala habrá de limitar su actuación jurisdiccional a determinar si el acto impugnado incide negativamente o vulnera los derechos de defensa y presunción de inocencia de la mercantil recurrente, reconocidos en el art. 24.1.2 y el art. 25 y el art. 14 de la C.E y el derecho a la intimidad personal (art. 18.1.4 CE ) en cuanto al otro recurrente, representante de la Sociedad en todo el procedimiento de investigación tributaria.
TERCERO: Como primera cuestión habrá de recordarse que los arts. 24 y 25 CE son únicamente aplicables, en la esfera administrativa, a los actos administrativos de naturaleza sancionadora, por lo que la liquidación tributaria recurrida (Acuerdo de 28 de julio de 2008), al no tener dicha naturaleza -por gravosa que pueda ser para la demandante-, nunca podrá vulnerar los derechos fundamentales alegados y las eventuales e hipotéticas indefensiones integrarán única y exclusivamente vicios de legalidad ordinaria, no revisables a través del estrecho cauce procesal elegido.
El procedimiento sancionador que, al parecer, se ha incoado, exige un Acuerdo distinto e independiente del Acuerdo de liquidación definitiva -que se sustancia en Pieza Separada-, por el que se abre el correspondiente procedimiento, en el que se nombra un nuevo Instructor, y que concluirá, en su caso, con una Resolución sancionadora. Nada de esto aquí se impugna.
Respecto de la vulneración del principio de igualdad (art. 14 CE ), en su perspectiva de igualdad en la aplicación de la ley, tal como ha sido interpretado por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo en doctrina pacífica y constante, proscribe el tratamiento desigual de situaciones idénticas -dentro de la legalidad-, a menos que exista una justificación objetiva y razonable en la que fundamentar esa desigualdad de trato.
Por ello, para poder apreciar la existencia de ese trato discriminatorio injustificado es imprescindible: 1) que el recurrente ofrezca un término de comparación idéntico, no simplemente semejante o análogo; 2) que la desigualdad de trato carezca de una justificación objetiva y razonable; 3) que, siempre y en todo caso, la actuación administrativa ofrecida como término de comparación sea legalmente irreprochable.
En el caso de autos, con el término de comparación ofrecido no queda acreditada esa identidad de situaciones, por lo que falta el presupuesto esencial para poder analizar un eventual trato discriminatorio injustificado.
CUARTO: Resta por analizar la vulneración del derecho a la intimidad, invocada por el representante de la sociedad inspeccionada en todo el procedimiento de investigación tributaria, en relación con la inspección de las cuentas corrientes y sobre la que se ha pronunciado el Tribunal Constitucional. A título de ejemplo, cabe citar una de sus primeras Sentencias, la nº 110/84, de 26 de noviembre , en la que se afirma -y con su transcripción queda contestada la alegación impugnatoria del actor-:
1(El problema surge en el presente caso en relación a la Administración y se puede resumir más concretamente así: ¿en qué medida la Administración puede exigir los datos relativos a la situación económica de un contribuyente? No hay duda de que en principio puede hacerlo. La simple existencia del sistema tributan o y de la actividad inspectora y comprobatoria que requiere su efectividad lo demuestra. Es claro también que este derecho tiene un firme apoyo constitucional en el art. 31.1 de la norma fundamental, según el cual «todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que en ningún caso tendrá carácter confiscatorio». Y parece inútil recordar que en el mundo actual la amplitud y la complejidad de las funciones que asume el Estado hace que los gastos públicos sean tan cuantiosos que el deber de una aportación equitativa para su sostenimiento resulta especialmente apremiante. De otra forma se produciría una distribución injusta en la carga fiscal, ya que lo que unos no paguen, en debiendo pagar, lo tendrán que pagar otros con más espíritu cívico o con menos posibilidades de defraudar. De ahí la necesidad de una actividad inspectora especialmente vigilante y eficaz aunque pueda resultar a veces incómoda y molesta.
De ahí también la imposición del deber jurídico de colaborar con la Administración en este aspecto fundamental del bien público, deber que recae no sólo sobre los contribuyentes directamente afectados, sino que también puede extenderse, corno hace la LRF, a quienes puedan presentar una ayuda relevante en esa tarea de alcanzar la equidad fiscal, como son los bancos y demás entidades de crédito.
4.- Hecha esa indicación previa, procede examinar la cuestión concreta planteada por el recurrente que, en realidad, se desdobla en dos: una, en qué medida el conocimiento de las cuentas bancarias por la Administración a efectos fasta res debe entenderse comprendido en la zona de la intimidad constitucionalmente protegida; y otra cuestión, consistente en determinar en qué medida y aunque aquel conocimiento no esté protegido por el derecho a la intimidad, se puede a través de la investigación fiscal conocer hecho,:, pertenecientes a la esfera de la estricta vida personal y familiar.
