Sentencia Administrativo ...re de 2004

Última revisión
14/10/2004

Sentencia Administrativo Nº 1389/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 14 de Octubre de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Octubre de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MANZANA LAGUARDA, RAFAEL SALVADOR

Nº de sentencia: 1389/2004

Núm. Cendoj: 46250330022004100742


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

S E N T E N C I A NUMERO 1389/04

Ilmos. Sres: !

Presidente:!

D. MARIANO FERRANDO MARZAL

Magistrados: !

D. FRANCISCO HERVAS VERCHER

D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA

=================================

En la Ciudad de Valencia, a catorce de Octubre de dos mil cuatro.-

VISTO, por la Sección Segunda de este Tribunal, el presente Recurso Contencioso- Administrativo num. 1152/01, promovido por D. Ramón , contra la Resolución num. 183/00, de 2/Agosto, de la Alcaldía del Ayuntamiento de Montroy, que aprueba definitivamente el Proyecto de Urbanización "El Balcón de Montroy II", y contra las Resoluciones de dicha Alcaldía, nums. 14/01, de 6/Febrero, 29/01, de 14/Febrero y 83/01, de 11/Abril, que aprueban liquidaciones de cuotas de urbanización, en el que han sido partes, el actor, representado por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Quereda Palop y defendido por el Letrado D. Modesto de la Cruz Revesado, y como demandado, el AYUNTAMIENTO DE MONTROY, representado por la Procuradora Dª. Valdeflores Sapena Davó y asistido por la Letrada, Dª. Maria Adela Pascual Serer; ha pronunciado la presente Sentencia.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA .

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dictara sentencia anulando por no ser ajustado a derecho el acto recurrido.

SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo , por estimarlas ajustadas a Derecho.

TERCERO.- Habiendose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida, y cumplido dicho trámite se dió traslado a éstas para que formalizaran sus escritos de conclusiones, verificado lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el dia cinco de Mayo último. No obstante, con suspensión del término para dictar Sentencia, y como diligencia para mejor proveer se acordó requerir al ayuntamiento de Montroy para la aportación de determinada documentación; cumplimentado el requerimiento y oídas las partes para alegaciones , quedaron de nuevo las actuaciones sobre la mesa del ponente para resolver.

QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El ayuntamiento de Montroy aprobó, en fecha 10/Febrero/98, el PAI relativo a la UE del P.P. "El Balcón de Montroy II", siendo adjudicada la condición de Agente Urbanizador a la AIU "El Balcón de Montroy II". Esta AIU presentó el 31/Agosto/98 el Proyecto de Reparcelación, que resultó aprobado con carácter definitivo, en sesión plenaria municipal de 9/Agosto/99; por último, el 25/Enero/00, la AIU presentó el correspondiente Proyecto de Urbanización que, tras ser sometido a los pertinentes trámites , entre ellos, el de información pública, fue definitivamente aprobado mediante resolución de la Alcaldía de 10/Agosto/2000.

La Asamblea General de la AIU, en sesiones celebradas el 23/Septiembre y 30/Diciembre/00 y 31/Marzo/01, acordó la liquidación de cuotas urbanísticas, y por Resoluciones de 6 y 14/Febrero y 11/Abril/01, la Alcaldía autorizó su cobro.

El recurrente , propietario de terrenos afectados por la actuación, pero que no es miembro de la AIU, con ocasión de la liquidación de cuotas urbanísticas, impugna tanto el Acuerdo aprobatorio del Proyecto de Urbanización, como las resoluciones de la Alcaldía que aprobaron las mencionadas liquidaciones de cuotas, aduciendo: 1º) Que la adjudicación de la condición de urbanizador a la AIU se hizo sobre la base de un presupuesto de 322.000.000-ptas , en tanto que el proyecto de urbanización que aprobó la Corporación alcanza un importe presupuestado de 440.064.345-ptas, lo que viola el art. 67.3º LRAU; 2º) Que la notificación del acuerdo aprobatorio del Proyecto de Urbanización se le hizo el 2/Mayo/01, y además de forma defectuosa, mientras que las obras se habían iniciado antes y ya se habían aprobado cuotas de urbanización, vulnerando así el art. 59.2º LRAU; 3º) al urbanizador no se le exigió prestar la fianza exigida por el art. 66.3.A ,B,C) LRAU, para asegurar su obligación de convertir las parcelas en solares.

