Última revisión
30/09/2008
Sentencia Administrativo Nº 1389/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 385/2007 de 30 de Septiembre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Septiembre de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: PAZOS PITA, MARGARITA ENCARNACION
Nº de sentencia: 1389/2008
Núm. Cendoj: 28079330092008101362
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9
MADRID
SENTENCIA: 01389/2008
SENTENCIA No 1389
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Ramón Verón Olarte
Magistrados:
Da. Ángeles Huet Sande
D. Juan Miguel Massigoge Benegiu
D. José Luis Quesada Varea
Dª. Berta Santillán Pedrosa
Dª. Margarita Pazos Pita
En la Villa de Madrid, a treinta de septiembre de dos mil ocho.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso-administrativo nº 385/07, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gozalo Sanmillán, en nombre y representación de don Luis Carlos , contra la Resolución de la Junta Superior de Hacienda de la Comunidad de Madrid de fecha 31 de mayo de 2007 que confirma la Resolución de la Dirección General de Tributos de 21 de junio de 2006, por la que se desestiman los recursos de reposición números 15-RO-00677.1/2006 a 15-RO-00703.4/2006 formulados contra providencias de apremio por deudas procedentes de derivación de responsabilidad subsidiaria; habiendo sido parte la Administración demandada representada por los Servicios Jurídicos de la Comunidad.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando la nulidad de la resolución administrativa objeto de impugnación por estar prescrita la derivación de responsabilidad subsidiaria del demandante sobre las deudas tributarias de Eurobinser S.A., o, alternativamente, por no darse los elementos de legal aplicación para la responsabilidad subsidiaria de los administradores.
SEGUNDO.- La Letrada de los Servicios Jurídicos de la Comunidad contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a derecho.
TERCERO.- No habiéndose recibido el presente proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- En este estado se señala para votación el día 25 de septiembre de 2008, teniendo lugar así.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Margarita Pazos Pita.
Fundamentos
PRIMERO.- A través del presente recurso la Procuradora de los Tribunales Sra. Gozalo Sanmillán, en nombre y representación de don Luis Carlos , impugna la Resolución de la Junta Superior de Hacienda de la Comunidad de Madrid de fecha 31 de mayo de 2007 que confirma la Resolución de la Dirección General de Tributos de 21 de junio de 2006, por la que se desestiman los recursos de reposición números 15-RO-00677.1/2006 a 15-RO-00703.4/2006 formulados contra providencias de apremio derivadas del Acuerdo de la citada Dirección General por el que se declaró al aquí recurrente responsable subsidiario de las deudas tributarias de Eurobinser S.A..
SEGUNDO.- En su demanda, el recurrente viene a poner en primer lugar de manifiesto la relación existente entre el presente recurso y el seguido ante esta misma Sección con el nº 384/07, que fue interpuesto también por el actor contra la Resolución de la Junta Superior de Hacienda de 26 de abril de 2007 que confirmó la Resolución de la Dirección General de Tributos de 1 de agosto de 2005, desestimatoria del recurso de reposición deducido contra el Acuerdo del mismo órgano por el que se declaró la responsabilidad subsidiaria del actor en la deudas tributarias de Eurobinser S.A.
Y, a continuación, se insiste en dos argumentos fundamentales: por una parte, la concurrencia de prescripción en virtud del artículo 64 de la LGT de 1963 , en la medida en que -se dice- el plazo de prescripción del pago del impuesto y, consiguientemente, de su derivación, ha de computarse desde su devengo y autoliquidación, por lo que habrá de partirse de febrero de 1997 a abril de 1999, sin que, conforme a la legislación aplicable, pueda entenderse interrumpida la prescripción por causa de instruirse una acción penal en la jurisdicción correspondiente.
Por ello entiende el recurrente que, como la fecha en que se deriva la responsabilidad al demandante lo es el día 2 de diciembre de 2004, la prescripción ha de ser estimada al haber transcurrido con creces el plazo de cuatro años previsto en la Ley.