5.-Respecto a la primera cuestión la respuesta ha de ser negativa, pues aun admitiendo como hipótesis que el movimiento de las cuentas bancarias esté cubierto por el derecho a la intimidad nos encontraríamos que ante el fisco operaría un límite justificado de ese derecho. Conviene recordar, en efecto, que como ya ha declarado este Tribunal Constitucional, no existen derechos ilimitados. Todo derecho tiene sus límites que en relación a los derechos fundamentales establece la Constitución por sí misma en algunas ocasiones, mientras en otras el límite deriva de una manera mediata o indirecta de tal norma, en cuanto ha de justificarse por la necesidad de proteger o preservar no sólo otros derechos constitucionales, sino también otros bienes constitucionales protegidos -STC 11/1981, de 8 de abril, FJ 7 ( RTC 1981111 ), Sentencia 211982, de 29 de enero, FJ 5 ( RTC 198212 )-. Ahora bien, el conocimiento de las cuentas corrientes puede ser necesario para proteger el bien constitucionalmente protegido que es; la distribución equitativa del sostenimiento de los gastos públicos, pues para una verificación de los ingresos del contribuyente y de su situación patrimonial puede no ser suficiente en ocasiones la exhibición de los saldos medios anuales y de los saldos a 31 de diciembre. Es importante señalar que las certificaciones pedidas al recurrente o las que se exigirían a las entidades bancarias caso de que aquél no las entregase voluntariamente son los extractos de las cuentas, en qi. fe figuran, como es notorio, sólo la causa genérica de cada partida (talón bancario, transferencia, efectos domiciliados, entrega en efectivo, etc.), pero no su causa concreta. Ahora bien, estos da `os en sí no tienen relevancia para la intimidad personal y familiar del contribuyente, como no la tiene la declaración sobre la renta o sobre el patrimonio. El recurrente parece insistir especialmente en la gravedad de que la investigación de las cuentas comprenda las operaciones pasivas, ,Pues a nadie le importa en qué gasta cada cual su dinero. Pero el conocimiento de una cuenta corriente no puede darse si no se contempla en su integridad. Las operaciones pasivas pueden ser también reveladoras de una anómala conducta fiscal, como ocurriría, entre otros supuestos que 1: podrían citarse, con la reiterada de una masa importante de dinero sin que se explique el destino c: fe la misma, que ha podido trasladarse de una situación de transparencia fiscal a otra menos o nada transparente.
6. -En realidad, el recurrente insiste mis bien en la segunda cuestión: la posibilidad de que a través de la investigación de las cuentas se penetre en la zona más estricta de la vida privada, ya que en nuestra sociedad, una cuenta corriente puede constituir «la biografía personal en números» del contribuyente, como en frase gráfica dice el mismo recurrente. No se rechaza tanto la simple exhibición de las certificaciones como la posible petición de justificación de las operaciones de la cuenta.
El argumento central del recurrente es que la LRF y la resolución que se basa en ella permite una inspección ilimitada 1, total de las cuentas corrientes y de sus antecedentes, lo que autorizaría a la Inspección a entrar sien limitación alguna en la vida privada del contribuyente, en forma tal que no es ya que afecte en modo más o menos directo a su derecho a la intimidad, sino que en realidad invade su contenido esencial, pues lo hace prácticamente desaparecer. Según el recurrente, una norma que confiriese tan extraordinarias facultades a la Administración sería inconstitucional aunque se encontrase en una Ley Orgánica, pues estaría en contradicción con lo dispuesto en el art. 53.1 de la Constitución. Estos argumentos no son convincentes. Es cierto que la LRF permite investigar los saldos y movimientos de las cuentas, así como los documentos y demás antecedentes relativos a los mismos (ari. 45 LRF) y la Orden ministerial de 14 de enero de 1978 dice que en los casos que se proceda a la investigación «podrá la Inspección exigir al obligado a colaborar la aportación de todos los datos, antecedentes y circunstancias que, referentes al sujeto investigado, existan en cualquiera de sus oficinas en el plazo total máximo de quince días desde que así se le pidiere» (Regla 5 C de la citada OM). Pero no es exacto afirmar que la Ley y la Orden ministerial citadas otorgan unas facultades ilimitadas a la Inspección. La Ley prevé para la investigación de las Cuentas Bancarias un conjunto de requisitos como son: a) la autorización ha de proceder de ciertos órganos que se enumeran taxativamente (LRF art. 412.1 ); b) en la autorización deben precisarse una serie de extremos, tales como las cuentas y operaciones que han de ser investigados, los sujetos pasivos interesados, la fecha en que la actuación debe practicarse y el alcance de la investigación (ibídem); c) la investigación se llevará a cabo según procedimientos específicos y, en su caso, con citación del interesado y en presencia del Director de la entidad bancaria de que se trate (LRF art. 42.2 ); d) los datos o informaciones sólo podrán utilizarse a los fines tributarios y de denuncia de hechos que pueden ser constitutivos de del¡¡-c>s monetarios o de cualesquiera otros delitos públicos; e) se recuerda con especial energía el deber de sigilo que pesa sobre todas las autoridades y funcionarios que tengan conocimiento de los datos revelados en la investigación, sigilo que ha de ser «estricto y completo» y que está especialmente protegido porque la infracción del deber de guardarlo será considerado siempre falta disciplinaria muy grave, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y criminales que pudieran corresponder (LRF art. 42.3 ). Y la Orden ministerial, en la parte citada, aparte de fijar un plazo para la aportación de datos y antecedentes, advierte, como no podía menos, que la petición de esos datos y antecedentes se realizará en «los límites legales establecidos entre los que hay que cortar, naturalmente, los que impone la Constitución.