Tales son los términos de la controversia.

SEGUNDO.- Respecto al inicio de las obras y giro prematuro de cuotas de urbanización, antes de la publicación del proyecto de urbanización , efectivamente, de los datos que proporciona el expediente administrativo debe concluirse que el Proyecto de Urbanización fue definitivamente aprobado en Agosto/2000, publicándose en Marzo/01, en tanto que la Asamblea General de la AIU, en sesión celebrada el 23/Septiembre/00 , ya aprobó solicitar autorización municipal para pasar al cobro las primeras cuotas, siéndole concedida por la Alcaldía en Febrero/01, estableciendo un periodo voluntario de un mes para su pago; frente a lo aducido por la Corporación, en el sentido de que tales cuotas no responden a obras de urbanización, sino a otros conceptos varios tales como honorarios de técnicos redactores de los proyectos, gastos de Notaria, registro, etc.. , lo cierto es que aparece documentalmente acreditado que el 20/septiembre/00 se levantó el Acta de replanteo de las obras de urbanización , y según certifica el Ingeniero Industrial director de las obras, Sr. Jose Enrique , el día siguiente se iniciaron las obras por la constructora Luis Batalla SA, y el último día de ese mes se libró la primera certificación de obras, comprensiva de obras de escombrados, movimiento de tierras y zanjas; se trata, pues, de obras relativas a la obra civil derivada del proyecto de urbanización. Ahora bien, no cabe olvidar que, en cualquier caso , las cuotas de urbanización pueden ser recaudadas, con carácter de liquidación provisional y a cuenta , con un máximo de seis meses de antelación respecto de la fecha de inicio de las obras (art. 72.1.b) LRAU), por lo que no concurriría el vicio anulatorio denunciado por el actor.

En cuanto al segundo de los vicios denunciados: la no exigencia de afianzamiento al urbanizador (arts. 29.8º y 66.3º LRAU), el Ayuntamiento confunde la garantía del pago de las cuotas de urbanización, que corresponde a los propietarios (art.72.1.c), con la garantía de que el agente urbanizador lleve a buen fin su obligación de convertir las parcelas en solares, y que, obviamente , debe prestar éste y no los garantizados (art. 66.3º), tanto si su retribución consiste en terrenos , como si consiste en metálico, variando sólo la modalidad de aquella: hipoteca en el primer caso y consignación del importe a disposición de la Administración, en el segundo (art. 66.3.C); ahora bien, la fianza debe ser prestada en el momento de percepción de su retribución por parte del agente urbanizador, y no puede desconocerse que nos hallamos ante una Agrupación de Interés urbanístico que actúa de urbanizadora de los terrenos sobre los que ostenta la propiedad mayoritaria, por lo que la exigencia de afianzamiento se proyectaría en definitiva sobre el destinatario de la garantía , y, en cualquier caso, tampoco se ha constatado el incumplimiento de la obligación de urbanizar, que aseguraría dicha fianza, sino , más bien, la sobrevaloración de lo realizado.