Y, por otra parte, insiste la demanda en la no concurrencia de los requisitos necesarios para acordar la derivación de responsabilidad en el caso del demandante por impuestos soportados por Eurobinser S.A..
Frente a ello la Administración demandada solicita la desestimación del recurso, sosteniendo, en esencia, que de acuerdo con el artículo 67 de la Ley 58/2003 , el plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables subsidiarios comienza a computarse desde la última actuación recaudatoria practicada al deudor principal o cualquiera de los responsables subsidiarios, conclusión -dice- a la que también se llegaba con la aplicación de la anterior LGT en interpretación dada por los Tribunales de Justicia. Sin que, por otra parte, la improcedencia de la derivación de responsabilidad se encuentre entre los motivos de oposición admisibles frente a la providencia de apremio.
TERCERO.- Para la adecuada resolución del presente recurso se ha de tener presente lo ya declarado por esta Sala y Sección en la Sentencia de fecha 18 de septiembre del año en curso, que precisamente desestima el recurso contencioso-administrativo nº 384/07 invocado por el actor en su escrito de demanda.
Dicho recurso se interpuso, como ya se ha dicho, contra la Resolución de la Junta Superior de Hacienda de 26 de abril de 2007 que confirmó la Resolución de 1 de agosto de 2005 de la Dirección General de Tributos por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo del mismo órgano por el que se declaró la responsabilidad subsidiaria del actor en la deudas tributarias de Eurobinser S.A. al amparo de lo dispuesto en el art. 40 de LGT y 14 del Reglamento General de Recaudación.
Pues bien, la citada Sentencia recoge en primer lugar los hechos relevantes para el litigio, y que aquí, por lo tanto, han de reproducirse, siendo los siguientes:
"a) El 2 de enero de 1998 el actor es nombrado Consejero Vicepresidente del Consejo de Administración de la mercantil Eurobinser SA que cesa en su actividad el 31 de agosto de 1999 según propio reconocimiento del Sr. Luis Carlos , sin que se llevara ninguna actividad de liquidación.
b) Como consecuencia del impago de los tributos a que están sujeto los abonos de premios de bingo, la Administración inicia procedimiento de apremio, sin que encontrara bienes en que hacerse pago de las deudas tributarias.
c) El 21 de marzo de 2000 la Administración notifica a don Luis Carlos la incoación de expediente para la declaración de responsabilidad subsidiaria al amparo de lo dispuesto en el art. 40 de LGT y 14 del Rgto General de Recaudación.
d) el 6 de octubre de 2000 el demandante presenta escrito en el que se afirma que no ostentaba cargo alguno en la mercantil deudora y que había vendido sus acciones antes del inicio del expediente.
e) Como consecuencia de una denuncia del Ministerio Fiscal, el Juzgado de Instrucción nº 6 de madrid sigue diligencias penales por delito fiscal que concluye con sobreseimiento, remitiendo despacho el Juzgado a la Administración fechado el 30 de noviembre de 2004 en el que permite a la Administración la continuación de la vía de apremio.
f) El 20 de diciembre de 2004 se inicia de nuevo expediente para deducir la responsabilidad subsidiaria del recurrente, haciendo alegaciones la actora el 21 de enero de 2005.
g) El 13 de junio de 2005 la Dirección General de Tributos dicta resolución declarando la responsabilidad subsidiaria del actor, resolución que es confirmado por los demás actos impugnados en el presente recurso."
