Última revisión
24/02/2009
Sentencia Administrativo Nº 139/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 447/2006 de 24 de Febrero de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Febrero de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HUET DE SANDE, ANGELES
Nº de sentencia: 139/2009
Núm. Cendoj: 28079330092009101420
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9
MADRID
SENTENCIA: 00139/2009
SENTENCIA No 139
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Ramón Verón Olarte
Magistrados:
Da. Ángeles Huet Sande
D. Juan Miguel Massigoge Benegiu
D. José Luis Quesada Varea
Dª. Berta Santillán Pedrosa
En la Villa de Madrid a veinticuatro de febrero de 2009.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso contencioso administrativo nº 447/06, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Giménez Cardona, en nombre y representación de doña Melisa , doña Aurora , doña Leocadia y don Carlos María , contra la desestimación presunta por silencio de su reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración, presentada con fecha 14 de febrero de 2005, ante la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid; habiendo sido parte la Administración demandada, representada por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid. Ha intervenido como codemandada "Zurich España Cia. de Seguros y Reaseguros" procesalmente representada por el Procurador de los Tribunales don Federico José Olivares de Santiago.
Antecedentes
PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos en la ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, dándose cumplimiento a este trámite dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ser ajustada a Derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.
SEGUNDO: Por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid y por la representación procesal de la codemandada, "Zurich España Cia. de Seguros y Reaseguros", se contesta a la demanda, mediante escritos en los que, respectivamente, se suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a Derecho.
TERCERO: Habiéndose recibido el presente proceso a prueba y presentados por las partes escritos de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO: En este estado se señala para votación y fallo el día 29 de enero de 2009, teniendo lugar así.
QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Ángeles Huet Sande.
Fundamentos
PRIMERO: El presente recurso contencioso administrativo se interpone por doña Melisa , doña Aurora , doña Leocadia y don Carlos María , contra la desestimación presunta por silencio de su reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración, presentada con fecha 14 de febrero de 2005, ante la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, por la atención sanitaria recibida por don Eleuterio , hijo y hermano, respectivamente, de los recurrentes, por los servicios de urgencias del Summa 112, tras solicitar una ambulancia el día 12 de enero de 2005, día en el que falleció.
SEGUNDO: Para la resolución del presente recurso contencioso administrativo resulta necesario tener en cuenta los siguientes hechos derivados del expediente administrativo, de la prueba practicada y de las alegaciones de las partes:
a).- El día 12 de enero de 2005, a las 19.02 horas, se recibe una llamada en el Servicio Coordinador del Summa 112, solicitando asistencia para don Eleuterio , de 41 años de edad, que se había caído y no se podía levantar. El médico coordinador que atendió la llamada decide enviar una ambulancia.
b).- A las 19.25 horas de ese mismo día, se recibe una nueva llamada en el Servicio Coordinador del Summa 112, reclamando la ambulancia por el empeoramiento del paciente. En esta llamada se refiere que el paciente está tumbado en el pasillo, que le duele mucho el corazón y que se ahoga. El médico coordinador decide mantener como recurso el envío de una ambulancia.
c).- A las 19.44 horas, 19.47 horas y 19.49 horas de ese mismo día, se reciben tres nuevas llamadas sucesivas en dicho Servicio, informando que al paciente le puede estar dando un infarto ya que no respira y no reacciona. El médico coordinador decide la activación de una UVI móvil, llegando ésta al domicilio del paciente a las 20.01 horas.
d).- Cuando llega la UVI móvil al domicilio, el paciente está inconsciente con ausencia de signos vitales, tumbado en el suelo del pasillo, se inician las maniobras de reanimación cardiopulmonar avanzada, abandonándose dichas maniobras al recopilarse información sobre el tiempo de parada previo que había sido de 20 minutos. Se realiza parte de defunción.
e).- La ambulancia que se decidió enviar tras la primera llamada (19.02 horas) y que se mantuvo tras la segunda llamada (19.25 horas), no se llegó a activar por no haber ninguna disponible en la zona; es decir, que a las 19.47 horas, cuando se decide enviar una UVI móvil, tras varias llamadas previas, aún no se había activado la ambulancia que se había decidido enviar.
TERCERO: Se alega en la demanda que ya en la primera llamada, realizada a las 19.05 horas del día 12 de enero de 2005, se refirieron síntomas de dificultades respiratorias y dolor en el pecho que debieron hacer presumir que don Eleuterio tenía un infarto, padecimiento éste que debió dar lugar al envío de una ambulancia urgente; sin embargo, la ambulancia no llegó hasta después de las 20 horas y ya sólo pudo certificarse su fallecimiento. Considera la parte actora que esta tardanza en el envío de la ambulancia por parte de la Administración sanitaria ha incidido causalmente en el fallecimiento del paciente, pues, si la ambulancia se hubiera enviado antes, el fallecimiento se podría haber evitado. Concurren, por tanto, en el criterio de los demandantes, todos los presupuestos de la acción de responsabilidad patrimonial que se ejercita en la demanda y concluyen solicitando una indemnización por importe de 300.000 euros.
