Sentencia Administrativo ...re de 2004

Última revisión
01/09/2004

Sentencia Administrativo Nº 1389/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 01 de Septiembre de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Septiembre de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NARBON LAINEZ, EDILBERTO JOSE

Nº de sentencia: 1389/2004

Núm. Cendoj: 46250330032004101284


Encabezamiento

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera

Asunto nº "1224/1999"

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, uno de septiembre de dos mil cuatro.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos.Srs. D. EDILBERTO JOSÉ NARBON LAINEZ, Presidente, Dña. DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ Y D. MANUEL J. DOMINGO ZABALLOS, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM: 1389

En el recurso contencioso administrativo num.1224/1999,interpuesto por D. Gerardo representada por el Procurador D./ña DESAMPARADOS ROYO BLASCO y dirigida por el Letrado D./ña. GONZALO GARCIA CAMPOS contra "Acuerdo dictado por la Diputación Provincial de Valencia el 23.02.1999 por el que estimando parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial se concedió una indemnización de 25.000.000 millones de pesetas por deficiente funcionamiento de los servicios médicos que desencadenaron una paraplejia solicitando en su demanda la cantidad de 75.000.000 millones de las antiguas pesetas.

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE VALENCIA representada y defendida por sus SERVICIOS JURÍDICOS y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. EDILBERTO JOSÉ NARBON LAINEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda , lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se confirmase la Resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido a prueba el presente proceso, se practicó la propuesta y admitida por el Tribunal con el resultado que consta en las actuaciones, verificado, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y , concluido, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día Seis de Julio de dos mil cuatro.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente proceso la parte demandante D. Gerardo interpone recurso contra Acuerdo dictado por la Diputación Provincial de Valencia el 23.02.1999 por el que estimando parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial se concedió una indemnización de 25.000.000 millones de pesetas por deficiente funcionamiento de los servicios médicos que desencadenaron una paraplejia solicitando en su demanda la cantidad de 75.000.000 millones de las antiguas pesetas.

SEGUNDO.- Para la resolución del caso examinado son hechos relevantes de los que debemos partir:

1.-D. Gerardo comenzó a sentir molestias en su zona lumbar a fmales del año 1.993. Puesto en manos de asistencia facultativa, a través de lA Seguridad Social, a cuyo régimen general estaba adscrito, en el mes de enero de 1.994 se le practicó en el Hospital General Universitario una Tomografia Axial Computerizada (T.A.C.), objetivándose estenosis del canal vertebral, a nivel de las vértebras L3 -L4 , L4-L5, y L5 -SI, con ligera protusión discal a nivel L3 -L4.

Ante ello, se determinó por los servicios médicos que le atendían y trataban que fuese intervenido quirúrgicamente, lo que tuvo lugar el 13 de septiembre de 1.994 en el citado Hospital General Universitario, practicándosele laminectomía L3-L4-L5 y fusión mediante tomillos.

Al persistir los síntomas de su dolencia , se le practica nuevamente, un T.A.C., a la vista del cual vuelve a ser intervenido quirárgicarnente en el mismo Hospital, el 20 de enero de 1.995, manteniéndose el diagnóstico de raquiestenosis lumbar.

Tras ser diagnosticado por el Hospital General nuevamente el 30 de mayo de 1.995 de lumbalgia postraumáfica, es intervenido de nuevo en ese mismo Hospital el 18 de octubre de 1.995, practicándosele una disectomía L2-L3, al presentar síndrome de compresión caudaequina , cuyo origen se atribuyó a una hemia discal. El demandante quedó entonces afecto de paraparesia.

El 19 de diciembre de 1.995, el Sr. Gerardo ingresa en la sección de Parapléjicos del Servicio de Rehabilitación del Hospital La Fe, con el fin de tratar su paraparesía, que va agravándose hasta transformarse en una paraplejia, acompañada de distensión abdominal. El 15 de enero de 1.996 es dado de alta en el Hospital La Fe, siendo remitido al Servicio de Neurocirugía del Hospital General Universitario en el que se le interviene, por cuarta vez, el 6 de abril de 1.996, en la que se le practica laminectomia dorsal exploratoria , encontrándose entonces el plexo venoso de la cara posterior de la médula anormalmente dilatado, efectuándose biopsia extemporánca de médula, diagnosticándose en ese momento de ASTROCITOMA GRADO 1.

Es remitido entonces nuevamente a La Fe (Servicio de Rehabilitación), al persistir la paraplejia completa a nivel Th 10.