Y sobre la cuestión de la prescripción, declara la citada Sentencia que:
"En la actualidad, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, establece en su artículo 67.2 que el plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables subsidiarios comienza a computarse desde la notificación de la última actuación recaudatoria practicada al deudor principal. Pero dicho precepto, que es nuevo en nuestro ordenamiento, no hace sino acoger el criterio jurisprudencial en la materia. En efecto, bajo el imperio de la
Por ello, en el caso que nos ocupa el plazo de la prescripción no podría comenzar a contarse sino desde el 9 de junio de 2000 en que se publicó un edicto el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid mediante el que se notificaban varias providencias de apremio, siendo declarada fallida la sociedad deudora con fechas 9 de marzo de 2000 y 22 de junio de 2000. Asimismo, como recuerda el acto impugnado, el interesado presentó alegaciones al inicio del expediente de derivación de responsabilidad con fecha 6 de octubre de 2000, no siéndole notificado hasta el 20 de diciembre de 2004, una vez transcurrido el plazo de cuatro años, la siguiente actuación que consta en el expediente, consistente en un nuevo acuerdo de inicio del expediente.
Pero independientemente de lo dicho, lo que se plantea es si se debe tener en cuenta el tiempo que tardó el Juzgado de Instrucción en tramitar la denuncia del Ministerio Fiscal y acordar el sobreseimiento de las Diligencias Previas.
Se ha de tener en cuenta que la Administración se encontraba imposibilitada para ejercer su derecho como consecuencia de un mandato judicial por lo que no cabe admitir el transcurso del plazo prescriptorio. Como recoge el acto impugnado siendo consustancial a la prescripción la inactividad administrativa, no podemos considerar que en este caso haya existido una falta de diligencia de la Administración acreedora, sino que, por el contrario, la inactividad administrativa fue consecuencia de la tramitación de un procedimiento judicial penal que impidió el ejercicio del derecho y que inició un período de suspensión de la prescripción que duró todo el tiempo que existió esa imposibilidad de continuar el procedimiento, sin que sea obstáculo a lo anterior el hecho de que el procedimiento seguido por Delito Fiscal lo fuese en virtud de denuncia del Ministerio Fiscal y no de la Inspección, ya que lo fundamental, repetimos, es la existencia de un proceso judicial que impidió la continuación del procedimiento de apremio.
Establecía el art. 77.6 de la LGT del 63 que en los supuestos en que la Administración tributaria estime que las infracciones pudieran ser constitutivas de los delitos contra la Hacienda Pública, pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente y se abstendrá de seguir el procedimiento administrativo mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme, tenga lugar el sobreseimiento o archivo de las actuaciones o se produzca la devolución del expediente por el Ministerio Fiscal... De no haberse apreciado la existencia de delito, la Administración tributaria continuará el expediente sancionador con base en los hechos que los Tribunales hayan considerado probados.
Es cierto que en el presente caso, el procedimiento administrativo que nos ocupa no tiene carácter sancionador sino que tenía por objeto declarar la responsabilidad subsidiaria, pero la Sala entiende que se le ha de dar la misma solución pues se ha de respetar el principio de prevalencia del orden jurisdiccional penal y, además, obra en el expediente al folio 232 oficio del Juzgado de Instrucción n 6 de Madrid de fecha 30 de noviembre de 2004 en el que se autoriza a la Administración para continuar la vía de apremio de lo que se debe deducir que hasta ese momento la Administración debía de abstenerse de tramitar procedimiento alguno que persiguiera el cobro de la deuda.
Pero es que, además, en el procedimiento penal se ejercía la acción civil derivada de delito cuya pretensión coincide totalmente con la del procedimiento administrativo."
Las anteriores consideraciones resultan, por lo tanto, plenamente aplicables al recurso que nos ocupa, resultando por lo demás irrelevante la certificación obrante al folio 229 del expediente administrativo, que se invoca en la demanda, pues como tal certificación únicamente pone en conocimiento del Ministerio Fiscal los datos fácticos cuyo comunicación había interesado este último, pero sin que sus indicaciones puedan tener influencia alguna en la prevalencia del orden jurisdiccional penal que se acaba de exponer, y que, en consecuencia, no resulta desvirutuada por las alegaciones al efecto formuladas por el recurrente.
