Sentencia Administrativo ...io de 2006

Última revisión
21/07/2006

Sentencia Administrativo Nº 139/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 785/2002 de 21 de Julio de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Julio de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: PERELLO DOMENECH, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 139/2006

Núm. Cendoj: 28079330092006101364


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 10139/2006

Recurrente: Almudena

Procurador Sra. Cendrero Mijarra

Demandado:COMUNIDAD DE MADRID

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

GRUPO DE APOYO

SENTENCIA NUM. 139

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª. Isabel Perelló Domenech

D. Jose María del Riego Valledor

Dª. Concepción Monica Montero Elena

En Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil seis.

Visto por la Sección del margen el recurso nº 785/02 interpuesto por el Procurador Sra. Cendrero Mijarra en nombre y representación de Almudena , contra Resolución dictada por la Consejería de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid acordando el reintegro de una cantidad; habiendo sido parte en autos la Comunidad de Madrid, representado por su Letrado. Siendo la cuantía del recurso de 12.181'45 Euros.

Antecedentes

PRIMERO.- La referida representación de la parte actora interpuso el presente recurso contra la resolución reseñada, y, seguido el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por el orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos que constan en ellos, suplicaron respectivamente lo que a su derecho convino en los términos que figuran en los mismos, y, se señaló fecha para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 18 DE JULIO DE 2006.

SEGUNDO.- El orden de despacho y decisión de este proceso resulta de dar cumplimiento al acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 15 de noviembre de 2005, que confirió comisión de servicios, sin relevación de funciones, en la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid a los Magistrados que se citan en el encabezamiento de esta sentencia, destinados la primera en la Sección 8ª y los dos siguientes en la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Isabel Perelló Domenech.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente proceso la parte demandante Almudena , interpone recurso contra Resolución dictada por la Consejería de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid de 24 de Abril de 2002 que acuerda el reintegro por la demandante de la suma de 12,181,45 Euros por cuanto no había cumplido la condición de mantener los empleos subvencionados hasta el 25 de Febrero de 2002, obligación establecida en la concesión de la subvención reconocida por Orden 1302/2000, de 19 de Julio por importe de 22.537,95 Euros por la generación de dos empleos indefinidos.

SEGUNDO.- Para la correcta resolución del caso examinado resulta necesario traer a colación los hechos relevantes en este proceso, que, en síntesis, son los siguientes:

a) La demandante, como persona física individual explotaba un negocio dedicado a hostelería en la localidad de Chinchon, bajo la denominación Café-Pub Casa de Piedra.

b) El día 28 de Marzo de 2000 formulo ante la Consejería de Asuntos sociales una solicitud de subvención de ayuda al empleo por la cantidad de 3.750.000 ptas. Tal petición se realizo al amparo de la Orden de la Consejería de Servicios Sociales 53/2000, de 18 de Enero, que regulaba medidas de fomento del empleo generadas para el desarrollo de proyectos empresariales.

c) Por la Consejería de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid se dicta Orden el 19 de Julio de 2000 reconociendo a la demandante la suma de 22. 537,95 Euros por la generación de dos empleos indefinidos que fue liquidada el 29 de Diciembre de 2000.

d) Como se desprende del expediente administrativo la trabajadora Doña Clara causo baja en la empresa de la actora el día 22 de mayo de 2000.

e) Posteriormente se produjeron las siguientes sustituciones en tal empleo:

- Doña María Rosa causo alta el día 22 de Julio de 2000 y baja el 22 de Agosto de 2000.

- Doña Milagros causo alta el 27 de Septiembre y baja el 8 de Mayo de 2001.

-Doña Daniela causa alta el 11 de Junio de 2001 y baja el 15 de Diciembre de 2001.

-Doña Marí Trini causa de alta el 21 de Diciembre y baja el 6 de Enero de 2002.

f) El día 24 de Abril de 2002 la Consejería de Servicios Sociales dicta Orden disponiendo el reintegro parcial de la subvención en su día concedida e la suma de 12. 181,45 Euros con fundamento en la infracción de los arts. 10 y 11 de la Orden 53/2000 de 18 de Enero que regula las medidas de fomento del empleo.

TERCERO.- Dispone el art. 10 de la referida Orden 53/2000 que "A efectos de seguimiento de los proyectos, se permitirá la sustitución de mujeres cuyo empleo haya sido subvencionado, siempre que la misma se realice en un plazo no superior a dos meses, en las mismas condiciones de contratación que dieron origen a la concesión y no se incurra en ninguna de las circunstancias que impidan la valoración".

Por su parte el art.11 de la citada Orden dispone: "Las beneficiarias deberán mantener como mínimo durante dos años el empleo o empleos subvencionados en las condiciones que se expresen en la Orden de concesión de la ayuda y que hayan servido de base para su otorgamiento. A estos efectos, el cómputo de los dos años será a partir de la fecha de generación del empleo subvencionados. En el caso de creación de más de un empleo, el inicio del cómputo de los dos años, lo marcará la fecha del último de los empleos generados......".