Tras los oportunos controles en ese Hospital, es en él intervenido de una escara sacra, permaneciendo ingresado desde el 5 de diciembre de 1.997 al 5 de enero de 1.998.

2.- El actor, que se vio y ha visto postrado definitivamente, después de las intervenciones, sometió su caso al examen de médicos distintos de los que le habían tratado , acudiendo así al Dr. D. Fidel, quien a la vista de la documentación y con exploración directa y exhaustiva del Sr. Gerardo, determinó, en fecha 24 de junio de 1.998 :

a.- El actor está afecto a una paraplejia total con afectación sensitiva desde el nivel vertebral Th 10.

b.- Que la alteración sensitiva y parálisis motora le afecta desde la cintura, a toda la parte inferior del cuerpo, originando:

-Impotencia sexual.

-Incontinencia fecal.

-Incontinencia urinaria.

-Ello le obliga a apermanecer sondado y a que deba usar de forma permanente apañales de adulto.

-Que para desplazarse necesite silla de ruedas.

-Que ha de ser movilizado frecuentemente para evitar escaras.-Que tanto para subir y bajar de la cama como para el cambio de pañales necesita otras personas.

-Que presenta obesidad progresiva, como consecuencia de su obligada inmovilidad.

c.- El diagnóstivo es el siguiente:

ASTROCITOMA MEDULAR GRADO I

PARAPLEJIA.

3.- Por Resolución de la Consellería de Trabajo y Asuntos Sociales de la Genealidad Valenciana de 27.03.1997 fue declarado minusválido con un 80 % de grado de minusvalía.

4.- La Administración fijó una indemnización de 25 millones de pesetas que cobró a cuenta de MAPFRE en el año 2000, no estando de acuerdo con la misma en el presente proceso reclama 100.000.000 millones de las antiguas pesetas de las que se deberán descontar los 25.000.000 millones cobras, en definitiva la cuantía del proceso se centra en la reclamación de 75.000.000 millones de pesetas.

TERCERO.- Centrada así la cuestión litigiosa , ha de señalarse que la misma se encuentra regulada por el artículo 139 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo Común (Ley 30/1.992 , de 26 de noviembre), preceptos legales que explicitan el principio general de resarcimiento por las Administraciones Públicas de los daños y perjuicios causados por el funcionamiento de los servicios públicos, sancionado constitucionalmente en España en el artículo 106.2 de la Constitución ("Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y Derechos, salvo en los casos de fuerza mayor , siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos"); estas normas son aplicables a las Entidades Locales en mérito a la previsión normativa del artículo 54 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local (Ley 7/1.985, de 2 de abril), el cual remite a la legislación general sobre responsabilidad administrativa , al igual que el artículo 223 del reglamento de Organización y Funcionamiento de las Corporaciones Locales (Real decreto 2.568/1.986, de 28 de noviembre).

El régimen legal citado ha sido profusamente aplicado -y, consecuentemente, desarrollado e interpretado- por la Jurisprudencia (tanto aplicando el actual y citado artículo 139 de la Ley 30/1.992, como su predecesor, el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado), formando un cuerpo de doctrina, dentro del que cabe afirmar que, para la declaración de la responsabilidad patrimonial de la Administración hace falta la concurrencia de dos requisitos sustanciales positivos , uno negativo y otro procedimental:

a) El primero de los positivos es el que exista un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado con respecto a una persona o grupo de personas, que el interesado no tenga el deber jurídico de soportar. Este requisito se incardina dentro de los elementos que han de ser objeto de la prueba, si bien alguno de sus aspectos se produce o manifiesta dentro del ámbito de la argumentación de las partes (simplificado por la existencia de un catálogo de soluciones jurisprudenciales que cabe invocar -y apreciar- sin mayor disquisición), como puede ser la extensión y naturaleza de los daños resarcibles, las personas legitimadas y los supuesto en los que existe obligación jurídica de soportar el daño.