7.De esa larga lista de requisitos merece especial mención el deber de sigilo que pesa sobre quienes tengan conocimiento por razón de su cargo de los datos descubiertos en la investigación, asegurando al máximo, en los límites «ale lo jurídicamente posible, la efectividad del secreto. Este requisito, que se reitera incluso en la misma Resolución impugnada, es tanto más importante cuanto que los datos obtenidos tampoco eran totalmente secretos, pues al confiarse a una empresa, es claro que han de ser conocidos por un círculo más o menos amplio de empleados de la misma. Y no se ve por qué razón debe existir me nos confianza en la discreción de esos empleados que en la de unas autoridades y unos funcionarlos públicos, sometidos como se ha dicho antes a severas responsabilidades de todo tipo si infringen el deber de sigilo a que la Ley les obliga. Se objetará que el ciudadano elige la entidad bancaria a la que confía sus secretos, pero no elige los Inspectores que lo investigan. Ello es cierto, pero por lo mismo el deber de sigilo está mucho más protegido en este último caso, sin coitar que quienes obtienen, el secreto, por su condición de servidores del Estado, merecen en principio, y admitiendo por supuesto que puedan existir excepciones, una confianza en que cumplirán honestamente con el deber que su cargo les impone.
8 .No existen, pues, esas faculta ilimitadas de la Administración en materia fiscal que denuncia el recurrente ni puede decirse que el contenido esencial del derecho a la intimidad quede anulado o afectado por la LRF. Es posible que la actuación inspectora pueda en alguna ocasión, a través de la investigación de documentes o antecedentes relativos a los movimientos de las cuentas bancarias, interferirse en aspectos concretos del derecho a la intimidad. Pero, como ya se ha advertido, este derecho, al igual que los demás, ¡l lene sus límites que, en este caso, vienen marcados por el deber de todos de contribuir al sostenimiento de las cargas públicas de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo, como dispone el ya citado art. 31.1 de la Constitución, deber para cuyo efectiva cumplimiento es evidentemente necesaria la inspección fiscal. La injerencia que para exigir el cumplimiento de ese deber pudiera producirse en el derecho a la intimidad no podría calificarse de «arbitraria». Y el art. 18.1 de la Constitución hay que entender que impide las injerencias en la intimidad «arbitrarias o ilegales», como dice claramente el art. 17.1 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos (Pacto de Nueva York) ratificado por España ( RCL 19771893 y NDL 29530), y con arreglo al cual, de acuerdo con el art. 10.3 de la Constitución, hay que interpretar las normas relativas a los derechos fundamentales que la Constitución reconoce y entre ellos el derecho a la intimidad personal y familiar. Es de señalar que con arreglo a estos criterios de la Ley Orgánica 1119,32, de 5 de mayo , de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a 'a propia imagen, que no se refiere expresamente a las cuestiones planteadas en el presente recurso, establece que no se considerarán con carácter general intromisiones ilegítimas las actuaciones autorizadas o acordadas por la autoridad competente de acuerdo con la Ley (art. 8.1). Entiéndase que la ley sólo puede autorizar esas intromisiones por «imperativos de interés público», circunstancia que se da en los supuestos aquí contemplados
"..............El problema surge en el presente caso en relación a la Administración y se puede resumir más concretamente así: ¿en qué medida la Administración puede exigir los 7.De esa larga lista de requisitos merece especial mención el deber de sigilo que pesa sobre quienes tengan conocimiento por razón de su cargo de los datos descubiertos en la investigación, asegurando al máximo, en los límites «ale lo jurídicamente posible, la efectividad del secreto. Este requisito, que se reitera incluso en la misma Resolución impugnada, es tanto más importante cuanto que los datos obtenidos tampoco eran totalmente secretos, pues al confiarse a una empresa, es claro que han de ser conocidos por un círculo más o menos amplio de empleados de la misma. Y no se ve por qué razón debe existir me nos confianza en la discreción de esos empleados que en la de unas autoridades y unos funcionarlos públicos, sometidos como se ha dicho antes a severas responsabilidades de todo tipo si infringen el deber de sigilo a que la Ley les obliga. Se objetará que el ciudadano elige la entidad bancaria a la que confía sus secretos, pero no elige los Inspectores que lo investigan. Ello es cierto, pero por lo mismo el deber de sigilo está mucho más protegido en este último caso, sin coitar que quienes obtienen, el secreto, por su condición de servidores del Estado, merecen en principio, y admitiendo por supuesto que puedan existir excepciones, una confianza en que cumplirán honestamente con el deber que su cargo les impone.