Todo ello sin olvidar que, a propósito de la regulación contenida en la LGT de 1963, el Tribunal Supremo ha venido declarando, como señala la STS de 17 de octubre de 2007 (rec. cas. 4803/2002 ) "que el plazo de prescripción respecto de la obligación del responsable ha de empezar a contar desde que se pueda ejercitar la acción contra él, en aplicación del principio de la actio nata y no desde la fecha en la que se devenga originariamente la liquidación en la que se fija la obligación del sujeto pasivo. La prescripción del derecho de la Administración a exigir el pago de la deuda tributaria comienza a correr desde el día en que finaliza el plazo reglamentario establecido para el pago voluntario, tal como establecen los artículos 64 b) y 65 de la LGT/1963 , pero ha de entenderse referida al obligado principal, porque es el sujeto pasivo el primer obligado al pago; y si no estuviera prescrita la acción para él, debido a los actos interruptivos a los que se refiere el artículo 66 de la citada LGT/1963 , resultaría absurdo entender que el plazo de prescripción seguía corriendo, al margen de dichas circunstancias, para los obligados secundarios.
Existen pues, dos periodos diferentes: el que se refiere a la prescripción de las acciones frente al deudor principal, que abarca todo el tiempo que transcurra hasta la notificación de la derivación de responsabilidad, y el que se abre con tal acto, siempre que la prescripción no se hubiese producido con anterioridad, que afecta a las acciones a ejercitar contra el responsable, teniendo incidencia en el cómputo de los plazos prescriptorios, dentro de los indicados períodos, las actuaciones interruptivas a que se refiere el artículo 66 de la LGT/1963 .
Y en la actual LGT/2003 es el artículo 67.2 , último párrafo, el que se refiere al cómputo del plazo de prescripción para los responsables subsidiarios, que empieza a contarse, precisamente, desde la notificación de la última actuación recaudatoria practicada al deudor principal o cualquiera de los deudores solidarios. Criterio que no supone diferencia sustancial con respecto al mantenido de acuerdo con las previsiones del régimen de la anterior LGT/1963, que consideraba dies a quo la actuación por la que producía la declaración de fallidos de deudores principales y, en su caso, solidarios conforme al artículo 164 RGR/1990 ".
En consecuencia, a la vista de las fechas que han quedado anteriormente expuestas, se ha de concluir que en ningún caso se ha producido la prescripción del derecho de la Administración a exigir al aquí recurrente el pago de la deuda tributaria, sin que, por lo demás, proceda pronunciamiento alguno en relación con las argumentaciones relativas a la no concurrencia de los requisitos legales necesarios para declarar la responsabilidad subsidiaria del recurrente, pues tales argumentaciones no están comprendidas entre los motivos que cabe oponer frente a las providencias de apremio tanto conforme a la regulación contenida en la anterior LGT de 1963 -artículo 138-, como en la actual de 17 de diciembre de 2003 -artículo 167 -; argumentaciones que, además, fueron rechazadas en la citada Sentencia de 18 de septiembre de 2007 .
Procede, por lo tanto, la íntegra desestimación del recurso interpuesto.
CUARTO.- Dadas las circunstancias examinadas y las conclusiones a que se ha llegado, no aprecia este Tribunal la concurrencia de los requisitos necesarios para la imposición de las costas a ninguna de las partes, a tenor de lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción .
Fallo
Que DESESTIMANDO el presente recurso contencioso administrativo nº 385/07, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gozalo Sanmillán, en nombre y representación de don Luis Carlos , contra la Resolución de la Junta Superior de Hacienda de la Comunidad de Madrid de fecha 31 de mayo de 2007 que confirma la Resolución de la Dirección General de Tributos de 21 de junio de 2006, desestimatoria de los recursos de reposición números 15-RO-00677.1/2006 a 15-RO- 00703.4/2006 formulados contra providencias de apremio por deudas procedentes de derivación de responsabilidad subsidiaria, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que las mentadas resoluciones se encuentran ajustadas a derecho. No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ilma. Dña. Margarita Pazos Pita, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma doy fe.