b) El segundo requisito positivo es el de que el daño sea imputable a una Administración Pública. Esta nota es la aparentemente más compleja, puesto que la doctrina común de la responsabilidad extracontractual y por actos ilícitos deviene en un complejo fenómeno de examen sobre la relación de causalidad, la eventual concurrencia y relevancia de concausas y la existencia de elemento, culpabilísticos. Sin embargo , en la responsabilidad patrimonial administrativa, en la configuración que disfrutamos de la misma desde la Ley de 1.957 (incluso desde la Ley de Expropiación Forzosa de 1.954), se encuentra enormemente simplificado por la expresión legal de que la lesión "sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos" (artículos 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 139 de la Ley 30/1.992). Fundamentalmente, se encuentran cuatro títulos de imputación a efectos de la determinación de la responsabilidad de una Administración respecto de una lesión concreta: que la lesión se produzca como consecuencia directa del ejercicio ordinario del servicio; que la lesión obedezca a una anormalidad o no funcionamiento del servicio público; que exista una situación de riesgo creado por la Administración en el ámbito de producción del evento dañoso, o que se produzca un enriquecimiento injusto por parte de la Administración.

c) El factor negativo es el de que no obedezca el daño a fuerza mayor. Esta nota ha sido precisada conceptual y jurisprudencialmente en el sentido de que se trate , para poder la concurrencia de fuerza mayor, de un evento producido con los requisitos tradicionales que distinguen a la fuerza mayor del caso fortuito (conceptos de previsibilidad e irresistibilidad), pero específicamente que se trate de una causa extraña al ámbito de funcionamiento del servicio público.

e) El elemento procedimental es el de que se formule la oportuna reclamación ante la Administración responsable en el lapso de un año, a contar desde la producción de la lesión. Este elemento plantea la cuestión del término inicial -sobre el que se encuentran suficientes precisiones jurisprudenciales- y sobre la Administración a la que se deben de dirigir las reclamaciones si concurren varias de ellas , cuestión expresamente resuelta por la Ley 30/1.992 en favor de la solidaridad.

CUARTO.- En nuestro caso, nos encontramos ante la solicitud de responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria por los perjuicios que afirma la parte actora que se le han causado debido a "tratamiento médico inadecuado y error de diagnóstico"; sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria el Tribunal Supremo tiene una clara doctrina que puede verse reflejada en numerosas Sentencias, sirva de párametro las del Tribunal Supremo (Sala Tercera) Sección Sexta de 14.10.2002, que tomando doctrina de la propia Sala establece:

"...En nuestra Sentencia de 22 de diciembre de 2001 (recurso de casación 8406/97) declaramos que en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir, de modo que, aun aceptando que las secuelas padecidas tuvieran su causa en la intervención quirúrgica , si ésta se realizó correctamente y de acuerdo con el Estado del saber, siendo también correctamente resuelta la incidencia postoperatoria, se está ante una lesión que no constituye un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste, hoy recogida en el citado artículo 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero , que no vino sino a consagrar legislativamente la doctrina jurisprudencial tradicional, cuyo alcance ha quedado aquilatado en este precepto.

La jurisprudencia (Sentencias de 25 de enero de 1997, 21 de noviembre de 1998, 13 de marzo, 24 de mayo y 30 de octubre de 1999) ha precisado que lo relevante en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas no es el proceder antijurídico de la Administración, dado que tanto responde en supuestos de funcionamiento normal como anormal , sino la antijuridicidad del resultado o lesión.

La antijuridicidad de la lesión no concurre cuando el daño no se hubiese podido prever o evitar según el Estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de la producción de aquél, incluyendo así nuestro ordenamiento jurídico como causa de justificación los denominados riesgos del progreso.

Esta ha sido la solución adoptada por la jurisprudencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo al enjuiciar, entre otras, las reclamaciones por responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria derivada del contagio del virus del SIDA (VIH) o de la hepatitis C (VHC) mediante transfusiones de sangre contaminada con dichos virus antes de descubrirse éstos y los marcadores para detectarlos.

Una cuestión no resuelta es la de la carga de la prueba del Estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica , que la Sentencia de esta Sala Tercera de 31 de mayo de 1999 (recurso 2132/95) afirmó que corresponde a la Administración, lo que, sin embargo, resulta irrelevante en este caso, dado que la Sala de instancia, con base en los informes periciales emitidos , ha declarado probado en la Sentencia recurrida que la técnica quirúrgica fue correcta por haberse empleado todos los medios adecuados según el alcance de los conocimientos, apreciación fáctica, no discutida, que hemos de aceptar en casación.

La cláusula de los riesgos del progreso fue incorporada a la Directiva 85/374/CEE , de 25 de julio de 1985, y transpuesta a nuestro ordenamiento interno por los artículos 6.1 e de la Ley 22/1994, de 6 de julio, 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en la modificación introducida por Ley 4/1999, de 13 de enero, pero anteriormente venía siendo utilizada por la jurisprudencia para definir el daño como no antijurídico cuando se había hecho un correcto empleo de la lex artis , entendiendo por tal el Estado de los conocimientos científicos o técnicos en el nivel más avanzado de las investigaciones, que comprende todos los datos presentes en el circuito informativo de la comunidad científica o técnica en su conjunto, teniendo en cuenta las posibilidades concretas de circulación de la información.

