Sentencia Administrativo ...ro de 2003

Última revisión
29/01/2003

Sentencia Administrativo Nº 139/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 29 de Enero de 2003

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Enero de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLARTE MADERO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 139/2003

Núm. Cendoj: 46250330032003100005


Encabezamiento

TSJCV.

Sala de lo Contencioso Administrativo

Sección Tercera

Asunto n° " 1208/99 "

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

En la ciudad de Valencia a 29 de enero de dos mil tres.

En la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres D. JOSE BELMONT MORA, Presidente, D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO y D. EDILBERTO JOSE NARBON LAINEZ Magistrados, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA N° 139/03

En el recurso contencioso administrativo n° 1208/99 interpuesto por Doña Luz , representada por el Procuradora Don Javier Roldan Garcia y dirigida por la Letrado Doña Marta Cisneros Bagazgoitia contra el decreto n° 305/99 del Ayuntamiento de Alfafar de 22 de febrero de 1999 que desestimaba la reclamación patrimonial planteada por la actora debido a las lesiones producidas el día 6 de septiembre de 1998 al tropezar o meter el pie en un agujero existente en una trapa sita a la altura del n° 12 de la Avd de la Albufera de dicha localidad, en cuantía de 128.700 pesetas.

Habiendo sido parte en los autos el Ayuntamiento de Alfafar, representado por la Procuradora Doña Mª Antonia Ferrer Garcia España, y como codemandada la mercantil Electrosur SCL, representada por la Procuradora Doña Mª. Jose Cervera Garcia, y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia anulando la resolución impugnada.

SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se declarase conforme a derecho la Resolución impugnada.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida y se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 78 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y Fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 29 de enero de 2003.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado , las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto del recurso se centra en determinar la, conformidad al ordenamiento jurídico del decreto n° 305/99 del Ayuntamiento de Alfafar de 22 de febrero de 1999 que desestimaba reclamación patrimonial planteada por la actora debido a las lesiones producidas el día 6 de septiembre de 1998 al tropezar o meter el pie en un agujero existente en una trapa sita a la altura del n° 12 de la Avd de la Albufera de dicha localidad, en cuantía de 128.700 pesetas; pretendiendo la actora su anulación, condenando al ayuntamiento a que indemnice a la actora en 298.412 pesetas por las lesiones sufridas que duraron 39 días, así como intereses legales desde la fecha del siniestro, y al pago de las costas.

Centrada así la cuestión litigiosa, ha de señalarse que la misma se encuentra regulada por el artículo 139 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1.992, de 26 de noviembre), preceptos legales que explicitan el principio general de resarcimiento por las Administraciones Públicas de los daños y perjuicios causados por el funcionamiento de los servicios públicos , sancionado constitucionalmente en España en el artículo 106.2 de la Constitución ("Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y Derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos"); estas normas son aplicables a las Entidades Locales en mérito a la previsión normativa del artículo 54 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local (Ley 7/1.985, de 2 de abril), el cual remite a la legislación general sobre responsabilidad administrativa, al igual que el artículo 223 del reglamento de Organización y Funcionamiento de las Corporaciones Locales (Real Decreto 2.568/1.986, de 28 de noviembre).

El régimen legal citado ha sido profusamente aplicado -y , consecuentemente, desarrollado e interpretado- por la Jurisprudencia (tanto, aplicando el actual y citado artículo 139 de la Ley 30/1.992, como su predecesor, el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado), formando un cuerpo de doctrina, dentro del que cabe afirmar que, para la declaración de la responsabilidad patrimonial de la Administración hace falta la concurrencia de dos requisitos sustanciales positivos, uno negativo y otro procedimental:

a) El primero de los positivos es el que exista un daño efectivo , evaluable económicamente e individualizado con respecto a una persona o grupo de personas, que el interesado no tenga el deber jurídico de soportar. Este requisito se incardina dentro de los elementos que han de ser objeto de la prueba , si bien alguno de sus aspectos se produce o manifiesta dentro del ámbito de la argumentación de las partes (simplificado por la existencia de un catálogo de soluciones jurisprudenciales que cabe invocar -y apreciar- sin mayor disquisición), como puede ser la extensión y naturaleza de los daños resarcibles, las personas legitimadas y los supuesto en los que existe obligación jurídica de soportar el daño.

b) El segundo requisito positivo es el de que el daño sea imputable a una Administración Pública. Esta nota es la aparentemente más compleja, puesto que la doctrina común de la responsabilidad extracontractual y por actos ilícitos deviene en un complejo fenómeno de examen sobre la relación de causalidad, la eventual concurrencia y relevancia de concausas y la existencia de elemento , culpabilísticos. Sin embargo , en la responsabilidad patrimonial administrativa , en la configuración que disfrutamos de la misma, desde la Ley de 1.957 (incluso desde la Ley de Expropiación Forzosa de 1.954), se encuentra enormemente simplificado por la expresión legal de que la lesión "sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos" (artículos 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 139 de la Ley 30/1.992). Fundamentalmente, se encuentran cuatro títulos de imputación a efectos de la determinación de la responsabilidad de una Administración respecto de una lesión concreta: que la lesión se produzca como consecuencia directa del ejercicio ordinario del servicio; que la lesión obedezca a una anormalidad o no funcionamiento del servicio público; que exista una situación de riesgo creado por la Administración en el ámbito de producción del evento dañoso, o que se produzca un enriquecimiento injusto por parte de la Administración.

