Sentencia Administrativo ...io de 2003

Última revisión
17/07/2003

Sentencia Administrativo Nº 1389/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 17 de Julio de 2003

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Julio de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: VIDAL MAS, ROSARIO

Nº de sentencia: 1389/2003

Núm. Cendoj: 46250330032003101603


Encabezamiento

N° 405/03

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 405/03

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SENTENCIA NUM. 1389/03

Ilustrísimos Señores

Presidente

Don JOSE BELLMONT MORA

Magistrados

Don EDILBERTO NARBON LAINEZ

Doña ROSARIO VIDAL MAS

En la ciudad de Valencia, a 17 de julio de 2003

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de Apelación número 405/03 interpuesto por el Procurador DOÑA CELIA SIN SANCHEZ, en nombre y representación de DON Gabriel , asistido por sí mismo como Letrado, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de Castellón, con fecha 11.4.03, en autos de recurso contencioso-administrativo número 172/02, a instancias del mismo, contra la UNIVERSIDAD JAUME I DE CASTELLON, representada por el Procurador DOÑA ELENA GIL BAYO, asistida del Letrado DOÑA JOSEFINA RODRÍGUEZ GARCIA, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dña. ROSARIO VIDAL MAS y a la vista de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- En el juzgado de lo contencioso-administrativo número 1 de los de Castellón, con fecha 11.4.03, en autos de recurso Contencioso- administrativo número 172/02, a instancias de DON Gabriel, recayó sentencia cuyo Fallo, literalmente , dice: "Desestimar el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por DON Gabriel contra la resolución de 20/03/02 dictada por la Universitat Jaume I por la que el Rector desestima el Recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución de la Comisión Evaluadora de la beca adscrita a la Cátedra "Bienvenido Oliver" y ratifica la adjudicación efectuada a Victor Manuel, por no dar el recurrente los requisitos básicos de la convocatoria."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso por la representación del demandante, en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido y elevados los autos a esta Sala.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 16.7.03.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de Apelación al estimar la Apelante que concurre en la actuación administrativa desviación de poder y el Juzgador de Instancia admite que la naturaleza de la beca era predoctoral, que la difusión de la convocatoria fue escasa y que los miembros de la Comisión Evaluadora no dispusieron de información alguna previa, no obstante, llega a la conclusión equivocada de mantener la validez de la adjudicación a un doctor.

SEGUNDO.- Debemos señalar inicialmente que son mayores las alegaciones formuladas por el Apelante en su recurso si bien el contenido del Fundamento anterior es la única crítica de la Sentencia que puede justificar el presente recurso de apelación ya que el resto de ellas van dirigidas a atacar el acto administrativo como si de una primera instancia se tratara , lo que ha sido rechazado reiteradamente por esta Sala y sección en aplicación de la doctrina Jurisprudencial al respecto, así , entre otras muchas, señala el Tribunal Supremo en sentencia de 22.12.98 que "TERCERO.- El recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la Sentencia apelada , que es la que ha de servir de base para la pretensión sustitutoria del pronunciamiento recaído en primera instancia.

La jurisprudencia de esta Sala -Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, 26 de octubre de 1998 , etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem", la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la Sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión revocatoria, que requiere la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que ésta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación, lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara Sentencia en el sentido que se produjo... La reproducción por el apelante en su escrito de alegaciones... de los fundamentos de Derecho expresados, en la demanda ante el Tribunal "a quo" , sin que se haga motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la Sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia, al no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia, sino como una revisión de la Sentencia impugnada, por lo que al ser recurridos en apelación los pronunciamientos del Tribunal de instancia, la mera repetición de lo expresado en la demanda, ignora tales pronunciamientos , eludiendo todo análisis crítico en torno a los mismos , lo que conduce a la desestimación del recurso de apelación, al no ser apreciada en la cuestionada Sentencia, ninguna infracción legal manifiesta que pudiera y debiera ser corregida en su caso, sin menoscabo del carácter rogado del proceso contencioso Administrativo."

TERCERO.- Ciñéndonos por tanto en los términos que han quedado determinados, debemos destacar que la Sentencia de instancia, como hemos visto en los Antecedentes , contiene un pronunciamiento resolutorio que no admite duda: Desestima el recurso y ratifica la adjudicación por no dar el recurrente los requisitos básicos de la convocatoria.

Dos circunstancias caben resaltar de este fallo: contener el argumento desestimatorio en el mismo y fundamentalmente , que este argumento no se desprende claramente de la Fundamentación Jurídica, así , parte la Sentencia de la consideración de publicidad suficiente en la convocatoria de la beca y la conformidad a Derecho de la reunión de la comisión decisoria para pasar a razonar posteriormente que la intención del Colegio de Registradores parece ser que se beneficiaran de la Beca los doctorandos y no los doctores y concluir que habida cuenta de que el recurrente no reunía los requisitos mínimos para la obtención de la beca y que tampoco concurrían a la misma licenciados, no ve inconveniente alguno en que la Universidad interprete en la forma que lo ha hecho el Convenio.

En definitiva, interpretando conjuntamente la afirmación relativa a que el recurrente no reunía los requisitos mínimos y la frase final del Fallo, parece ser que el Juzgador de Instancia ha estimado la falta de legitimación activa del recurrente en los términos que contempla el art. 19 de la LJCA "1. Están legitimados ante el orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo: a) Las personas físicas o jurídicas que ostenten un Derecho o interés legítimo".