Tanto la representación procesal de la Administración demandada como la de la aseguradora codemandada, aunque admiten que, efectivamente, se ha producido un retraso en el envío de la ambulancia, sin embargo, sostienen, que no está acreditada la relación de causalidad entre este anormal funcionamiento del servicio sanitario y el fallecimiento del paciente, pues no se puede asegurar que una atención precoz hubiera permitido salvar la vida del paciente ya que constan en el expediente sus antecedentes de enolismo crónico y de grave patología cardiovascular. Y en fin, consideran que la cuantía indemnizatoria reclamada es excesiva y no se ajusta al baremo establecido en la legislación de seguros del automóvil.
CUARTO: Así establecidos los hechos y determinadas las posiciones de las partes, procede analizar ahora si concurren en el presente caso los presupuestos determinantes del nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, tal y como aparece regulada en los arts. 139 y siguientes de la LRJyPAC .
Como es sabido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene reiteradamente exigiendo para apreciar la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar (daño antijurídico) y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor.
En este caso, todas las partes aceptan que se produjo un retraso en el envío de la ambulancia, pues, al menos, desde la segunda llamada, efectuada a las 19.25 horas, ya se describieron síntomas que pudieran ser compatibles con una patología grave (dolor en el corazón y ahogo) y que debieron determinar el inmediato envío de una ambulancia. Y así, el perito de la aseguradora codemandada, en la conclusión tercera de su informe que fue ratificado a presencia de la Sala, afirma que "existió una demora en la asistencia al paciente". Por su parte, la Inspección Médica en su informe obrante al expediente manifiesta que "se debió haber decidido enviar antes la UVI móvil, pues ya en la segunda llamada que realizan a las 19.25 horas refieren que el paciente está tumbado en el pasillo, le duele el corazón y se ahoga".
La diferencia entre las partes radica en si, a pesar de haberse producido esta demora, se puede considerar que la misma fue la causa del fallecimiento del Sr. Eleuterio , entendiendo, tanto la Administración demandada como la aseguradora codemandada, que la parte actora, a quien incumbía la carga de hacerlo, no ha acreditado que este retraso fuera el causante del fallecimiento, pues consideran que, aunque la ambulancia se hubiera enviado puntualmente, el resultado bien pudiera haber sido el mismo. Así se pronuncia también el informe pericial aportado por la aseguradora codemandada que, en la conclusión última de su informe, manifiesta que "el tipo de sintomatología del paciente y la rapidez en la evolución del mismo hace que nos encontremos sin duda ante una patología grave, no pudiendo asegurarse que una atención más precoz hubiera cambiado el pronóstico del mismo. ..."
Pues bien, conforme a cuanto hemos expuesto, debemos tener por acreditado que la ambulancia debió enviarse, al menos, tras la segunda llamada, producida a las 19.25 horas, y no tras la tercera llamada, realizada a las 19.45 horas, que es cuando se envió, y que, por tanto, se ha producido un retraso en el envío de la ambulancia. También debemos tener por acreditado, pues así se reconoce por el perito de la aseguradora codemandada, que los síntomas que padecía el Sr. Eleuterio , eran indicativos de una patología grave que requería una asistencia urgente, tal y como también se desprende de cuanto se razona por la Inspección Médica. Por lo tanto, entra dentro de la lógica presumir que si el envío de la ambulancia hubiera sido puntual, el fallecimiento podría haberse evitado. De hecho, esta posibilidad no es excluida ni por la demandada ni por la codemandada, pues éstas, así como el informe pericial de la codemandada, se limitan a indicar que es posible que el resultado hubiera sido el mismo, pero tampoco lo afirman rotundamente. Y no puede exigirse a los recurrentes una prueba absoluta e indubitada de la relación causal cuando éstos han acreditado hechos suficientes como para poder deducir de ellos, de forma lógica y razonable, dicho nexo causal, cuales son el anormal funcionamiento del servicio sanitario consistente en el retraso en el envío de una ambulancia y que la patología que padecía el recurrente era una patología grave en la que la atención urgente era esencial, pues de estos hechos cabe, en un razonamiento lógico, deducir que si la ambulancia hubiera llegado antes, el fallecimiento podría haberse evitado por lo que dicho resultado dañoso debe imputarse causalmente a la Administración.
Debe tenerse en cuenta que la obligación médica, en la medicina asistencial o curativa, como reiteradamente destaca el Tribunal Supremo en conocida doctrina, es una obligación de medios y que, en este caso, no se pusieron al alcance del paciente todos los medios disponibles para su atención, pues no se envió con puntualidad la ambulancia que debió haberse enviado en un momento anterior. Ciertamente, resulta imposible predecir cuál hubiera sido el resultado final si la ambulancia hubiera sido enviada puntualmente, pero lo que resulta indubitado es que el paciente hubiera tenido más oportunidades de salvar su vida.