QUINTO.- En el caso que nos ocupa , la propia Administración ya reconoció su propia responsabilidad y ello con base a dictamen obrante en el expediente Administrativo de D. Fidel, especialista en Medicina Legal y Médico Forense que en los folios 18 a 27 nos dice:

"...La paraplejia consideramos que no fue esperada en ningún momento del curso evolutivo, y tan sólo un estudio más amplio del canal medular, efectuado con antelación, pudo evitar la aparición de la paraplejia, mediante la práctica de la laminectomía descomprensiva correspondiente, a nivel de las vértebras comprimidas (Th 10)....

Las tres primeras intervenciones quirúrgicas fueron aceptadas por el enfermo, y estaban basadas, en un error de diagnóstico , por lo que no fueron eficaces...".

Este criterio médico fue ratificado en el proceso por D. Ángel Daniel especialista en neurocirugía en el dictamen que obra en las actuaciones.

SEXTO.- Establecidas las lesiones que padece el demandante y la causa de las mismas queda el tema complejo de la cuantificación, pues en definitiva los tribunales valoran lo que "valen" órganos vitales , calidad de vida, disfuciones de una persona etc.

La administración en su contestación a la demanda fundamenta los 25.000.000 millones de indemnización que se fijaron en vía administrativa a razón de 14 mensualidades por 25 años tomando como parámetro el salario mínimo interprofesional de 1999 y tomando en consideración la necesidad de una tercera persona. La justificación de no aplicar el Baremo de la Ley del Seguro Privado de 1995 es que la cantidad obtenida ascendía a 22.100.000 pesetas.

No obstante , para analizar las necesidades nuevamente debemos partir del análisis del expediente obrante en las actuaciones donde el dictamen médico nos dirá:

-Impotencia sexual.

-Incontinencia fecal.

-Incontinencia urinaria.

-Ello le obliga a apermanecer sondado y a que deba usar de forma permanente apañales de adulto.

-Que para desplazarse necesite silla de ruedas.

-Que ha de ser movilizado frecuentemente para evitar escaras.-Que tanto para subir y bajar de la cama como para el cambio de pañales necesita otras personas.

-Que presenta obesidad progresiva, como consecuencia de su obligada inmovilidad.

Esta situación la valora D. Emilio miembro del Instituto de Actuarios Españoles en 1.411.642 euros, el dictamen de D. Lucas (economisma-auditor) en 2.133.483'58 Euros y , tampoco es coincidente mínimamente con la Administración el dictamen dictamen del Médico de Valoración de Daño Corporal D. Jose Ángel . Por otra, parte, casas especializadas como GRANS Y XIQUET.S. presupuesta la asistencia diaria en 144'04 euros diarios para la atención.

La Sala ante los dictñamenes obrantes en las actuaciones debe etimar la demanda en su totalidad por el importe de 75.000.000 millones de pesetas, es decir, 450.759'08 Euros que deberá abonar la Diputación Provincial de Valencia, es decir, lo que se está fijando en realidad son 100.000.000 millones de las antiguas pesetas pero al haber percibido 25.000.000 millones el demandante se complementa con 75.000.000 millones, es decir, de la cantidad fijada no se debe descontar nada.

SEPTIMO.-De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción contencioso Administrativa , no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procesales.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimar el recurso planteado por D. Gerardo contra Acuerdo dictado por la Diputación Provincial de Valencia el 23.02.1999 por el que estimando parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial se concedió una indemnización de 25.000.000 millones de pesetas por deficiente funcionamiento de los servicios médicos que desencadenaron una paraplejia solicitando en su demanda la cantidad de 75.000.000 millones de las antiguas pesetas. SE ANULA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA SOLO EN CUANTO A LA CUANTIA DE LA INDEMNIZACION QUE SE FIJA EN 450.759'08 EUROS QUE DEBERÁ ABONAR LA DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE VALENCIA COMO COMPLEMENTO A LOS 25.000.000 MILLONES QUE FUERON ABONADOS EN SU MOMENTO. Todo ello sin expresa condena en costas.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia,lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma , certifico , uno de septiembre de dos mil cuatro.

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