Última revisión
25/01/2007
Sentencia Administrativo Nº 139/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 97/2005 de 25 de Enero de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CANABAL CONEJOS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 139/2007
Núm. Cendoj: 28079330022007100234
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00139/2007
Recurso 97/05
SENTENCIA NÚMERO 139
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
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Ilustrísimos señores:
Presidente.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
Magistrados:
Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí
D. Miguel Ángel García Alonso
D. Francisco Javier Canabal Conejos.
Dª. Sandra María González de Lara Mingo
D. Marcial Viñoly Palop
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En la Villa de Madrid, a veinticinco de enero de dos mil siete.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 97/05, interpuesto por la mercantil GENERAL LOGISTICS SYSTEMS GERMANY GMBH & CO. OHG.., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Almudena Galán González, contra resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 29 de abril de 2.004, confirmada en alzada por acuerdo del mismo órgano de fecha 19 de octubre de 2.004. Siendo parte la Oficina Española de Patentes y Marcas, representado por el Abogado del Estado; y la mercantil CONTROL LOGÍSTICO SURESTE SL., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Campillo García.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a derecho; en los mismos términos se expresó la mercantil codemandada.
TERCERO.- No habiéndose recibido el presente proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el art. 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y Fallo.
CUARTO.- En este estado se señala para votación el día 25 de enero de 2007, teniendo lugar así.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.
Fundamentos
PRIMERO.- A través del presente recurso jurisdiccional la mercantil GENERAL LOGISTICS SYSTEMS GERMANY GMBH & CO. OHG., impugna resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 29 de abril de 2.004, confirmadas en alzada por acuerdo del mismo órgano de fecha 19 de octubre de 2.004, por la que se concede a la mercantil CONTROL LOGÍSTICO SURESTE SL el registro de la marca nacional núm. 2.545.309 CLS CENTRO LOGÍSTICO SURESTE (mixta), para la clase 39 del Nomenclator.
SEGUNDO.- La resolución del presente litigio requiere el previo análisis de los siguientes hechos:
a) Con fecha 10 de junio de 2.003 la mercantil CONTROL LOGÍSTICO SURESTE SL presentó solicitud de registro de la marca nacional núm. 2.545.309 CLS CENTRO LOGÍSTICO SURESTE (mixta), para "Transporte; embalaje y almacenaje de mercancías; alquiler de almacenes; alquiler de automóviles; alquiler de barcos; alquiler de coches; alquiler de frigoríficos; alquiler de contenedores de almacenaje", para la clase 39 del Nomenclator.
b) Publicada la solicitud de la marca en el Boletín oficial de la Propiedad Industrial, se opuso la mercantil recurrente titular de las marcas internacionales H-782700 GLS General Logistic Systems (mixta), H-782634 GLS General Logistic Systems (mixta) y H-782.271 GLS, para la clase 39 todas ellas.
c) En el expediente el solicitante presentó contestación al suspenso el 2 de enero de 2004.
d) La Oficina Española de Patentes y Marcas dicta resolución de fecha 29 de abril de 2.004 mediante la que concede el registro de la marca solicitada.
e) La mercantil recurrente, considerando que la misma no era ajustada a derecho, la recurre en alzada, siendo resuelto el recurso por acuerdo desestimatorio del mismo órgano de 19 de octubre de 2.004.
TERCERO.- La parte recurrente fundamenta su impugnación tanto en que las marcas enfrentadas son semejantes tanto aplicativa como conceptualmente en sus expresiones, existiendo infracción del artículo 6.1 de la Ley de Marcas, 17/2001 , dada la facilidad de asociación de productos al no ser independientes desde el punto de vista comercial que es el de transportes. Señala la resolución recurrida que el artículo 6.1 de la Ley de Marcas , prohíbe el registro como marcas de los signos que por su identidad o semejanza con una marca anterior para designar productos o servicios idénticos o similares, puedan generar un riesgo de confusión en el público, incluyéndose el riesgo de asociación con la marca anterior dentro del citado riesgo de confusión. De donde de desprende que para determinar la viabilidad registral de una marca deben tenerse en cuenta dos factores, de una parte la posible identidad o semejanza entre la marca solicitada y las marcas anteriores contrapuestas, y de otra, la coincidencia o similitud de sus ámbitos aplicativos, ya que la posibilidad de que exista un riesgo de confusión en el público, condiciona finalísticamente la aplicación de la prohibición mencionada, y ese riesgo existe únicamente cuando los productos o servicios que designan las marcas enfrentadas son de idéntica o análoga naturaleza o coinciden en su comercialización o aplicación o tienen una finalidad complementaria o relacionada. Que la aplicación al presente caso de estas pautas legales, lleva a la conclusión de que no concurren en el mismo los presupuestos aplicativos de la prohibición de registro prevista en el citado artículo 6.1 , por existir entre los distintivos enfrentados, suficientes disparidades denominativas y fonéticas como para garantizar su recíproca diferenciación, excluyendo todo riesgo de error en el público. Debemos recordar que los acuerdos impugnados se basan en el art. 6.1 de la Ley 17/2001, de Marcas , de lo que deduce que para el examen de la viabilidad registral de una marca deben tenerse en cuenta dos factores: de una parte, la posible semejanza fonética, gráfica o conceptual entre los mismos y, de otra, la eventual coincidencia o disparidad de su ámbito aplicativo, ya que la posibilidad de confusión en el mercado condiciona finalísticamente la aplicación de la prohibición mencionada y ese riesgo se da únicamente cuando los productos o servicios que distinguen son de análoga naturaleza, o coinciden en su comercialización o aplicación o sirven a finalidades complementarias o relacionadas.