8 .No existen, pues, esas faculta ilimitadas de la Administración en materia fiscal que denuncia el recurrente ni puede decirse que el contenido esencial del derecho a la intimidad quede anulado o afectado por la LRF. Es posible que la actuación inspectora pueda en alguna ocasión, a través de la investigación de documentes o antecedentes relativos a los movimientos de las cuentas bancarias, interferirse en aspectos concretos del derecho a la intimidad. Pero, como ya se ha advertido, este derecho, al igual que los demás, ¡l lene sus límites que, en este caso, vienen marcados por el deber de todos de contribuir al sostenimiento de las cargas públicas de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo, como dispone el ya citado art. 31.1 de la Constitución, deber para cuyo efectiva cumplimiento es evidentemente necesaria la inspección fiscal. La injerencia que para exigir el cumplimiento de ese deber pudiera producirse en el derecho a la intimidad no podría calificarse de «arbitraria». Y el art. 18.1 de la Constitución hay que entender que impide las injerencias en la intimidad «arbitrarias o ilegales», como dice claramente el art. 17.1 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos (Pacto de Nueva York) ratificado por España ( RCL 19771893 y NDL 29530), y con arreglo al cual, de acuerdo con el art. 10.3 de la Constitución, hay que interpretar las normas relativas a los derechos fundamentales que la Constitución reconoce y entre ellos el derecho a la intimidad personal y familiar. Es de señalar que con arreglo a estos criterios de la Ley Orgánica 1119,32, de 5 de mayo , de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a 'a propia imagen, que no se refiere expresamente a las cuestiones planteadas en el presente recurso, establece que no se considerarán con carácter general intromisiones ilegítimas las actuaciones autorizadas o acordadas por la autoridad competente de acuerdo con la Ley (art. 8.1). Entiéndase que la ley sólo puede autorizar esas intromisiones por «imperativos de interés público», circunstancia que se da en los supuestos aquí contemplados
a la intimidad nos encontraríamos que ante el fisco operaría un límite justificado de ese derecho. Conviene recordar, en efecto, que como ya ha declarado este Tribunal Constitucional, no existen derechos ilimitados. Todo derecho tiene sus límites que en relación a los derechos fundamentales establece la Constitución por sí misma en algunas ocasiones, mientras en otras el límite deriva de una manera mediata o indirecta de tal norma, en cuanto ha de justificarse por la necesidad de proteger o preservar no sólo otros derechos constitucionales, sino también otros bienes constitucionales protegidos -STC 11/1981, de 8 de abril, FJ 7 ( RTC 198111 ), Sentencia 2/1982, de 29 de enero, FJ 5 ( RTC 19822
..................... El argumento central del recurrente es que la LRF y la resolución que se basa en ella permite una inspección ilimitada y total idiere» (Regla 5 C de la citada OM). Pero no es exacto afirmar que la Ley y la Orden ministerial citadas otorgan unas facultades ilimitadas a la Inspección. La Ley prevé para la investigación de las Cuentas Bancarias un conjunto de requisitos como son: a) la autorización ha de proceder de ciertos órganos que se enumeran taxativamente (LRF art. 42.1 ); b) en la autorización deben precisarse una serie de extremos, tales como las cuentas y operaciones que han de ser investigados, los sujetos pasivos interesados, la fecha en que la actuación debe practicarse y el alcance de la investigación (ibídem); c) la investigación se llevará a cabo según procedimientos específicos y, en su caso, con citación del interesado y en presencia del Director de la entidad bancaria de que se trate (LRF art. 42.2 ); d) los datos o informaciones sólo podrán utilizarse a los fines tributarios y de denuncia de hechos que pueden ser constitutivos de delitos monetarios o de cualesquiera otros delitos públicos; e) se recuerda con especial energía el deber de sigilo que pesa sobre todas las autoridades y funcionarios que tengan conocimiento de los datos revelados en la investigación, sigilo que ha de ser «estricto y completo» y que está especialmente protegido porque la infracción del deber de guardarlo será considerado siempre falta disciplinaria muy grave, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y criminales que pudieran corresponder (LRF art. 42.3 ). Y la Orden ministerial, en la parte citada, aparte de fijar un plazo para la aportación de datos y antecedentes, advierte, como no podía menos, que la petición de esos datos y antecedentes se realizará en «los límites legales establecidos», entre los que hay que contar, naturalmente, los que impone la Constitución.
