Última revisión
21/07/2006
Sentencia Administrativo Nº 1389/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 780/2002 de 21 de Julio de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Julio de 2006
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GALLEGO OTERO, JULIO LUIS
Nº de sentencia: 1389/2006
Núm. Cendoj: 33044330012006100621
Núm. Ecli: ES:TSJ AS:2006:1427
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: 780/2002
RECURRENTE: Frida Y Constantino
PROCURADOR: MARGARITA RIESTRA BARQUIN
RECURRIDO: CONSEJERIA DE INFRAESTRUCTURA Y POLITICA TERRITORIAL
LETRADO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
SENTENCIA nº 1389/06
Ilmos. Sres:
Presidente:
D. Julio Luis Gallego Otero
Magistrados:
D. Rafael Fonseca González
D. José Manuel González Rodríguez
En Oviedo a veintiuno de julio de dos mil seis.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 780/2002 interpuesto por Dª. Frida y D. Constantino , representado por la Procuradora Dª. Margarita Riestra Barquín, actuando bajo la dirección Letrada de D. Constantino , contra la CONSEJERIA DE INFRAESTRUCTURAS Y POLITICA TERITORIAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, representado por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Principado de Asturias.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Julio Luis Gallego Otero.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia por la que se anule la resolución del Recurso de Súplica recurrido y se reconozca y declare: 1º.- Que la administración expropiante incurrió respecto de la finca 109-0 en vía de hecho se reconozca el derecho de mis representados al resarcimiento de daños y perjuicios por la vía de la responsabilidad de la administración en cuantía que se determine en ejecución de sentencia; 2º.- Se ordene a la Consejería de Infraestructuras y Política Territorial del Principado de Asturias la devolución de las tasas satisfechas en su día como consecuencia de la autorización de obras para la rehabilitación de la panera por importe de 197,64 €, así como los intereses moratorios; 3º.- El reconocimiento a mis representados del derecho a una indemnización por los restos no destruidos así como de los perjuicios derivados de la imposibilidad de reconstrucción y utilización de la panera ante la ocupación ilegal de la finca, igualmente a determinar su cuantía en ejecución de sentencia.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia por la que se desestime el recurso, con expresa imposición de costas a la parte actora.
TERCERO.- Por Auto de 22 de febrero de 2005 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 20 de julio de 2006, en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescriptos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte recurrente interpone recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por Consejo de Gobierno del Principado de Asturias del recurso de súplica frente a la resolución de la Consejería de Infraestructuras y Política Territorial de 15 de abril de 2002, por la que se acuerda el inicio del expediente de expropiación de bienes afectados por el Proyecto Modificado Nº 2 de Acondicionamiento de la carretera AS-229, Caranga-Bárzana.
Con la acción ejercitada pretende la anulación del acuerdo impugnado, y se reconozca y declare que la Administración expropiante incurrió respecto a la finca 109-0 en vía de hecho, y se reconozca el derecho de los demandantes al resarcimiento de los daños y perjuicios por la vía de la responsabilidad patrimonial de la Administración en cuantía que se determine en ejecución de sentencia; Se ordene a la Consejería de Infraestructuras y Política Territorial del Principado de Asturias la devolución de las tasas satisfechas en su día como consecuencia de la autorización de obras para la rehabilitación de la panera por importe de 197,64 €, así como los intereses moratorios; El reconocimiento a los demandantes del derecho a una indemnización por los restos no destruidos así como de los perjuicios derivados de la imposibilidad de reconstrucción y utilización de la panera ante la ocupación ilegal de la finca, igualmente a determinar su cuantía en ejecución de sentencia.
Las pretensiones anuladoras del acto recurrido, y de reconocimiento y declaración de derechos formulados se fundamentan en los motivos siguientes: La finca de los recurrentes resulta expropiada sin obrar previamente incluida en la declaración de urgente ocupación ni aparece entre las afectadas por el Proyecto modificado Nº. 2 ni el subsanado de 7 de mayo de 2002, puesto que las aprobaciones sucesivas se van derogando las anteriores y sólo el último Proyecto aprobado es válido, y que dada la nulidad de declaración de ruina de la panera y de que aquellos estaban en posesión de las licencias para su reconstrucción, se han visto perjudicados en estas expectativas.