c) El factor negativo es el de que no obedezca el daño a fuerza mayor. Esta nota ha sido precisada conceptual y jurisprudencialmente en el sentido de que se trate , para poder la concurrencia de fuerza mayor, de un evento producido con los requisitos tradicionales que distinguen a la fuerza mayor del caso fortuito (conceptos de previsibilidad e irresistibilidad), pero específicamente que se trate de una causa extraña al ámbito de funcionamiento del servicio público.

e) El elemento procedimental es el de que se formule la oportuna reclamación ante la Administración responsable en el lapso de un año, a contar desde la producción de la lesión. Este elemento plantea la cuestión del término inicial -sobre el que se encuentran suficientes precisiones jurisprudenciales- y sobre la Administración a la que se deben de dirigir las reclamaciones si concurren varias de ellas, cuestión expresamente resuelta por la Ley 30/1.992 en favor de la solidaridad.

SEGUNDO.- En el presente caso, no hay cuestión en torno a la concurrencia de la lesión en sí misma considerada, ni de la formulación en plazo de la vía previa administrativa , ni se aduce por la parte demandada la causación de los daños por fuerza mayor; por el contrario, sí se cuestiona la imputación del resultado a la Administración.

En este punto, hemos de observar que tanto de la prueba practicada como del expediente administrativo se evidencia que la lesión se produjo al caer la demandante por causa de tropezar o meter el pie en el agujero existente en el borde de la trapa, no arreglado, ni debidamente señalizado por el Ayuntamiento, según se aprecia en las fotografías incorporadas al expediente Administrativo no combatidas por la parte contraria, y conforme se desprende del informe de la policía local. Siendo así que dentro de los servicios públicos municipales está el de conservar en Estado de uso seguro las vías públicas (artículo 25 de la Ley de Bases de Régimen Local), ha de reputarse que la lesión es atribuible al servicio público municipal, esta relación de causa a efecto no puede verse enervada -como pretende el Ayuntamiento- por existir una empresa adjudicataria de las obras , pues tal adjudicación deriva solo relaciones entre esta y la administración sin que afecte a la actora. Por tanto, conforme a la normativa y doctrina expuesta incardina dentro del supuesto de hecho determinante de la responsabilidad administrativa.

En razón de todo lo anterior, estima la Sala que debe de declararse la responsabilidad de la Administración demandada.

Estimada la responsabilidad, habrá que pronunciarse sobre la cuantía indemnizatoria y sobre la petición de intereses.

Respecto al primer aspecto, es criterio de esta Sala, teniendo en cuenta la duración de las lesiones y los baremos de la Ley de Seguros Privados, actualizados en el momento de dictarse esta sentencia fijar los días de lesión invalidante, si no existe perdida de remuneración alguna por un trabajo u ocupación generadora de ingresos, a razón de 23 euros día lo que implica un total de 797 euros (132.610 pesetas) , cantidad superior reclamada en vía administrativa, por lo que su petición Superior en vía jurisdiccional implica desviación procesal, alcanzando por tanto su importe a la cantidad allí reclamada.

Respecto a los intereses, la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo , recogida, entre otras, en sus Sentencias de 24 de enero, 19 de abril y 31 de mayo de 1997, 14 de febrero, 14 de marzo, 30 de junio, 10 y 28 de noviembre de 1998, 13 y 20 de febrero , 13 y 29 de marzo, 29 de mayo, 12 y 26 de junio , 17 y 24 de julio, 30 de octubre y 27 de diciembre de 1999, 5 de febrero, 18 de marzo y 13 de noviembre de 2000, 27 de octubre y 31 de diciembre de 2001 y 9 de febrero de 2002 , viene declarando insistentemente la necesidad de alcanzar la plena indemnidad del perjuicio causado, lo que puede lograrse por diversos modos , cual son el abono del interés legal de la suma adeudada desde que se formuló la reclamación en vía previa.., formula esta acogida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por esta Sala en innumerables Sentencia; por lo que tales intereses deben conceder desde la reclamación administrativa , esto es desde el 6 de noviembre de 1998.

Por todo lo argumentado la demanda debe ser estimada parcialmente.

TERCERO.- No procede hacer pronunciamiento en costas en virtud de lo que dispone el art. 139 L.J.C.A..

En base a los anteriores hechos, fundamentos jurídicos, y vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto Doña Luz contra el decreto nº 305/99 del ayuntamiento de Alfafar de 22 de febrero de 1999 que desestimaba la reclamación patrimonial planteada por la actora debido a las lesiones producidas el día 6 de septiembre de 1998 al tropezar o meter el pie en un agujero existente en una trapa sita a la altura del n° 12 de la Avd de la Albufera de dicha localidad, en cuantía de 128.700 pesetas, que se anula y deja sin efecto; reconociendo el derecho de la actora a ser indemnizada por el Ayuntamiento en la cantidad de 128.700 pesetas (773,50 euros) mas los intereses legales desde la reclamación administrativa, y todo ello sin hacer pronunciamiento en costas.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala , de lo que, como Secretario de la misma, certifico. En Valencia a 29 de enero de 2003

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