CUARTO.- Habiendo quedado planteada la litis como se acaba de exponer, la única cuestión a resolver por la Sección se contrae a determinar si pueden o no convivir en el Registro de la Propiedad Industrial, sin infringir las normas contenidas en el arts. 6.1 y concordantes de la Ley de Marcas y sin riesgo de confusión en el mercado y entre los consumidores, la marca nacional núm. 2.545.309 CLS CENTRO LOGÍSTICO SURESTE (mixta), para "Transporte; embalaje y almacenaje de mercancías; alquiler de almacenes; alquiler de automóviles; alquiler de barcos; alquiler de coches; alquiler de frigoríficos; alquiler de contenedores de almacenaje", para la clase 39 del Nomenclator, y las marcas internacionales H-782700 GLS General Logistic Systems (mixta), H- 782634 GLS General Logistic Systems (mixta) y H-782.271 GLS, para la clase 39 todas ellas, cuya titularidad corresponde a la recurrente.
QUINTO.- El Tribunal Supremo, en sentencias de 22 de septiembre de 2004 (RJ 2004/5966 ) ha señalado que para determinar el carácter distintivo de las marcas enfrentadas en un proceso debe atenderse a evaluar de forma unitaria y ponderada tanto el grado de identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual como la concurrencia del presupuesto de que designen productos o servicios idénticos o similares, que puedan inducir a confusión en el mercado. Debe referirse que la concretización aplicativa del artículo 12.1 a) de la
Aplicando tal doctrina al caso de autos la Sala entiende que se producen los factores de riesgo que alega la recurrente para oponerse a las marcas, pues no existen suficientes diferencias de carácter fonético y gráfico para diferenciarlas de forma absoluta, ni que las dote de singularidad que permita al consumidor distinguirlas en el mercado pues el criterio esencial para determinar la compatibilidad entre los distintivos o denominativos de las marcas, nombres o rótulos enfrentados es que la semejanza fonética o gráfica, se manifieste por la simple prosodia o la imagen de los vocablos en pugna, tras una comparación simple, una simple visión, lectura o audición del conjunto, que no consista en descomponer o aquilatar técnicamente los elementos confrontados, ni que descienda a disquisiciones gramaticales, puesto que para la convivencia lo fundamentales que los signos con que se presenten en el mercado no induzcan en algún aspecto a error al consumidor, según constante y reiterada jurisprudencia; las igualdades son de tales, y dada la generalidad de los términos que existe impedimento para su inscripción, y ello porque se puede concluir que las marcas enfrentadas suenan al oído de forma prácticamente igual y no son diferenciables por la parecida composición de sus vocablos y gráficos por lo que procede estimar el presente recurso.
SEXTO.- Dadas las circunstancias examinadas y las conclusiones a que se ha llegado, no aprecia este Tribunal la concurrencia de los requisitos necesarios para la imposición de las costas a ninguna de las partes, a tenor de lo preceptuado en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción .
VISTOS.- los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil GENERAL LOGISTICS SYSTEMS GERMANY GMBH & CO. OHG.., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Almudena Galán González, contra resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 29 de abril de 2.004, confirmada en alzada por acuerdo del mismo órgano de fecha 19 de octubre de 2.004 y, en su consecuencia, dejamos sin efecto la inscripción efectuada.
No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia.
Así, por esta nuestra sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación dentro del plazo legalmente establecido, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como secretario de la misma doy fe.