Respecto a esta cuestión, si la parte actora ostenta el "interés directo" a que se refería el artículo 28.1.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , Derecho o interés legítimo en la terminología utilizada por el art. 19 de la Ley 29/1998, en su vertiente tradicionalmente llamada legitimación "ad causam", debemos señalar que viene constituida por la titularidad del derecho o de la acción por parte de quien lo ejercita. En este sentido cabe señalar que la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de Mayo de 1.990, señala que "la amplitud del concepto de legitimación conseguida a través del Derecho fundamental a la tutela efectiva (articulo 24 CE) en beneficio del principio pro actione, no significa que haya desaparecido como requisito formal, ni que se haya dado entrada en este ámbito la posibilidad de ejercer la acción popular, de modo que si a la luz de elementales criterios de racionalidad queda patente el carácter artificioso y forzado del propósito que subyace en la pretensión deducida en la demanda , en relación con su finalidad objetiva , la legitimación sigue siendo un factor operante en el juego de las posibles causas de inadmisibilidad del recurso Contencioso-Administrativo."

Este concepto de "interés directo" ha merecido una amplia interpretación jurisprudencia) así, el Tribunal Supremo ha señalado entre sus características que no admite una interpretación restrictiva, que no basta con un mero interés en el respeto a la legalidad ni bastan meras expectativas contra agravios potenciales o futuros , reconociéndolo a aquellos que pueden sufrir un perjuicio que no necesariamente tiene que haberse producido ya y definiéndolo como el derivado de una relación del actor con el acto o disposición recurridos que no sea lejana, derivada o indirecta.

Pero ya antes de la reforma legislativa descrita, en la evolución jurisprudencia) de este concepto, se produjo la sustitución del concepto de interés directo por el de interés legítimo, sustitución que asimismo asume el Tribunal Constitucional, así , la Sentencia 93/90 de 23 de Mayo, señala que "es indudable que el artículo 28.1.a) de la L.J.C.A. ha de interpretarse con la mayor amplitud que resulta del interés legítimo y así ha sido reconocido por la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional; pero también lo es que la inexistencia de un interés real y actual en la base de la pretensión impugnatoria no puede ser soslayada por el Tribunal que está sometido al imperio de la Ley (artículo 117.1 de la CE) y al que corresponde de forma exclusiva y excluyente su apreciación (artículo 117.3 de la CE) salvo que esta, por ser arbitraria, irrazonable o excesivamente restrictiva, no responda a su finalidad y cierre indebidamente el pronunciamiento de fondo".

En este mismo sentido, cabe destacar también que la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la audiencia Nacional de 7 de Marzo de 1.992, señala que "la Jurisprudencia viene manteniendo , respecto a lo establecido en el artículo 82.b) en relación con el artículo 28.a) de la LJCA, que la legitimación debe cifrarse en la concurrencia en el litigante de un interés legítimo (artículo 24.1 CE en relación con el artículo 7.3 de la LOPJ), interés que consiste en que de la desaparición del acto o disposición se deduzca algún tipo de beneficio , personal, directo y actual para el litigante, excluyéndose la legitimación popular o basada en el mero interés general como ciudadano, salvo que una norma expresamente lo prevea".

En el presente caso, vemos cómo, a tenor de las propias declaraciones del recurrente , es un mero interés por la legalidad, que no se consolide un acto afectado por lo que estima desviación de poder, el único que guía sus actos y es, según hemos visto, insuficiente para interponer el recurso contra un acto que nunca va a suponer para él consecuencia material alguna en la medida en que, como señala el Juzgador de Instancia , no reúne las condiciones para obtener la beca.

Ahora bien, esta circunstancia, apreciada como ha sido por la Sentencia de instancia, debió dar lugar, según el art. 69 a la inadmisibilidad del recurso "La Sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes:...b) Que se hubiera interpuesto por persona incapaz, no debidamente representada o no legitimada".

Pero es la cuestión que ninguna de las partes han formulado alegación alguna en la presente apelación sobre este extremo y que aún cuando ese sea el sentido de la Sentencia, lo bien cierto es que desestima el recurso por lo que declarar en este momento la inadmisibilidad seria incidir en una reformatio in peius contra el apelante que no le es dado a este Tribunal , razones todas ellas que llevan a la confirmación de la Sentencia en sus propios términos con desestimación del recurso de apelación interpuesto.

CUARTO.- Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 de 13 de Julio, reguladora de esta Jurisdicción, que en las demás instancias (es decir , salvo las resoluciones dictadas en primera o única instancia) se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que se aprecien circunstancias para su no imposición, lo que no concurre en el presente caso, por lo que procede imponerlas al mismo.

Vistos los preceptos legales citados , concordantes y de general aplicación

Fallo

1) La desestimación del recurso de Apelación interpuesto por el procurador DOÑA CELIA SIN SANCHEZ, en nombre y representación de DON Gabriel, asistido por sí mismo como letrado, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo contencioso-administrativo número 1 de los de Castellón, con fecha 11.4.03, en autos de recurso Contencioso- administrativo número 172/02, confirmando la misma en todas sus partes.

2) La imposición de las costas causadas en el presente expediente a la parte apelante.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los Autos a su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma , certifico.

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