Sentencia Administrativo ...ro de 2007

Última revisión
20/02/2007

Sentencia Administrativo Nº 139/2007, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 459/2005 de 20 de Febrero de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: PRADO BERNABEU, RAIMUNDO

Nº de sentencia: 139/2007

Núm. Cendoj: 10037330012007100090

Resumen:
Se desestima recurso Contencioso-Administrativo interpuesto frente a Resoluciones dictadas por la Consejería de Hacienda de la Junta de Extremadura, sobre adjudicaciones de viviendas. Se determina que los administrados deben actuar de buena fe y a los mismos les es de aplicación la Doctrina de los actos propios. Los recurrentes de manera voluntaria participan en un proceso de adjudicación por parte del Ayuntamiento, quien recibió la titularidad de las viviendas objeto del recurso por cesión de la Junta. Si los recurrentes se presentan al procedimiento de adjudicación de viviendas, aceptan las bases y formalizan las correspondientes escrituras, reconociendo la titularidad del Ayuntamiento, resulta contradictorio y antijurídico pretender una declaración contraria a lo realizado.

Encabezamiento

.

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00139/2007

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,

integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey ha dictado la

siguiente:

SENTENCIA Nº 139

PRESIDENTE: DON WENCESLAO OLEA GODOY.

MAGISTRADOS

DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS/

En Cáceres a veinte de febrero de dos mil siete.-

Visto el recurso contencioso administrativo nº 459 de 2.005, promovido por el/la Procurador/a D/Dª Carlos Alejo Leal López, en nombre y representación del recurrente D. Marcos , D. Fidel y D. Benito , siendo demandada la JUNTA DE EXTREMADURA, representada y defendida por el Sr. Letrado de su Gabinete Jurídico, y codemandado el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VALDELACALZADA (Badajoz), representado por el Procurador D. Jorge Campillo Alvarez; recurso que versa sobre: Resoluciones de la Consejería de Hacienda de la Junta de Extremadura de 7 de marzo de 2005, relativas a unas adjudicaciones de vivienda.

Cuantía Indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-

SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración y a la parte codemandada para que la contestasen, evacuaron dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-

TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU.

Fundamentos

PRIMERO.- Se somete a Recurso, Las Resoluciones de la Consejería de Hacienda de la Junta de Extremadura de 7 de marzo de 2005 y relativas a unas adjudicaciones de vivienda que se entienden contrarias a Derecho.

SEGUNDO.- Además de darse por acreditado los hechos objetivos que derivan del Expediente y en especial los referidos a fechas de las Resoluciones, contenidos de las mismas, etc. también es sumamente importante para la resolución del asunto, tener en cuenta que de la documental aportada por el Ayuntamiento de Valdelacalzada, documentación no impugnada, cabe entender que los Recurrentes en fechas tres y diecisiete de junio de 2005 respectivamente, adquirieron en escrituras públicas notariales, las viviendas objeto de controversia al Exmo. Ayuntamiento, haciéndose constar en dichas escrituras, que los adquirentes reconocen la titularidad dominical de las mismas por parte de dicha Administración, todo ello además, después de participar en un proceso de adjudicación previo. A partir de aquí, realmente el litigio carece de objeto. Como han expuesto los codemandados en sus contestaciones, las recurrentes de forma un tanto confusa, solicitaban la impugnación de la cesión de las viviendas por parte de la Junta a la entidad local, pues entendían que al ser adjudicatarios en autopromoción, poseían derechos dominicales y tales viviendas, no podían ser sacadas a subasta. Sin necesidad de transcribir la evolución de lo sucedido y que perfectamente se plasma en las contestaciones, lo cierto y verdad, es que independientemente de que la titularidad real perteneciese a la Junta de Extremadura,( la cual incluso llegó a inscribir registralmente los bienes); mediante su actividad posterior, los recurrentes demuestran que las posibles dudas y controversias deben entenderse definitivamente zanjadas. Así es. Como ha señalado el Tribunal Supremo en Sentencias de 1 de marzo de 2006 o 22 de enero de 2003 , los administrados también deben actuar de buena fe y a los mismos también les es de aplicación la Doctrina de los actos propios. Efectivamente, un análisis de lo actuado evidencia que durante la tramitación procedimental, los recurrentes de manera voluntaria participan en un proceso de adjudicación por parte del Ayuntamiento, quien a su vez recibió la titularidad de las mismas por cesión de la Junta, al amparo del procedimiento previsto en la Ley 2/92 y el Decreto 180/2000 aprobatorio del Reglamento de Patrimonio de la Comunidad. Sin perjuicio de exponer en esta Resolución, si realmente las partes impugnantes, debían haber actuado procedimentalmente conforme a los art. 74 y siguientes de la LJCA , lo que es palmario es que con sus actos posteriores, los adjudicatarios reconocen la titularidad del Ayuntamiento, la cesión de los bienes y por ende la conformidad a Derecho de la Resolución recurrida. No es conforme a la buena fe procesal, impugnar actuaciones, cuando se demuestra que las partes con hechos posteriores, voluntarios y expresos, basan precisamente estos en los inicialmente impugnados, entendiéndolos por tanto conformes al Ordenamiento. Si los recurrentes en consecuencia se presentan al procedimiento de adjudicación, aceptan las bases y formalizan escritura, reconociendo la titularidad, resulta contradictorio y antijurídico pretender una declaración contraria a lo realizado. La consecuencia por tanto no puede ser otra que la desestimación del Recurso.

TERCERO.- Conforme El art. 139 de la LJCA , no cabe efectuar imposición expresa en costas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española.

Fallo

Que desestimando el Recurso interpuesto por el Procurador D. Carlos Alejo Leal López, en nombre y representación de D. Marcos , D. Fidel y D. Benito , frente a las Resoluciones descritas en el primer Fundamento de esta Sentencia, debemos entender las mismas como adecuadas a Derecho. Ello sin imposición en costas.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el expediente administrativo al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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