CUARTO.- Sostiene la demandante que de las diversas contrataciones realizadas se desprende la intención clara de dar cumplimiento a las obligaciones contraidas para el mantenimiento de la subvención, realizando las correspondientes sustituciones en los empleos incluso sin agotar el plazo legal de dos meses establecido en la normativa aplicable. Se afirma que la Administración interpreta erróneamente la Orden aplicada por considerar como incumplimiento la no sustitución del empleo de Doña Marí Trini mediante la contratación de una nueva trabajadora sin valores que ésta última causo baja el día 6 Enero de 2002 y la actora disponía de dos meses para la oportuna sustitución, plazo que finalizaba el día 5 de Marzo de 2002. No obstante, refiere la demandante, la obligación de mantener el empleo subvencionado acababa el día 25 de Febrero de 2002, razón por la que la actora considera que no existió incumplimiento por encontrarse en el plazo legal para formalizar una nueva contratación y el hecho que no mantuviera el citado empleo desde el 6 de Enero de 2002 fue por causas ajenas a su voluntad, concretamente, debido a la deficitaria demanda de empleo en el sector laboral.

Pues bien, acreditado el indicado extremo, no discutido por las partes, de que no se produjo la sustitución del ultimo de los empleos, cabe compartir la tesis del Letrado de la Comunidad demandada en el sentido de que la circunstancia de que la obligación de mantenimiento del empleo se extinguía con anterioridad al plazo legal de dos meses de sustitución no exonera ni exime a la actora de la obligación impuesta de mantener el empleo, pues ello implica, evidentemente, la alusión del estricto cumplimiento de dichas obligaciones utilizando de forma interesada los tiempos y plazos contemplados en la orden de concesión en una interpretación y desde una óptica puramente interesada y subjetiva de lo que constituye realmente dicha obligación de mantener los puestos de trabajo.

QUINTO.- Como ha señalado la jurisprudencia tan reiterada que resulta innecesaria su cita, las normas han de interpretarse de acuerdo con su propio tenor literal en relación con los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllos, incluyendo las leyes posteriores en cuanto puedan coadyuvar al mejor entendimiento del sistema si fuera necesario.

Resulta claro en el caso analizado, que lo que persigue el legislador al dictar esa norma es penalizar la decisión empresarial que contraviene los motivos de la subvención (la promoción del empleo y cuando la vacante afecte a un contrato realizado al amparo de la misma el nuevo trabajador deberá reunir los requisitos establecidos para cubrir la vacante en el plazo de dos meses mediante el correspondiente contrato de trabajo).

Para resolver la cuestión cabe recordar la naturaleza jurídica de la subvenciones en materia de empleo, para ello tomaremos el criterio de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Navarra de 6 de Febrero de 1999 cuando afirma:

"...Las subvenciones públicas, por el contrario, constituyen una manifestación de lo que se conoce como actividad administrativa de fomento, de aquí que la revocación o anulación de una subvención lejos de constituir una sanción no sea sino consecuencia lógica e ineludible del incumplimiento por parte del destinatario de la misma de los requisitos normativamente establecidos para el disfrute de la ayuda, toda vez que la revocación del acto de concesión sólo puede venir determinada por actos propios del destinatario que frustran el logro del fin público que justifica la subvención. En efecto, la relación jurídica subvencional es esencialmente finalista y volitiva en la medida en que, por un lado, los fondos objeto de la subvención se entregan para la consecución de un fin público y, por otro, la voluntad del solicitante constituye un presupuesto esencial de la concesión de la ayuda, puesto que la solicitud de la subvención presupone la aceptación de los deberes y obligaciones que se imponen a cargo del beneficiario, de forma que el acto de otorgamiento es generador de derechos y deberes tanto para la Administración como para el destinatario. Y es precisamente el incumplimiento objetivo de estos deberes, el que determina que al no alcanzarse el fin público que justifica la subvención ésta deba anularse y los fondos ser reintegrados "

El carácter finalista de la subvención nos lleva a aceptar la tesis de la Administración, es decir, el empresario ha recibido una subvención a cambio de mantener dos empleos durante el periodo de dos años y mantener la plantilla con el mismo número de trabajadores. El incumplimiento del empresario, aunque sea de un corto periodo de tiempo no se justifica con los argumentos esgrimidos en los que pretende una confusión entre el plazo de sustitución del empleo y el de finalización de la obligación contraida con la subvención, pues en todo caso el no mantenimiento del empleo en los tiempos contemplados en la Orden supone la inobservancia de la condición resolutoria a que estaba sujeta la subvención, y de permitirse que por el juego de los plazos no hubiese obligación de contratar una nueva trabajadora se frustraría el fin de la actividad de fomento, razonamientos que nos llevan a la desestimación del recurso.

SEXTO.- De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procesales.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso planteado por Almudena contra Resolución dictada por la Consejería de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid de fecha 24 de Abril de 2002 acordando el reintegro por la actora de la suma de 12.181'45 euros, resolución que declaramos ajustada a derecho todo ello sin expresa condena en costas.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública en el Grupo de Apoyo de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.

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