Finalmente, y por lo que atañe a la desviación entre los costes inicialmente previstos y los incluidos en el proyecto aprobado, aún cuando la justificación que se da a dicha discordancia dista mucho de ser convincente , como posteriormente se indicará, no obstante , debe concluirse que parcialmente respondió a modificaciones mutuamente acordadas -aún cuando lo fuera a través de la reunión informal entre sus respectivos técnicos, a la que alude el informe del Secretario-interventor- entre la Corporación y la urbanizadora, la cual, por tratarse de una A.I.U, era al propio tiempo la propietaria mayoritaria de los terrenos a urbanizar. En cualquier caso, la hipotética discrepancia frente al incremento de costes, en el supuesto de derivar de imposiciones unilaterales de la administración no asumidas por la urbanizadora , pudo haberse salvado mediante la Resolución de la adjudicación (art. 29.10º LRAU), y también por otra parte, a instancia del propio recurrente, en cuanto propietario afectado por el incremento, y ajeno a la AIU, pudo combatirse el incremento mediante la solicitud de una peritación independiente (art. 67.4º LRAU); nada de ello consta que se haya realizado, y aún cuando el art. 32.D) LRAU prevée que la proposición económico-financiera del Programa no contenga un proyecto de urbanización completo, sino sólo un anteproyecto con una estimación preliminar de los costes -situación a la que parece reconducirse la que aquí que analiza, a la vista de la certificación que emite el Secretario Interventor de la Corporación con fecha 20/Mayo/04- , lo que daría pié a variaciones respecto de los costes contemplados inicialmente, sin embargo, debe concluirse a la vista del informe emitido por el Ingeniero Industrial Director del proyecto Don. Jose Enrique, y de los posteriores aportados a requerimiento de este Tribunal, que aún en ese trámite de estimación preliminar debieron abordarse con una mayor concreción, partidas y conceptos tales como la inclusión y valoración de las necesarias estaciones depuradoras, así como de saneamiento, la realización de mediciones, o la cuantificación de los gastos de Seguridad y Salud laboral o de control de calidad , todo lo cual debió ser predecible por los profesionales autores del inicial anteproyecto, pese a su carácter estimativo; igualmente , tampoco es de recibo que la justificación de incrementos de costes ya producidos en el año 2000, se pretenda encontrar, por el técnico municipal y el autor del proyecto, en actuaciones y condicionantes Administrativos fechados en 2002 y 2003, como es el caso de los Anexos B - proyecto de acceso a la Urbanización desde la VV-3081, fechado en Octubre/02-, o C - condicionantes Impuestos por la Administración, fechado el 31/Enero/03-, que dan lugar al incremento adicional que aparece en el Anexo D , fechado el 29/Enero/03, por importe de 189.439,30 euros; por último, y a falta de datos oficiales se considera excesivo el incremento inflacionario del 12 al 15% que se imputa al periodo comprendido entre 1997 y 2000.

TERCERO.- Por ello, y aún cuando la entidad de los vicios apuntados por el recurrente no tenga suficiencia para invalidar el proyecto de urbanización , sí que asiste a éste el derecho a que las cuotas correspondientes a los gastos de urbanización repercutidos, se giren con arreglo a unos presupuestos, trámites y garantías, que en el caso de autos no se han observado , por lo que el recurrente no vendrá obligado a asumir los costes viciados por tan anómalo proceder técnico y Administrativo; así las cosas, deberán detraerse de sus liquidaciones de cuotas de urbanización los importes correspondientes a la repercusión de las siguientes partidas: el coste recogido en el Anexo D , de Lubasa, fechado el 29/Enero/03, por importe de 189.439,30 euros; el incremento de las partidas de saneamiento y depuración, que pasa desde los iniciales 147.142,9 euros a los 412.703.95 euros y los costes de las partidas de Seguridad en Trabajo y Control de calidades; y por último, sobre las sumas resultantes sólo se aplicarán los incrementos inflacionarios del periodo 1997/2000, que se acrediten estrictamente con arreglo a índices oficiales.

En tales términos procede la estimación parcial del presente recurso.

CUARTO.- No se aprecian motivos para un especial pronunciamiento de imposición de costas , a tenor del art. 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

Fallo

I.- Se estima parcialmente el Recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Ramón, contra la Resolución num. 183/00, de 2/Agosto, de la Alcaldía del ayuntamiento de Montroy, que aprueba definitivamente el Proyecto de Urbanización "El Balcón de Montroy II", y contra las Resoluciones de dicha Alcaldía, nums. 14/01 , de 6/Febrero , 29/01, de 14/Febrero y 83/01, de 11/Abril, que aprueban liquidaciones de cuotas de urbanización, anulándose en parte estas liquidaciones, por ser contrarias a derecho.

II.- Se reconoce como situación jurídica individualizada del recurrente, su Derecho a que se le giren nuevas liquidaciones de cuotas, con detracción de los importes correspondientes a las partidas a que se hace referencia en el fundamento jurídico tercero de esta resolución , a cuyo pago se aplicarán las cantidades ya satisfechas por el mismo, condenando a la administración a estar y pasar por tal pronunciamiento.

III.- No procede hacer imposición de costas.

A su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo a su centro de procedencia.

Así, por ésta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.

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