Como se afirma en la STS de 30 de octubre de 1999, F.J. 4º , "... Al haberse demostrado que el funcionamiento del servicio sanitario, aunque no concurriese una manifiesta negligencia ..., fue incorrecto ..., se impone, con arreglo a la sana crítica, la conclusión de que aquélla (la lesión) responde a la inadecuada asistencia prestada por la institución sanitaria, sin que, ... sea exigible a los demandantes la prueba indubitada del nexo causal entre la incorrecta praxis médica y ... (el perjuicio sufrido), cuando han acreditado suficientemente una serie de hechos y circunstancias que permiten al juzgador emitir, con alto grado de acierto, su juicio sobre la existencia de la necesaria relación de causalidad entre la actuación del servicio público y el perjuicio sufrido ...". En similar sentido se pronuncia la STS de 18 de octubre de 2005 .
QUINTO: Declarada la relación de causalidad entre la actuación de la Administración sanitaria y el fallecimiento de don Eleuterio , nos corresponde ahora determinar cuál sea la indemnización que corresponde abonar a la parte actora para resarcirla del perjuicio sufrido.
En la demanda se reclaman 300.000 euros, en concepto de daño moral, de forma global y sin concretarse los criterios seguidos para alcanzar tal cuantificación ni cuánto se reclama para cada uno de los demandantes que son la madre del fallecido, don Eleuterio -doña Melisa -, y sus hermanos -doña Aurora , doña Leocadia y don Carlos María -.
Pues bien, esta Sala, ante la ausencia de otros criterios cuantificadores del daño expresados en la demanda, suele acudir, como criterio orientador objetivo, para la fijación de las indemnizaciones en estos casos al baremo establecido en la legislación de seguros del automóvil. Y es lo cierto que, en dicho baremo, en estos casos de fallecimiento sin cónyuge ni hijos, pero con ascendientes, sólo se reconoce indemnización a los ascendientes y a los hermanos menores de edad que convivieran con la víctima, pero no a los hermanos mayores de edad que no convivieran con la víctima (Tabla I, indemnizaciones básicas por muerte incluidos daños morales, en la que se fijan los perjudicados beneficiarios de las indemnizaciones que en ella se reflejan por grupos excluyentes, siendo el grupo IV, el que recoge el caso de autos de víctima sin cónyuge ni hijos y con ascendientes).
Ciertamente, el citado baremo tiene carácter meramente orientador, pero no resulta vinculante para esta Sala. Ahora bien, en este caso, nada se indica en la demanda sobre la concurrencia en los hermanos del fallecido, doña Aurora , doña Leocadia y don Carlos María , de ninguna circunstancia personal justificadora del daño moral por el que se reclama (tales como su convivencia y relación de afectividad con el fallecido, su dependencia económica del mismo, su condición de herederos, etc.), sin que, entiende la Sala, se les pueda considerar perjudicados por la mera relación de parentesco (que la Sala deriva, además, exclusivamente, de sus apellidos coincidentes, pues nada se explica a este respecto en la demanda), pues ello supondría una interpretación extensiva en demasía de dicho concepto de perjudicado. Por lo tanto, teniendo en cuenta que, según la escritura de poder para pelitos aportada por la parte actora, son todos ellos mayores de edad y no teniéndose conocimiento por esta Sala de que convivieran con el fallecido ni de que dependieran de él económicamente, debemos entender que el concepto de perjudicado sólo puede atribuirse a la madre del fallecido que es a la que debemos reconocer la correspondiente indemnización.
Tampoco se indica en la demanda si la madre, doña Melisa , convivía o no con su hijo fallecido, aunque del examen de las conversaciones telefónicas al Servicio Coordinador del Summa 112, que aparecen transcritas en el expediente, podemos deducir que doña Melisa se encontraba con su hijo en el momento de los hechos litigiosos por lo que podemos, en buena lógica, presumir que convivía con su hijo fallecido.
Por tanto, dado que don Eleuterio tenía, al tiempo de su fallecimiento, 41 años y que no tenía cónyuge ni hijos ni hermanos menores de edad que con él convivieran, corresponde reconocer a su madre, con arreglo al baremo establecido en la legislación de seguros del automóvil seguido de forma orientadora, una indemnización por importe de 95.000 euros, cantidad que se fija como deuda de valor y, por tanto, actualizada al momento de dictarse la presente sentencia.
La estimación del recurso debe, pues, ser sólo parcial.
SEXTO: De conformidad con el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 , no se hace un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes.
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el presente recurso contencioso administrativo nº 447/06, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Giménez Cardona, en nombre y representación de doña Melisa , doña Aurora , doña Leocadia y don Carlos María , contra la desestimación presunta por silencio de su reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración, presentada con fecha 14 de febrero de 2005, ante la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS dicha resolución por no ser ajustada al ordenamiento jurídico y, en su lugar, debemos reconocer y reconocemos el derecho de la madre del fallecido, doña Melisa , a que se le abone una indemnización por importe total de 95.000 euros, cantidad que no devengará más intereses que los previstos en el art. 106 LJ , sin que a los demás demandantes, hermanos del fallecido, se les reconozca derecho a indemnización.
No ha lugar a la imposición de las costas procesales causadas en esta instancia.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Dª Ángeles Huet Sande, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, estando celebrando audiencia pública esta Sección, de lo que, como Secretario de la misma, doy fe.