7.De esa larga lista de requisitos merece especial mención el deber de sigilo que pesa sobre quienes tengan conocimiento por razón de su cargo de los datos descubiertos en la investigación, asegurando al máximo, en los límites de lo jurídicamente posible, la efectividad del secreto. Este requisito, que se reitera incluso en la misma Resolución impugnada, es tanto más importante cuanto que los datos obtenidos tampoco eran totalmente secretos, pues al confiarse a una empresa, es claro que han de ser conocidos por un círculo más o menos amplio de empleados de la misma. Y no se ve por qué razón debe existir menos confianza en la discreción de esos empleados que en la de unas autoridades y unos funcionarios públicos, sometidos como se ha dicho antes a severas responsabilidades de todo tipo si infringen el deber de sigilo a que la Ley les obliga. Se objetará que el ciudadano elige la entidad bancaria a la que confía sus secretos, pero no elige los Inspectores que lo investigan. Ello es cierto, pero por lo mismo el deber de sigilo está mucho más protegido en este último caso, sin contar que quienes obtienen, el secreto, por su condición de servidores del Estado, merecen en principio, y admitiendo por supuesto que puedan existir excepciones, una confianza en que cumplirán honestamente con el deber sus límites que, en este caso, vienen marcados por el deber de todos de contribuir al sostenimiento de las cargas públicas de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo, como dispone el ya citado art. 31.1 de la Constitución, deber para cuyo efectivo cumplimiento es evidentemente necesaria la inspección fiscal. La injerencia que para exigir el cumplimiento de ese deber pudiera producirse en el derecho a la intimidad no podría calificarse de «arbitraria». Y el art. 18.1 de la Constitución hay que entender que impide las injerencias en la intimidad «arbitrarias o ilegales», como dice claramente el art. 17.1 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos (Pacto de Nueva York) ratificado por España ( RCL 1977893 y NDL 29530), y con arreglo al cual, de acuerdo con el art. 10.3 de la
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo especial de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona nº 606/08, interpuesto -en escrito presentado el día 12 de agosto pasado- por el Procurador D. Manuel Monfort Edo, actuando en nombre y representación de "FINCAS UBIRO, S.L." y de D. Constantino , contra el Acuerdo de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Tributaria de 29 de julio del citado 2008, por el se practica liquidación definitiva de la deuda tributaria relativa al Impuesto de Sociedades de los ejercicios 2003-2004 por importe de 4.497.692,06 ? (cuota, 3.850.650,85 ? , e intereses de demora, 647.041,21 ?) y contra la denuncia remitida al Ministerio Fiscal -28 de mayo de 2007- por posible delito fiscal en el referido Impuesto y ejercicio, debemos declarar y declaramos que el precitado Acuerdo de liquidación definitiva del Impuesto de Sociedades no incide negativamente en el contenido esencial de los arts. 24.1.2, 25, 18.1.4 de la C.E ., y, en consecuencia, confirmamos, desde la perspectiva constitucional, su validez y eficacia. Sin costas.
Esta resolución no es firme y frente a ella cabe recurso de casación que se preparará mediante escrito presentado en esta Sala y Sección en el plazo de diez días, computados desde el siguiente al de su notificación (art. 89 LJCA ).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En el mismo día de su fecha, fue leída y publicada la anterior sentencia por la Magistrado Ponente Iltma. Sra. Dña. Inés Huerta Garicano, estando celebrando audiencia pública esta Sección, de lo que como Secretario de la misma. Doy fe.