SEGUNDO.- Vía de hecho que rechaza la Administración demandada ni cabe indemnización alguna, sino que se ha actuado conforme a las disposiciones de la Ley de Expropiación Forzosa y Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ya que la aprobación del proyecto modificado Nº.2 supone el abandono del modificado Nº.1 y la vuelta al trazado contemplado en el proyecto base, por lo que aquél modificado, el Nº. 2, no supuso alteración alguna en lo que respecta a la afección de la finca de los recurrentes en relación con lo previsto en el proyecto inicial, a cuyo socaire fue expropiada la finca de los recurrentes, por esta razón, cuando se hizo pública la relación de bienes afectados por el modificado Nº.2, hecha publica tras subsanar los errores advertidos en la primera relación de 6 de marzo de 2002, únicamente se recogieron aquellas fincas cuya ocupación no había sido contemplada en el proyecto inicial y, precisamente por ello, no aparecía la de los recurrentes, en tanto el modificado Nº.1 estuvo motivado entre otras razones por la imposibilidad de trasladar la panera situada en el P.K 4+300 lo que obligaba a realizar un cambio de trazado para evitar la afección y en la medida que la panera fuera destruida por un incendio, se volvió al trazado previsto en el proyecto inicial para el que se había iniciado la expropiación, continuando del procedimiento con la consignación del deposito previo y la ocupación de los terrenos.
Planteados en los términos expuestos el objeto del recurso, a la vista de las posiciones antagónicas de las partes sobre la regularidad del procedimiento seguido al entender los recurrentes que la omisión que denuncian determina su nulidad y la vía de hecho con los efectos perjudiciales para los titulares por la imposibilidad de reconstrucción y aprovechar los restos de la panera, mientras que la contraria considera que desaparecida la causa de modificación del proyecto inicial antes de iniciarse la expropiación correspondiente, recobra vigencia pues la reconstrucción de la panera carecía de sentido, al haber sido declarada en ruina, quedando únicamente los pegollos y las muelas, el resto se vino abajo como consecuencia del incendio, en el expediente incoado de oficio por el Ayuntamiento correspondiente.
Con base en los datos expuestos, en particular, que fueron las partes recurrentes como titulares de la finca las que instaron y obtuvieron la modificación del proyecto una vez iniciado el expediente expropiatorio al poseer en la finca afectada un bien de interés cultural debido a la imposibilidad de desplazamiento por considerarlo vinculada a su emplazamiento actual, y por tal motivo se propusieron y aprobaron alternativas al trazado proyectado. En el transcurso de estos acontecimientos, sobrevino la destrucción por incendio de la citada construcción y la posterior declaración de ruina, teniendo conocimiento de las alteraciones en la realización de las obras e incidencias del procedimiento, los ahora recurrentes que participaron de este hecho sobrevenido e instaron al notificarles la reanudación del expediente inicial su suspensión hasta tanto se concluyeran las diligencias penales para determinar la responsabilidad de la destrucción de la panera, promoviendo su reconstrucción en el antiguo emplazamiento una vez impugnada y anulada jurisdiccionalmente por omisión de los trámites esenciales la declaración de ruina.
La relación precedente permite concluir que las consideraciones de los recurrentes basadas en los errores e irregularidades que apuntan en la relación de bienes afectados tras las modificaciones y en el aprovechamiento por la Administración demandada de la situación generada por el incendio de la panera, deben ceder a las materiales que invoca la parte demandada y que se reflejan en el informe y resolución que aprueba el expediente correspondiente al Proyecto Modificado Nº. 2 de las Obras de Acondicionamiento de la Cª. AS-229, Caranga-Bárzana de Quirós, que permiten excluir, en tanto se trata de simples irregularidades como razonadamente concluye su defensa, la vía de hecho prevista para otras situaciones en que se prescinde total y absolutamente del procedimiento privando a los interesados de ejercitar sus derechos, situación que no se ha producido en este caso porque se les han notificado los actos del procedimiento expropiatorio y las reclamaciones que ejercitan ahora sobre los perjuicios causados tienen su encaje al impugnar su valoración por la Administración, bien por insuficiencia o omisión de los que directamente se deriven de la expropiación.
TERCERO.- En la conducta de las partes litigantes no se aprecia mala fe ni temeridad en ejercitar la acción e interponer el recurso, ni concurren las circunstancias especiales que como presupuestos para la imposición de las costas que pudieran devengarse en esta instancia establece el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Margarita Riestra Barquín, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación, de doña Frida , y don Constantino , contra la desestimación presunta por Consejo de Gobierno del Principado de Asturias del recurso de súplica frente a la resolución de la Consejería de Infraestructuras y Política Territorial de 15 de abril de 2002 por la que se acuerda el inicio del expediente de expropiación de bienes afectados por el Proyecto Modificado Nº 2 de Acondicionamiento de la carretera AS-229, Caranga-Bárzana, debemos confirmar y confirmamos el acto recurrido por ser ajustado a derecho. Sin condena a las costas devengadas en la instancia
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
